STC 12074 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12074-2015  

Radicación  n.°76001-22-03-000-2015-00557-01  

(Aprobado  en sesión del nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintitrés de julio de dos mil quince por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela  promovida por Adelaida Quinayas Díaz contra  la Fiscalía General de la Nación, trámite al que  fueron vinculados la Registraduría General de la Nación  y la Notaría Única de Patía de Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, de forma general, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la  Fiscalía General de la Nación, quien no adelantó  ante la Registraduría Nacional del Estado Civil las  actuaciones tendientes a la inscripción de la muerte de sus  hijos Fernando y Arvey Muñoz Quinayas, así como tampoco  inició la investigación pertinente para esclarecer su  fallecimiento.  

En  consecuencia,  pretende  que se ordene a la referida autoridad adelantar esas actuaciones.  

B. Los hechos  

            

            

2. En          comunicado de 22 de junio del presente año, la referida          entidad respondió a la tutelante la imposibilidad de entregar          los documentos, toda vez que en el Sistema de Información de          Registro Civil no obra anotación respecto del deceso de las          personas indicadas.  

Le  comunicó que dicha situación se debe a que  probablemente la entidad encargada de informar sobre la muerte de  aquellos no lo hizo en la oportunidad y términos indicados en  la ley, especificándole que cuando esto obedezca a hechos  violentos, como sucedió con sus hijos, tal actuación  puede ser de competencia de la Fiscalía General de la Nación  o de Medicina Legal.  

3.  En vista de lo anterior, la accionante acude al amparo  constitucional, pues considera que la inactividad del ente  investigativo vulnera sus derechos.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 17 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. (Folio 14)  

2.  La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó  que dentro de la oportunidad pertinente atendió el  requerimiento de la peticionaria y le informó respecto de  la  imposibilidad de encontrar los certificados de defunción.  Especificó que para facilitar la su búsqueda la  accionante aportó los registros civiles de nacimiento de  aquellos, sin embargo el número de cédula con los que  aquella afirma que se identificaron en vida, no coincide con el de  las personas que busca.  

Expresó,  que si la entidad accionada o Medicina legal tienen certeza de la  identidad de  los causantes, debían autorizar la inscripción  extemporánea del deceso.  

2.1.  Por  su parte la Fiscalía General de la Nación, de forma  extemporánea, manifestó que contrario a lo afirmado por  las partes, adelantó tanto las labores tendientes a informar  el deceso de los hijos de la peticionaria, como la investigación  por aquellos hechos.  

Respecto  a lo primero, informó que la defunción de Fernando y  Arvey fue registrada ante la Notaría Cuarta de Cali -adjuntó  prueba que demuestra su dicho-  y, frente a lo segundo, manifestó  que la investigación por esas muertes se adelantó por  los Juzgados Primero y Segundo de Instrucción Criminal de esa  ciudad, trámite respecto del cual se dispuso la suspensión  y posterior archivo mediante auto de 15 de abril de 1993.  

3.  El Tribunal Superior de Cali, en fallo del 23 de julio de 2015, negó  la protección constitucional deprecada, tras considerar que  ante la respuesta que la Registraduría le suministró,  la peticionaria no acreditó haber solicitado a la Fiscalía  lo que aquí pretende.  

4.  Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó  insistiendo que la tardanza en la actuación de la Fiscalía  General de la Nación vulnera sus derechos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que una de las características esenciales de la  acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la  Constitución Política es la subsidiariedad, en razón  de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento  constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces;  es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para  la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que reclame la  protección de manera transitoria para evitar un perjuicio  irremediable.  

En términos  precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución  eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u  omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de una  garantía de la estirpe señalada en precedencia, y  respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico  no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que  el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión  ante estos.  

2.  En  el presente caso no puede endilgase vulneración de los  derechos de la accionante por parte de la Fiscalía General de  la Nación, pues de la información recopilada en el  expediente se desprende que la entidad adelantó todas las  actuaciones que le correspondían ante el fallecimiento de los  hijos de aquella.  

Así  mismo, se evidencia que se adelantaron las investigaciones  pertinentes para aclarar los hechos que rodearon el fallecimiento de  aquellos, sin embargo ante la falta de pruebas que esclareciera la  situación, se dispuso su archivo mediante providencia de 15 de  abril de 1993, la que no fue objeto de ningún medio de  impugnación.  

Ahora  bien, lo  pretendido por la accionante es una copia de los registros civiles de  defunción de sus hijos, no obstante, vale precisar que la  autoridad competente para su expedición no es la Fiscalía,  toda vez que dicha atribución está en cabeza de la  Oficina de Registro o Notaría donde estos se hayan inscrito,  que para el caso, según el informe de la entidad accionada,  ocurrió en la Notaría Cuarta del Circulo de Cali, ente  frente al cual no se desprende que la accionante hubiese agotado  petición alguna tendiente a obtener los certificados.  

Al  respecto, ha de recordarse que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando quien considere  quebrantados sus derechos no cuente con otro medio que le permita la  protección efectiva de sus derechos, pero en ningún  momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver determinados  asuntos, supuesto que llevaría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Bajo el planteamiento anterior, deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la  sentencia revisada por vía de impugnación  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *