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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12074-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00557-01
(Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Adelaida Quinayas Díaz contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados la Registraduría General de la Nación y la Notaría Única de Patía de Cauca.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, de forma general, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, quien no adelantó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil las actuaciones tendientes a la inscripción de la muerte de sus hijos Fernando y Arvey Muñoz Quinayas, así como tampoco inició la investigación pertinente para esclarecer su fallecimiento.
En consecuencia, pretende que se ordene a la referida autoridad adelantar esas actuaciones.
B. Los hechos
2. En comunicado de 22 de junio del presente año, la referida entidad respondió a la tutelante la imposibilidad de entregar los documentos, toda vez que en el Sistema de Información de Registro Civil no obra anotación respecto del deceso de las personas indicadas.
Le comunicó que dicha situación se debe a que probablemente la entidad encargada de informar sobre la muerte de aquellos no lo hizo en la oportunidad y términos indicados en la ley, especificándole que cuando esto obedezca a hechos violentos, como sucedió con sus hijos, tal actuación puede ser de competencia de la Fiscalía General de la Nación o de Medicina Legal.
3. En vista de lo anterior, la accionante acude al amparo constitucional, pues considera que la inactividad del ente investigativo vulnera sus derechos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 14)
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que dentro de la oportunidad pertinente atendió el requerimiento de la peticionaria y le informó respecto de la imposibilidad de encontrar los certificados de defunción. Especificó que para facilitar la su búsqueda la accionante aportó los registros civiles de nacimiento de aquellos, sin embargo el número de cédula con los que aquella afirma que se identificaron en vida, no coincide con el de las personas que busca.
Expresó, que si la entidad accionada o Medicina legal tienen certeza de la identidad de los causantes, debían autorizar la inscripción extemporánea del deceso.
2.1. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, de forma extemporánea, manifestó que contrario a lo afirmado por las partes, adelantó tanto las labores tendientes a informar el deceso de los hijos de la peticionaria, como la investigación por aquellos hechos.
Respecto a lo primero, informó que la defunción de Fernando y Arvey fue registrada ante la Notaría Cuarta de Cali -adjuntó prueba que demuestra su dicho- y, frente a lo segundo, manifestó que la investigación por esas muertes se adelantó por los Juzgados Primero y Segundo de Instrucción Criminal de esa ciudad, trámite respecto del cual se dispuso la suspensión y posterior archivo mediante auto de 15 de abril de 1993.
3. El Tribunal Superior de Cali, en fallo del 23 de julio de 2015, negó la protección constitucional deprecada, tras considerar que ante la respuesta que la Registraduría le suministró, la peticionaria no acreditó haber solicitado a la Fiscalía lo que aquí pretende.
4. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó insistiendo que la tardanza en la actuación de la Fiscalía General de la Nación vulnera sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de una garantía de la estirpe señalada en precedencia, y respecto de las cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento que se pueda ejercer, de modo que el presuntamente agraviado se encuentra en estado de indefensión ante estos.
2. En el presente caso no puede endilgase vulneración de los derechos de la accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues de la información recopilada en el expediente se desprende que la entidad adelantó todas las actuaciones que le correspondían ante el fallecimiento de los hijos de aquella.
Así mismo, se evidencia que se adelantaron las investigaciones pertinentes para aclarar los hechos que rodearon el fallecimiento de aquellos, sin embargo ante la falta de pruebas que esclareciera la situación, se dispuso su archivo mediante providencia de 15 de abril de 1993, la que no fue objeto de ningún medio de impugnación.
Ahora bien, lo pretendido por la accionante es una copia de los registros civiles de defunción de sus hijos, no obstante, vale precisar que la autoridad competente para su expedición no es la Fiscalía, toda vez que dicha atribución está en cabeza de la Oficina de Registro o Notaría donde estos se hayan inscrito, que para el caso, según el informe de la entidad accionada, ocurrió en la Notaría Cuarta del Circulo de Cali, ente frente al cual no se desprende que la accionante hubiese agotado petición alguna tendiente a obtener los certificados.
Al respecto, ha de recordarse que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando quien considere quebrantados sus derechos no cuente con otro medio que le permita la protección efectiva de sus derechos, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver determinados asuntos, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ