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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6122-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00170-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de marzo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por J. A. A. A. en representación de su hija menor, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de dicho ente y la Clínica Regional Oriente.
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, que considera vulnerados por la parte accionada porque le ha negado el suministro de los medicamentos «Micofenolato Mofetilo (cellcept) de 250 mg y TRACOLIMUS XL de 1 mg», que requiere para tratar la patología que padece, ello pese a la urgencia con la que los necesita.
En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados entregar los citados elementos y autorizar el tratamiento integral hasta su recuperación. (Folio 2)
B. Los hechos
1. La menor XXX, hija del actor, tiene 12 años de edad y se encuentra afiliada al «régimen de salud de la Policía Nacional».
2. El 11 de junio de 2014 se le practicó la cirugía de «trasplante de riñón», y, por tal causa, su médico tratante le prescribió los medicamentos «Micofenolato Mofetilo (cellcept) de 250 mg y Tracolimus XL de 1 mg». (Folio 1)
3. El día 16 de octubre de 2014 se acercó a la farmacia de la Clínica Regional de Oriente para que le entregaran las mencionadas drogas, pero allí le informaron que «debía esperar al día siguiente…». Sin embargo, pese a que acudió en diversas oportunidades para el efecto, aún no se las han suministrado. (Folio 1)
4. Debido a lo anterior, el 25 de octubre de 2014, presentó un derecho de petición dirigido a la Clínica Regional del Oriente, en donde pidió la entrega de los medicamentos. Así mismo, el 11 de diciembre siguiente le solicitó al Teniente Coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández «se me entregaran ciento cincuenta capsulas de MICOFENOLATO MOFETILO (cellcept) de 250 mg lab. Roche».
5. El 24 de diciembre de 2014, el Jefe de Sanidad de la Policía le contestó y le informó que «… este medicamento a partir del 1 de diciembre de 2014 no se encuentran ‘incluidos en el Acuerdo 052 de 2013… (sic)» y por tal causa debía solicitar su autorización ante el Comité Técnico Científico.
6. Que en los meses de enero y febrero de 2015 diligenció el «formato de aprobación medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP», pero, sin embargo, a la fecha no ha recibido los mismos.
7. El peticionario del amparo aduce que la parte accionada está quebrantando las garantías fundamentales de su hija menor, toda vez que no le ha hecho entrega de los medicamentos que requiere, que son necesarios para conservar su salud y evitar «el rechazo del órgano trasplantado», razones por las que presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 27)
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 20 de marzo de 2015, concedió el amparo y le ordenó a la parte accionada:
… el suministro continuo de los medicamentos MICOFENOLATO MOFETILO (cellpept) de 250 mg y TRACOLIMUS XL de 1 mg, a la menor… en la cantidad y concentración prescritos por el médico tratante, de manera oportuna. Así mismo, le brindará la Atención Integral para el manejo de su afección INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Para lo anterior, sostuvo que se demostró la necesidad del medicamento para la menor y la accionada no acreditó que lo hubiera entregado conforme a lo prescrito por el médico tratante. Por último, indicó que era necesario autorizar el tratamiento integral para el restablecimiento de su salud. (Folio 75)
4. La accionada impugnó el fallo y manifestó que se desconoció la atención que ha brindado. Sostuvo también que el medicamento requerido «no está disponible en el plan de beneficios, motivo por el cual exige el agotamiento del CTC», y que existía un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
… un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En este asunto se acreditó con los documentos aportados (folios 17 y 22), que a la menor XXX, que se encuentra afiliada en salud a la Policía Nacional, se le practicó un trasplante de riñón debido a la «insuficiencia renal crónica» que padece. Además, que para su tratamiento se le recetaron, entre otros medicamentos, los denominados «Micofenolato Mofetilo (cellcept) de 250 mg y Tracolimus XL de 1 mg». Hecho que, además, no fue debatido por la accionada en su contestación.
Así mismo, quedó demostrado que la entidad encausada, que es la encargada de suministrar los mencionados elementos, no ha hecho entrega de los mismos, en la forma prescrita por los galenos tratantes, lo anterior porque «no se encuentran incluidos en el Acuerdo 052 de 2013 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el cual establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP», y por ende le sugirió acudir a la «oficina de autorizaciones de la Institución…» para que el Comité Técnico Científico evalúe tal solicitud. (Folio 14)
La Corte, del análisis de las pruebas y los alegatos de las partes, concluye que el amparo solicitado es procedente, pues está acreditada la necesidad del suministro de los medicamentos pedidos en la tutela, ello atendiendo que así lo prescribió el médico tratante de la menor. Lo anterior en observancia de que, como lo refirió el Tribunal, los documentos visibles a folios 47 a 50 y 54 a 62, no dan cuenta alguna de su entrega a la parte interesada, al punto que los espacios correspondientes al «recibido» están en blanco.
Por ende se imponía la tutela de los derechos fundamentales de la niña y, en consecuencia, ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de los medicamentos referidos, aun cuando el Comité Técnico Científico no haya emitido su concepto definitivo, toda vez que tal requisito no se ha erigido como necesario para tal efecto.
En relación con dicho punto, la Sala ha sostenido que:
… éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere lo contrario’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)» (CSJ STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01).
Por lo demás, es preciso resaltar que no se demostró, por la accionada, la capacidad económica del tutelante o de su grupo familiar para asumir el costo de su tratamiento.
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que se imponía conceder el amparo de tutela, tal y como lo concluyó el juzgador de primer grado.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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