STC 6121 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6121-2015  

Radicación  n.°66001-22-13-000-2015-00081-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de  abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Pereira, en la acción de tutela promovida por el ciudadano  Marcelo Eduardo Blanco Giraldo contra el  Juzgado de Familia del municipio de Dos Quebradas – Risaralda,  trámite al que fue vinculada la señora Paola Andrea  Cardona Sicacha, a quienes se les dio traslado de la demanda para que  ejercieran los derechos de contradicción y defensa.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo de  alimentos que cursó en el Juzgado de Familia de Dos Quebradas  –Risaralda-, cuyo radicado es No. 2014-00189, porque mediante  auto  del 16 de julio de 2014  no se decretó la práctica de pruebas solicitadas por su  apoderada, lo que contraviene sus derechos fundamentales.  

En consecuencia,  pretende que ampare los derechos fundamentales aludidos y se ordene  rehacer la actuación con las pruebas por él solicitadas  ante el juez competente. (Folios1-6, C.1)  

B. Los hechos  

1. El 23 de julio  de 2008 el Juzgado de Familia de Dos Quebradas –Risaralda-,  decretó el divorcio del matrimonio civil contraído el  28 de mayo de 2003 por Marcelo Eduardo Blanco Giraldo y Paola Andrea  Cardona Sicacha, mediante escritura pública No. 1244 otorgada  en la Notaría Sexta de la ciudad de Pereira.  

2. El 22 de abril  de 2014, el mismo despacho admitió la demanda ejecutiva de  alimentos promovida por la señora Cardona Sicacha en contra de  Blanco Giraldo y libró mandamiento de pago a favor de la  demandante.  

3. El 16 de Julio  de 2014, vencido el traslado a la excepción de mérito  presentada por la parte ejecutada, el funcionario judicial abrió  el proceso a pruebas, por el término de treinta (30) días,  acorde a las previsiones del artículo 510 literal a, del  Código de Procedimiento Civil.  

Por esa vía,  ordenó a favor de la parte ejecutante, “agregar  al expediente y asignarles el valor legal que les corresponda en el  momento procesal oportuno, a los documentos aportados con la demanda  que obran de folio 2 a 8 del expediente, consistentes en el Registro  Civil de Nacimiento de la menor María Camila Blanco Cardona, y  copia auténtica de la Sentencia de Divorcio”,   al paso que a cargo de la parte ejecutada dispuso lo mismo frente a  “los  documentos aportados con la contestación de la demanda y que  obran de folio 32 a 61 del expediente”.  Igualmente ordenó el interrogatorio de parte de la demandante.  Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.  (Folio 10 y vto., c. pruebas)  

4. El 20 de  noviembre de 2014 dictó sentencia en los siguientes términos:  “PRIMERO: DECLARAR probada excepción de pago parcial de  la obligación en los términos de la parte motiva.  SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución en la forma como se  dispuso en el auto que libró orden de pago y las  consideraciones de la parte motiva. TERCERO: ORDENAR el avalúo  y posterior remate de los bienes que llegaren a embargar y secuestrar  en este asunto. CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito  teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.  QUINTO: CONDENAR al ejecutado a pagar las costas en un 70%. Las  agencias en derecho, la tasa el Juzgado en la suma de $300.000”.  (Folios 13-15, c. pruebas)  

5. El peticionario  del amparo aduce que en el citado trámite se están  quebrantando sus garantías fundamentales al derecho de defensa  y debido proceso, porque no se tuvo en cuenta las pruebas pedidas por  su apoderada.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 19 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de  contradicción y defensa. (Folio 9, c.1)  

2. El Juzgado de  Familia de Dos Quebradas, mediante oficio de 25 de marzo de 2015  señaló que “la  parte ejecutada, ahora accionante, no interpuso el recurso de  reposición frente al auto que decretó pruebas, medio  idóneo para manifestar la inconformidad con el mismo. En este  sentido ha sido pacífica la Jurisprudencia sobre los  requisitos generales y específicos para la procedibilidad de  la acción de tutela frente a decisiones judiciales, uno de  tales es la subsidiariedad o haberse agotado al interior del proceso  los recursos de ley, para no convertir la tutela en reemplazo de  tales recursos o como remedio a la negligencia al no interponerlos”.  

También  destacó que “…a  pesar de que en este tipo de procesos procede únicamente la  excepción de pago de la obligación, (artículo  152 del C. del M.); se le corrió traslado al demandado para  garantizar de mejor forma el derecho de defensa y para contar con  mejores elementos de  juicio”. (Folio  14-16, c.1)  

4.  El accionante impugnó el fallo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. La Corte  advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante  tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para plantear la controversia que expone por esta vía  constitucional.  

En efecto, el  promotor del amparo alega que en la decisión adoptada el 16 de  julio de 2014 dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en  su contra se vulneraron sus garantías fundamentales, porque no  se decretó la práctica de pruebas solicitadas por su  apoderada, lo que contraviene sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

No obstante lo  anterior, la Sala advierte que el demandado no hizo uso de los  mecanismos de contradicción y defensa que tenía a su  disposición al interior del proceso, puesto que la providencia  que era desfavorable a sus intereses, siendo pasible del recurso de  reposición, cobró su ejecutoria ante la desidia de  aquél y de su apoderada. Lo anterior, pese a que tal mecanismo  era el idóneo para plantear, ante el juez natural, los  argumentos que ahora esgrimen por este medio.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el presente, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3. Tampoco se  cumple el postulado de la inmediatez, pues la providencia confutada  por vía de tutela se emitió el 16  de julio de 2014,  en tanto la acción constitucional se impetró el 19  de marzo de 2015,  esto es, después de que transcurriera más de ocho meses  desde que se profirió el pronunciamiento.  

Lo anterior deja  en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela  dejó transcurrir con holgura un período superior al que  la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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