Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6121-2015
Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00081-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Marcelo Eduardo Blanco Giraldo contra el Juzgado de Familia del municipio de Dos Quebradas – Risaralda, trámite al que fue vinculada la señora Paola Andrea Cardona Sicacha, a quienes se les dio traslado de la demanda para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que cursó en el Juzgado de Familia de Dos Quebradas –Risaralda-, cuyo radicado es No. 2014-00189, porque mediante auto del 16 de julio de 2014 no se decretó la práctica de pruebas solicitadas por su apoderada, lo que contraviene sus derechos fundamentales.
En consecuencia, pretende que ampare los derechos fundamentales aludidos y se ordene rehacer la actuación con las pruebas por él solicitadas ante el juez competente. (Folios1-6, C.1)
B. Los hechos
1. El 23 de julio de 2008 el Juzgado de Familia de Dos Quebradas –Risaralda-, decretó el divorcio del matrimonio civil contraído el 28 de mayo de 2003 por Marcelo Eduardo Blanco Giraldo y Paola Andrea Cardona Sicacha, mediante escritura pública No. 1244 otorgada en la Notaría Sexta de la ciudad de Pereira.
2. El 22 de abril de 2014, el mismo despacho admitió la demanda ejecutiva de alimentos promovida por la señora Cardona Sicacha en contra de Blanco Giraldo y libró mandamiento de pago a favor de la demandante.
3. El 16 de Julio de 2014, vencido el traslado a la excepción de mérito presentada por la parte ejecutada, el funcionario judicial abrió el proceso a pruebas, por el término de treinta (30) días, acorde a las previsiones del artículo 510 literal a, del Código de Procedimiento Civil.
Por esa vía, ordenó a favor de la parte ejecutante, “agregar al expediente y asignarles el valor legal que les corresponda en el momento procesal oportuno, a los documentos aportados con la demanda que obran de folio 2 a 8 del expediente, consistentes en el Registro Civil de Nacimiento de la menor María Camila Blanco Cardona, y copia auténtica de la Sentencia de Divorcio”, al paso que a cargo de la parte ejecutada dispuso lo mismo frente a “los documentos aportados con la contestación de la demanda y que obran de folio 32 a 61 del expediente”. Igualmente ordenó el interrogatorio de parte de la demandante. Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes. (Folio 10 y vto., c. pruebas)
4. El 20 de noviembre de 2014 dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada excepción de pago parcial de la obligación en los términos de la parte motiva. SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución en la forma como se dispuso en el auto que libró orden de pago y las consideraciones de la parte motiva. TERCERO: ORDENAR el avalúo y posterior remate de los bienes que llegaren a embargar y secuestrar en este asunto. CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. QUINTO: CONDENAR al ejecutado a pagar las costas en un 70%. Las agencias en derecho, la tasa el Juzgado en la suma de $300.000”. (Folios 13-15, c. pruebas)
5. El peticionario del amparo aduce que en el citado trámite se están quebrantando sus garantías fundamentales al derecho de defensa y debido proceso, porque no se tuvo en cuenta las pruebas pedidas por su apoderada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. (Folio 9, c.1)
2. El Juzgado de Familia de Dos Quebradas, mediante oficio de 25 de marzo de 2015 señaló que “la parte ejecutada, ahora accionante, no interpuso el recurso de reposición frente al auto que decretó pruebas, medio idóneo para manifestar la inconformidad con el mismo. En este sentido ha sido pacífica la Jurisprudencia sobre los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, uno de tales es la subsidiariedad o haberse agotado al interior del proceso los recursos de ley, para no convertir la tutela en reemplazo de tales recursos o como remedio a la negligencia al no interponerlos”.
También destacó que “…a pesar de que en este tipo de procesos procede únicamente la excepción de pago de la obligación, (artículo 152 del C. del M.); se le corrió traslado al demandado para garantizar de mejor forma el derecho de defensa y para contar con mejores elementos de juicio”. (Folio 14-16, c.1)
4. El accionante impugnó el fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear la controversia que expone por esta vía constitucional.
En efecto, el promotor del amparo alega que en la decisión adoptada el 16 de julio de 2014 dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra se vulneraron sus garantías fundamentales, porque no se decretó la práctica de pruebas solicitadas por su apoderada, lo que contraviene sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que el demandado no hizo uso de los mecanismos de contradicción y defensa que tenía a su disposición al interior del proceso, puesto que la providencia que era desfavorable a sus intereses, siendo pasible del recurso de reposición, cobró su ejecutoria ante la desidia de aquél y de su apoderada. Lo anterior, pese a que tal mecanismo era el idóneo para plantear, ante el juez natural, los argumentos que ahora esgrimen por este medio.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el presente, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Tampoco se cumple el postulado de la inmediatez, pues la providencia confutada por vía de tutela se emitió el 16 de julio de 2014, en tanto la acción constitucional se impetró el 19 de marzo de 2015, esto es, después de que transcurriera más de ocho meses desde que se profirió el pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
6