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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6120-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00500-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Orlando Gélvez Medina contra el Director de Nacional Fiscalías, el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Viceprocuradora General de la Nación y el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de ésta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al proferir la Resolución No. 045 del 1º de agosto de 2014 y al no dar una respuesta efectiva a las solicitudes que radicó.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos la reseñada resolución; se acepte la recusación que presentó contra el fiscal que adelanta la investigación en su contra; se dé una respuesta de fondo a las peticiones que elevó ante la Procuraduría los días 5 de mayo de 2014 y 26 de enero de 2015; y se ordene a ésta última entidad que «deje de perseguir al doctor Orlando Gelvez Medina tanto laboral como personalmente y acelere el trámite de las quejas disciplinarias que (…) ha presentado en contra del Procurador 20».
B. Los hechos
1. El Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta solicitó al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá iniciar investigación por el presunto punible de prevaricato por acción contra el accionante, Orlando Gélvez Medina, por hechos ocurridos cuando ostentaba el cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
2. Dicha denuncia se circunscribió, específicamente, a los siguientes casos: (i) la concesión de la redención de la pena a los señores Stiven de Jesús Castiblanco Manjarres y Darío Campuzano Cantillo, condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad; y (ii) haber otorgado el beneficio de prisión domiciliaria al señor Edisson de Jesús Quiceno Durango, integrante de la banda criminal de «Los Rastrojos», y condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de documento falso.
3. El Fiscal 54 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició en el año 2012 la respectiva indagación preliminar por tales eventos.
4. Aduce el accionante que, según información que le suministró la misma Procuraduría, «a comienzos del año 2014, de manera clandestina, el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta se reunió en Santa Marta con el Fiscal (…) que lleva el caso y acordaron que el Fiscal ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, presentaría en contra del Doctor Orlando Gélvez Medina, solicitud de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento».
5. Afirma que a raíz de la «ilícita reunión», desde el 13 de marzo de 2014 se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta la solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento en su contra. Sin embargo, sostiene, que por múltiples circunstancias, entre ellas, las incapacidades médicas que se le han prescrito, la diligencia ha sido aplazada y a la fecha de presentación del escrito de tutela aún no había transcurrido.
6. El 2 de abril del año pasado, el apoderado judicial designado por el actor para afrontar la investigación, solicitó a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abstenerse de continuar con el acto de imputación, toda vez que las decisiones que dan lugar a la denuncia se encuentran debidamente sustentadas y no constituyen una transgresión del ordenamiento jurídico, como lo adujo el Procurador denunciante.
7. Frente a la anterior solicitud, la Fiscalía «no hizo manifestación alguna y continuó con el trámite de las audiencias solicitadas».
8. Por las presuntas irregularidades acontecidas en la investigación, particularmente por la reunión que se llevó a cabo entre el Fiscal del caso y el Procurador denunciante, el actor interpuso acción de tutela, la cual conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de esta Corporación y en fallo del 1º de julio de 2014, resolvió declarar improcedente la solicitud, entre otras cosas, porque el actor tenía otra vía de defensa judicial, como era suplicar la recusación del fiscal.
9. En fallo del 4 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte confirmó la sentencia de primer grado dictada en el trámite de la tutela.
10. El día 9 de julio de 2014, el representante judicial del actor presentó recusación contra el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las causales 4ª y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
11. Mediante Oficio No. 115 de fecha 17 de julio 2014, el Fiscal del caso no aceptó la recusación presentada en su contra, por lo que ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 60 del Código Procesal Penal, es decir, remitir la solicitud al superior.
12. A través de Resolución No. 045 del 1º de agosto de 2014, el Director Nacional de Fiscalías Nacionales, rechazó la recusación impetrada por el accionante, tras señalar que no fue debidamente sustentada.
13. El 5 de mayo de 2014, y con fundamento en la respuesta que dio el Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta al trámite de tutela que incoó el actor en su contra ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, envió petición a la Viceprocuradora General de la Nación para que comunicara lo siguiente:
1. Cuál fue el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que le informó a usted, que Orlando Gélvez Medina, había emprendido una persecución en contra del Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta.
2. Cuándo, cómo y dónde, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información mencionada a usted. De igual manera indicar que otra información le entregó el Magistrado.
3. Cuáles fueron los motivos y finalidades por los cuales el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información relacionada a la Viceprocuradora General de la Nación.
4. Cuál es el grado de amistad existente entre el Magistrado de la Sala Penal que informó a usted lo enunciado, con el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta y con usted.
14. Por intermedio de Oficio No. VP. 171 de 29 de mayo de 2014, la Viceprocuraduría dio respuesta al escrito, señalando en la mayoría de apartes que no conocía ni recordaba los hechos a que hacía referencia el solicitante.
15. Por los mismos motivos, el 26 de enero de 2015, el accionante también radicó escrito ante la Procuraduría 20 Judicial Penal II de Santa Marta, en el cual hizo las siguientes peticiones:
1. Cuál fue el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que le informó a la Viceprocuradora General de la Nación, que Orlando Gélvez Medina había emprendido una persecución en su contra. Al respecto se requiere de manera precisa que usted suministre los nombres y apellidos completos del Magistrado en mención.
2. Cuándo, cómo y dónde, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información relacionada a la Viceprocuradura General de la Nación. De igual manera indicar qué otra información le entregó al Magistrado.
3. Cuál es el grado de amistad existente entre el Magistrado de la Sala Penal que suministró la información, con usted y con la Viceprocuradura General de la Nación.
4. En qué consistió la persecución que esta persona natural y servidor judicial, inició en su contra, según la información suministrada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta.
5. Por qué razón usted, mencionó al Tribunal Administrativo del Magdalena, que esta persona natural y servidor de la administración de justicia, era beligerante, injusto y peligroso.
16. Mediante Oficio No. 11 de fecha 10 de febrero de 2015, el Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta dio una respuesta, según el accionante, «irrespetuosa».
17. Ante la situación descrita, el apoderado judicial del accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que: (i) la Resolución No. 045 del 1º de agosto de 2014, a través de la cual el Director Nacional de Fiscalías rechazó la recusación propuesta contra el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en violación al debido proceso por falta de motivación y defecto fáctico; y (ii) las respuestas dadas a los escritos que presentó ante la Viceprocuraduría y la Procuraduría 20 Judicial Penal II, los días 5 de mayo de 2014 y 26 de enero de 2015, respectivamente, no resuelven de fondo ni atiende de manera efectiva lo solicitado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 140 a 142).
2. La Procuraduría General de la Nación se pronunció sobre los hechos materia del amparo, indicando que el día 29 de mayo de 2014 se dio respuesta de fondo a la solicitud que presentó el actor el día 5 del mismo mes y año. Por lo anterior, no advirtió vulneración del derecho fundamental de petición.
3. El Director Nacional de Fiscalías manifestó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la Resolución No. 045 de 2014, a través de la cual resolvió la recusación interpuesta contra el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, se encuentra debidamente sustentada y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacarla.
4. El Procurador 20 Judicial Penal II solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque lo que pretende el accionante es evitar que se lleve a cabo la diligencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que desde hace más de 1 año ha intentado realizar el Fiscal del caso. Aunado a ello, recalcó, que la acción impetrada es temeraria, ya que por similares hechos el actor presentó una tutela de la cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte.
5. El Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, antes Fiscal 54, señaló que efectivamente adelanta la investigación contra el actor y que por las incapacidades que éste aporta no se ha podido realizar la audiencia de formulación de imputación. Así mismo, aduce, que en el trámite se han otorgado plenas garantías al indiciado y que no es cierto que tenga una amistad íntima con el Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta.
6. En sentencia de 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo solicitado, porque, de un lado, el rechazo a la recusación que elevó el accionante no constituye una vía de hecho, pues se sustentó en un criterio jurídicamente razonable; y del otro, las respuestas emitidas por la Viceprocuraduría y la Procuraduría 20 Judicial Penal II atienden de manera efectiva las peticiones elevadas por el actor el 5 de mayo de 2014 y el 26 de enero de 2015.
7. Inconforme la accionante impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y que la Procuraduría ha adelantado una persecución en su contra.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
2. De otro lado, el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
3. En el caso sub judice, en primer lugar, el accionante cuestiona la Resolución No. 045 del 1º de agosto de 2014, mediante la cual el Director Nacional de Fiscalías rechazó la recusación que presentó contra el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por la investigación que adelanta por el delito de prevaricato por acción.
Lo anterior, por cuanto, aduce que en aquella decisión la entidad accionada incurrió en una vía de hecho por falta de motivación y defecto fáctico, pues no se encuentra debidamente sustentada ni analizó debidamente los supuestos con los cuales se demostró la inmersión en las causales de impedimento 4ª y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí, entonces, que si la queja del gestor se dirige frente aquella determinación, efectuado el examen del contenido de la Resolución No. 045 de 2014, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el funcionario accionado realizó una legítima valoración particularidades del caso concreto y de los hechos demostrados, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y debidamente motivada.
En efecto, en lo atinente a la causal 4º de impedimento prevista en la normatividad procesal penal, esto es, «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», precisó1:
La defensa del implicado Gelves Medina en apoyo a su planteamiento refiere la existencia de una reunión en la que el Fiscal del caso manifestó su opinión a un Delegado de la Procuraduría General de la Nación que a su vez es el denunciante, al afirmar que en contra del citado, que presentaría solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación y de medida de aseguramiento (…).
Frente a la causal se revisa, no toda manifestación efectuada por un funcionario judicial respecto del proceso es motivo para apartarse de su conocimiento, ésta debe cumplir con unos requisitos tales como que sea extraprocesal, de fondo y sustancial, que comprometa la imparcialidad, tal como lo ha reiterado nuestra H. Corte Suprema de Justicia.
(…)
Bajo el anterior contexto y jurisprudencia, es claro que la causal propuesta en manera alguna se estructura, toda vez que según se desprende del escrito de recusación, lo señalado por el Dr. Germán Arias Cortes en su condición de Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal, es algo general y refiere un trámite procesal respecto del cual está sometido a control constitucional que sale de su decisión.
De cara a la causal legal 5ª de recusación, es decir, «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», el Director Nacional de Fiscalías adujo:
(…) desde ahora valga decir que está llamada a ser desestimada. En primer lugar porque la amistad íntima o enemistad grave debe promulgarse respecto de los extremos del proceso, a saber, entre el Juez y las partes, y en la situación expuesta se hace alusión a una relación entre el representante del ente acusador y el Procurador Judicial II de Santa Marta, que sea del caso señalar, es denunciante en la investigación.
(…)
Es preciso señalar que el Dr. Llinas Martínez refiere la existencia de amistad íntima entre el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta y el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta (sic), para lo cual hace alusión a reuniones en “privado”, relación “bastante cercana” y un “trato especial”, sin embargo, es poca la argumentación que sobre dicha relación se presenta, no se exponen circunstancias o situaciones que nos permitan concluir la existencia de esa amistad que pueda afectar la objetividad y rectitud del funcionario investigador.
Por lo anterior, concluyó:
En consecuencia, sin que sean necesarias otras argumentaciones, vista la absoluta impropiedad de lo pretendido por el defensor de Olrando Gelvez Medina, dado que no se halla acreditada ninguna de las causales invocadas para separar del conocimiento al señor Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal, se rechazará.
En ese orden, es evidente, que en este específico asunto y sobre las inconformidades que manifiesta el actor, la autoridad accionada motivó debidamente la decisión, pues centró su análisis en las circunstancias relativas a las causales de recusación, las cuales no consideró probadas, porque, en su criterio, no se ajustan a los presupuestos previstos en la jurisprudencia y en la ley, mediante argumentos que no pueden ser tildados de caprichosos o arbitrarios.
De lo anterior resulta, que más allá de que la Corte comparta el pensamiento del órgano accionado, dicha decisión analizó de forma razonada lo sucedido en el proceso y la normatividad que regula la materia, y por ende, en ningún momento desconoció los derechos fundamentales de las partes.
Lo cual impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico, falta de motivación, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho accionado rechazó la recusación, pues los motivos que adujo en su respectiva sentencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Por otra parte, la queja del actor también refiere las respuestas a las solicitudes que presentó ante la Viceprocuraduría y el Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta, los días 5 de mayo de 2014 y 26 de enero de 2015, respectivamente, pues estima que aquellas no satisfacen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, porque no resuelven de fondo lo suplicado.
En cuanto a la petición radicada ante la Viceprocuradora el peticionario elevó el siguiente cuestionario2:
1. Cuál fue el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que le informó a usted, que Orlando Gélvez Medina, había emprendido una persecución en contra del Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta.
2. Cuándo, cómo y dónde, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información mencionada a usted. De igual manera indicar que otra información le entregó el Magistrado.
3. Cuáles fueron los motivos y finalidades por los cuales el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información relacionada a la Viceprocuradora General de la Nación.
4. Cuál es el grado de amistad existente entre el Magistrado de la Sala Penal que informó a usted lo enunciado, con el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta y con usted.
Frente a cada uno de los interrogantes planteados, mediante comunicación adiada 29 de mayo de 20143, la Viceprocuradora General de la Nación dio respuesta de la siguiente manera:
1. No recuerdo que algún magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta me hubiese informado que usted había emprendido una persecución en contra del procurador 20 judicial penal II de Santa Marta.
2. En el sentido indicado, al no recordar la información que usted menciona es imposible indicar cuando, como y donde se me hizo tal comentario.
3. Imposible referenciar los motivos y finalidades de un comentario que no recuerdo se me hubiese efectuado por magistrado de esa corporación ni por ninguna otra.
4. Al no recordar el comentario no puedo indicar el grado de amistad que me une con el supuesto magistrado que me dio la información.
Ahora, en lo que respecta a la solicitud presentada al Procurador 20 Judicial Penal II, el tutelante pidió la siguiente información4:
1. Cuál fue el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que le informó a la Viceprocuradora General de la Nación, que Orlando Gélvez Medina había emprendido una persecución en su contra. Al respecto se requiere de manera precisa que usted suministre los nombres y apellidos completos del Magistrado en mención.
2. Cuándo, cómo y dónde, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información relacionada a la Viceprocuradura General de la Nación. De igual manera indicar qué otra información le entregó al Magistrado.
3. Cuál es el grado de amistad existente entre el Magistrado de la Sala Penal que suministró la información, con usted y con la Viceprocuradura General de la Nación.
4. En qué consistió la persecución que esta persona natural y servidor judicial, inició en su contra, según la información suministrada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta.
5. Por qué razón usted, mencionó al Tribunal Administrativo del Magdalena, que esta persona natural y servidor de la administración de justicia, era beligerante, injusto y peligroso.
Al primero, señaló «sobre el particular me permito contestar al peticionario que usted no es autoridad judicial o administrativa en ejercicio y por lo tanto no estoy obligado a contestar estas preguntas que solo buscan desviar la atención sobre las graves imputaciones de orden penal y disciplinario que hoy pesan en su contra, por actos presuntamente ilícitos que usted pudo haber cometido en el ejercicio de su cargo exjuez Segundo Penal Municipal contra bandas criminales (….)».
De cara al segundo, manifestó «este no es un trámite penal o administrativo ni usted la autoridad encargada de recepcionar esta información y por lo mismo, no tengo porque contestarle, aspectos sobre los que no estoy obligado a responderle y que nada tienen que ver, sobre las graves imputaciones de orden penal y disciplinario que pesan sobre usted (…)».
En cuanto al tercero, contestó «[q]ue pregunta más ingenua y atrevida. Eso no es de su incumbencia ni de la mía. Son aspectos subjetivos que no tengo porque saberlo y a usted menos importarle (…).
Frente al quinto, replicó «puede usted acudir a todas las investigaciones que en la actualidad cursan en contra tanto disciplinarias como penales y a los oficios dirigidos al Tribunal Superior de Santa Marta y que son de su conocimiento y podrá allí encontrar, todos los actos de violencia verbal y física que ha desarrollado en mi contra (…).
Y finalmente, respecto al sexto interrogante adujo «[p]or todos los actos cobardes reiterativos e injustos de hostigamiento y amenazas de muerta y agresiones físicas y verbales que ha venido desarrollando en mi contra (…)».
En eso orden, se torna evidente que tanto la Viceprocuraduría como el Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta, dentro del ámbito de sus competencias y facultades, resolvieron uno a uno los interrogantes que realizó el peticionario, expresando, en la mayoría de casos, no tener conocimiento sobre las cuestiones que se indaga, o simplemente no estar en la obligación de resolverlas por carecer de sustento fáctico, réplicas que, aunque no son favorables a los intereses del actor, tampoco atentan contra el derecho fundamental de petición, dado que, si el contenido de las solicitudes estaba sustentado en meras conjeturas y hechos inciertos, los funcionarios encartados tenían la posibilidad de reprochar su veracidad, como efectivamente ocurrió.
Ahora, si la pretensión del actor se dirige a que las autoridades accionadas acepten los señalamientos que hizo en los escritos radicados los días 5 de mayo de 2014 y 26 de enero de 2015, el amparo no es el medio idóneo para plantear ese tipo de debates, pues será al interior del proceso penal promovido en su contra, o a través de las denuncias penales o disciplinarias del caso, que se podrá establecer si las versiones de los funcionarios encauzados no están ajustadas a la realidad y conllevan algún tipo de responsabilidad.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folios 172 y 173 C.1.
2 Folio 127 vto. C.1.
3 Folio 129 C.1.
4 Folio 134 vto C.1.