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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1176-2015
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Arroyave Cárdenas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Universidad de la Sabana, trámite al que fue vinculada la Universidad Mariana.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a las «garantías mínimas para la etapa de la entrevista», de petición y a la «continuidad en el concurso», presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no haberle dado respuesta dentro de los términos de ley, al requerimiento presentado el 4 de noviembre de 2014, a través del cual solicitó una «constancia de asistencia a la entrevista fallida», dentro de la convocatoria No. 254 de 2013.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a las entidades accionadas, «REPROGRAMAR LA ENTREVISTA como legítimo aspirante al cargo de PSICOORIENTADOR en el Dpto. de Nariño, región 1»; que «se sirvan contestar las razones legales por las cuales los docentes Sonia Belalcazar, María Fernanda Enríquez, Amanda Martínez Guerrero, el docente Hugo Campaña y otros dos profesores de la Universidad Mariana de Pasto, se negaron reiteradamente a expedir[le] una simple constancia de asistencia a la entrevista», y, que «conteste[n] [por qué] no estaban presentes en la entrevista funcionarios [de la] C.N.S.C. ni de la U. de la Sabana, y solamente estaban docentes de la U. Mariana» (fl. 3, cdno. 1).
2. Como sustento de sus pretensiones indica en compendio, que como «docente del Servicio Educativo o Nacional adscrito a la planta global del Dpto. del Valle del Cauca», se inscribió en la Convocatoria No. 254 de 2013 para proveer cargos de docentes, directivos docentes y docente orientador en dicha localidad, aplicando para la vacante de «PSICOORIENTADOR para el Dpto. de Nariño Región 1».
Sostiene, que después de superar la prueba de conocimientos y habilidades, requisitos mínimos y análisis de antecedentes, se programó la respectiva entrevista para el 3 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Universidad Mariana de la ciudad de Pasto, en la que «debían estar presente tres ENTREVISTADORES para directivos docentes, el entrevistado, coordinadores de la U. de la Sabana e interventores de la Comisión Nacional del Servicio Civil».
Refiere que llegado el día y la hora prevista, «solo estaban presentes (…) las dos entrevistadoras docentes(…) de la Universidad Mariana» ante quienes se presentó, por lo que les solicitó se sirvieran expedirle una «CONSTANCIA DE ASISTENCIA», no obstante, finalizada la prueba le fue indicado por éstas que «no estaban autorizadas para ello», por lo que se dirigió ante la psicóloga de dicha entidad, quien tampoco la expidió bajo el mismo argumento.
Sostiene que debido a lo anterior, les manifestó a las docentes que se encontraban presentes, que se «abstenía de realizar la entrevista, por falta de garantías mínimas para su realización, evaluación y calificación», presentando al día siguiente de manera escrita ante la oficina del Programa de Psicología de la referida universidad, nuevamente solicitud de la respectiva constancia de las personas que se habían presentado a efectuar la prueba; sin embargo, «la Psicóloga Sonia Belalcazar (…) no quiso firmar el recibido ni expedir la constancia», por lo que en el mismo sentido remitió sendas peticiones ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, con el fin de obtener que se «REPROGRAMARA la entrevista en forma oportuna», recibiendo como respuesta de esta última que «no ten[ía] derecho a apelación y [que] por lo tanto [lo] declara[ban] NO ADMITIDO en el concurso, cerrando así las puertas de [su] aspiración» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, después de realizar un recuento de cada una de las etapas adelantadas dentro del concurso de méritos debatido, solicitó denegar el resguardo invocado por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad que le es característico, toda vez que el interesado dispone de otros instrumentos jurídicos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra inconforme, máxime cuando al momento de la inscripción, cada uno de los aspirantes contó con la información suficiente sobre los requisitos de la convocatoria y la normatividad que regularía las diferentes etapas a surtirse dentro de la misma (fls. 32 a 36, cdno. 1).
Por su parte la rectora de la Universidad Mariana informó, que nada tiene que ver con los hechos enunciados en el escrito de tutela, pues el actuar de dicha entidad se limitó al contrato del espacio físico para que allí se realizaran las entrevistas dentro del discutido proceso de selección, siendo cosa distinta que los señores «María Fernanda Enrique, Amanda Martínez, Hugo Campaña y Sonia Belalcazar actúa[ran] en calidad de talento humano operativo en el rol de entrevistadores docentes de la Universidad de Sabana», a través de un contrato particular (fl. 42 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tras considerar que si bien el trasfondo del asunto está orientado puntualmente a dejar sin efecto la decisión de dicha entidad de excluir de la Convocatoria No. 254 de 2013 al señor Miguel Ángel Arroyave Sánchez, «la jurisprudencia Constitucional reiteradamente ha establecido, que el mecanismo de tuición excepcional es improcedente como medio principal y definitivo de protección, pues existen para ello, acciones contencioso-administrativas que pueden ser ejercitadas, solicitando desde el principio, como medida preventiva, la suspensión del acto presuntamente violatorio de derechos». Agregó, que punto al derecho de petición que aduce vulnerado el actor frente a dicha autoridad, no se probó que lo solicitado hubiese sido efectivamente recibido por ésta, lo que imposibilita acceder al amparo de dicha prerrogativa fundamental.
Sin embargo, concedió el resguardo frente a las universidades de la Sabana y Mariana, tras advertir que éstas sí vulneraron el aludido derecho superior al accionante, por lo que les ordenó en consecuencia, que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, entreguen respuesta efectiva a las peticiones que les fueron remitidas, atendiendo para ello las exhortaciones contempladas en el aparato considerativo de esta providencia»; lo anterior por cuanto la Universidad Mariana guardó silencio frente a lo solicitado, y, aunque la Universidad de la Sabana «se pronunció respecto de la reprogramación de la entrevista, [nada dijo] acerca de la constancia de asistencia que el petente requeri[ó] con el escrito radicado» (fls. 62 a 71, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme únicamente frente a lo resuelto con relación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y en especial, que la referida entidad sí conoció de la solicitud escrita que le fue enviada, razón por la cual reitera la necesidad de que le sea reprogramada la entrevista y revocada la decisión de exclusión del concurso de méritos cuestionado (fls. 85 a 87, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado.
2. En el caso que motiva la atención de la Corte, el actor fundó puntualmente su descontento, en que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, no ha dado respuesta al escrito que le remitió por correo electrónico el 10 de noviembre de 2014, con el fin de que se pronunciara sobre «la reprogramación de la entrevista en la ciudad de CALI», pese a que se encuentra vencido el término legal con que contaba para tal efecto.
3. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que no solo la CNSC a través de comunicación enviada vía e-mail al correo electrónico del señor Arroyave Cárdenas le informó a éste que su solicitud de reprogramación de la entrevista había sido radicada bajo el No. 201412110041 (fl. 52, cdno. 1), sino que fue el propio accionante quien allegó al presente trámite en 12 folios, copia de la respuesta que le fue dada por parte de la citada entidad (fl. 51 ídem), documentación dentro de la cual se observa copia del Auto No. 0473 del 15 de diciembre de 2014 por medio del cual el Comisionado Jorge E. Acosta R. inició de oficio una «Actuación Administrativa tendiente a determinar la existencia de irregularidades que afecten el proceso de selección en la aplicación de la prueba de Valoración de Antecedentes, en las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 del Concurso Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria y las Convocatorias No. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013 del Concurso Directivos Docentes y Docentes Población Afrocolombiana, Negra, Raiza y Palenquera»; con el fin de determinar si hubo o no irregularidades en el proceso de valoración de antecedentes, debido a la significativa cifra de reclamaciones recibidas, disponiendo «suspender de la prueba de antecedentes y sus actividades conexas» (resalte de la Sala) (fls. 57 a 61, cit.).
4. Así las cosas, como quiera que la valoración de antecedentes es anterior a la prueba de entrevista, y aquélla quedó suspendida en virtud del acto administrativo citado, no cabe duda que cualquier pronunciamiento que al respecto pudiere efectuar el Juez Constitucional resultaría prematuro, teniendo en cuenta que hasta tanto no quede en firme la decisión que se adopte una vez concluya la actuación administrativa, no podrá seguirse con las etapas de la tantas veces referida convocatoria. De ahí que sea responsabilidad del inconforme estar atento a lo que sobre el asunto se publique en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como quiera que su caso es uno de las irregularidades que serán materia de estudio, tal y como la CNSC se lo hizo saber a la Universidad de la Sabana mediante oficios No. 02-2014-32911 de 19 de noviembre de 2014 y 02-2014-35556 del 10 de diciembre siguiente (fls. 54 a 56, cdno. 1).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las consideraciones aquí señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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