STC 1176 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1176-2015  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución y Formalización de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Miguel  Ángel Arroyave Cárdenas contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil CNSC y  la  Universidad de la Sabana,  trámite al que fue vinculada la Universidad  Mariana.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a las  «garantías mínimas para la etapa de la  entrevista»,  de  petición y a la «continuidad  en el concurso»,  presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no haberle  dado respuesta dentro de los términos de ley, al requerimiento  presentado el 4 de noviembre de 2014, a través del cual  solicitó una  «constancia  de asistencia a la entrevista fallida», dentro  de la convocatoria No. 254 de 2013.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a las  entidades accionadas, «REPROGRAMAR  LA ENTREVISTA como legítimo aspirante al cargo de  PSICOORIENTADOR en el Dpto. de Nariño, región 1»;   que  «se sirvan  contestar las razones legales por las cuales los docentes Sonia  Belalcazar, María Fernanda Enríquez, Amanda Martínez  Guerrero, el docente Hugo Campaña y otros dos profesores de la  Universidad Mariana de Pasto, se negaron reiteradamente a expedir[le]  una simple constancia de asistencia a la entrevista»,  y, que «conteste[n]  [por qué]  no estaban presentes en la entrevista funcionarios [de  la]  C.N.S.C. ni de la U. de la Sabana, y solamente estaban docentes de la  U. Mariana» (fl.  3, cdno. 1).  

2.        Como  sustento de sus pretensiones indica en compendio,  que como  «docente  del Servicio Educativo o Nacional adscrito a la planta global del  Dpto. del Valle del Cauca», se  inscribió en la Convocatoria  No. 254 de 2013 para proveer cargos de docentes, directivos docentes  y docente orientador en dicha localidad, aplicando para la vacante de  «PSICOORIENTADOR  para el Dpto. de Nariño Región 1».  

Sostiene,  que después de superar la prueba de conocimientos y  habilidades, requisitos mínimos y análisis de  antecedentes, se programó la respectiva entrevista para el 3  de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Universidad Mariana  de la ciudad de Pasto, en la que «debían  estar presente tres ENTREVISTADORES  para directivos docentes, el entrevistado, coordinadores de la U. de  la Sabana e interventores de la Comisión  Nacional del Servicio Civil».  

Refiere  que llegado el día y la hora prevista, «solo  estaban presentes (…) las dos entrevistadoras docentes(…)  de la Universidad Mariana»   ante quienes se presentó, por lo que les solicitó se  sirvieran expedirle una «CONSTANCIA  DE ASISTENCIA», no  obstante, finalizada la prueba le fue indicado por éstas que  «no  estaban autorizadas para ello»,  por lo que se dirigió ante la psicóloga de dicha  entidad, quien tampoco la expidió bajo el mismo argumento.  

Sostiene  que debido a lo anterior, les manifestó a las docentes que se  encontraban presentes, que se «abstenía  de realizar la entrevista, por falta de garantías mínimas  para su realización, evaluación y calificación»,  presentando al día siguiente de manera escrita ante la oficina  del Programa de Psicología de la referida universidad,  nuevamente solicitud de la respectiva constancia de las personas que  se habían presentado a efectuar la prueba; sin embargo, «la  Psicóloga Sonia Belalcazar (…) no quiso firmar el  recibido ni expedir la constancia», por  lo que en el mismo sentido remitió sendas peticiones ante la  Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la  Sabana, con el fin de obtener que se «REPROGRAMARA  la entrevista en forma oportuna»,  recibiendo como respuesta de esta última que «no  ten[ía]  derecho a apelación  y [que] por  lo tanto [lo]  declara[ban]  NO ADMITIDO en el  concurso, cerrando así las puertas de [su]  aspiración»  (fls. 1 a 4, cdno.  1).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC, después de realizar un recuento de cada una  de las etapas adelantadas dentro del concurso de méritos  debatido, solicitó denegar el resguardo invocado por no  cumplir con el requisito de la subsidiaridad que le es  característico, toda vez que el interesado dispone de otros  instrumentos jurídicos para controvertir las actuaciones  frente a las cuales se encuentra inconforme, máxime cuando al  momento de la inscripción, cada uno de los aspirantes contó  con la información suficiente sobre los requisitos de la  convocatoria y la normatividad que regularía las diferentes  etapas a surtirse dentro de la misma (fls. 32 a 36, cdno. 1).  

Por  su parte la rectora de la Universidad Mariana informó, que  nada tiene que ver con los hechos enunciados en el escrito de tutela,  pues el actuar de dicha entidad se limitó al contrato del  espacio físico para que allí se realizaran las  entrevistas dentro del discutido proceso de selección, siendo  cosa distinta que los señores «María  Fernanda Enrique, Amanda Martínez, Hugo Campaña y Sonia  Belalcazar actúa[ran]  en  calidad de talento humano operativo en el rol de entrevistadores  docentes de la Universidad de Sabana»,  a través de un contrato particular (fl. 42 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó el amparo frente  a la Comisión Nacional del Servicio Civil, tras considerar que  si bien el trasfondo del asunto está orientado puntualmente a  dejar sin efecto la decisión de dicha entidad de excluir de la  Convocatoria No. 254 de 2013 al señor Miguel Ángel  Arroyave Sánchez, «la  jurisprudencia Constitucional reiteradamente ha establecido, que el  mecanismo de tuición excepcional es improcedente como medio  principal y definitivo de protección, pues existen para ello,  acciones contencioso-administrativas que pueden ser ejercitadas,  solicitando desde el principio, como medida preventiva, la suspensión  del acto presuntamente violatorio de derechos».  Agregó,  que punto al derecho de petición que aduce vulnerado el actor  frente a dicha autoridad, no se probó que lo solicitado  hubiese sido efectivamente recibido por ésta, lo que  imposibilita acceder al amparo de dicha prerrogativa fundamental.  

Sin  embargo, concedió el resguardo frente a las universidades de  la Sabana y Mariana, tras advertir que éstas sí  vulneraron el aludido derecho superior al accionante, por lo que les  ordenó en consecuencia,  que «en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, entreguen respuesta efectiva  a las peticiones que les fueron remitidas, atendiendo para ello las  exhortaciones contempladas en el aparato considerativo de esta  providencia»;  lo anterior por cuanto la Universidad Mariana guardó silencio  frente a lo solicitado, y, aunque la Universidad de la Sabana «se  pronunció respecto de la reprogramación de la  entrevista, [nada  dijo] acerca de la  constancia de asistencia que el petente requeri[ó]  con el escrito radicado» (fls.  62 a 71, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme únicamente frente a lo  resuelto con relación a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, reiterando los argumentos expuestos en el escrito  inicial, y en especial, que la referida entidad sí conoció  de la solicitud escrita que le fue enviada, razón por la cual  reitera la necesidad de que le sea reprogramada la entrevista y  revocada la decisión de exclusión del concurso de  méritos cuestionado (fls. 85 a 87, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la  Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Respecto al  derecho de petición, no se discute que éste ciertamente  tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política,  y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta  oportuna y completa sobre el particular.  

También se  tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la  respuesta se de a conocer al interesado.  

2.    En el caso que motiva la atención de la Corte, el actor  fundó puntualmente su descontento, en que la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC, no ha dado respuesta al  escrito que le remitió por correo electrónico el 10 de  noviembre de 2014, con el fin de que se pronunciara sobre «la  reprogramación de la entrevista en la ciudad de CALI»,  pese a que se encuentra vencido el término legal con que  contaba para tal efecto.  

3.    Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en  las presentes diligencias, se advierte que no solo la CNSC a través  de comunicación enviada vía e-mail al correo  electrónico del señor Arroyave Cárdenas le  informó a éste que su solicitud de reprogramación  de la entrevista había sido radicada bajo el No. 201412110041  (fl. 52, cdno. 1), sino que fue el propio accionante quien allegó  al presente trámite en 12 folios, copia de la respuesta que le  fue dada por parte de la citada entidad (fl. 51 ídem),  documentación dentro de la cual se observa copia del Auto No.  0473 del 15 de diciembre de 2014 por medio del cual el Comisionado  Jorge E. Acosta R. inició de oficio una «Actuación  Administrativa tendiente a determinar la existencia de  irregularidades que afecten el proceso de selección en la  aplicación de la prueba de Valoración de Antecedentes,  en las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254  de 2013 del  Concurso Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria  y las Convocatorias No. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013 del Concurso  Directivos Docentes y Docentes Población Afrocolombiana,  Negra, Raiza y Palenquera»; con  el fin de determinar si hubo o no irregularidades en el proceso de  valoración de antecedentes, debido a la significativa cifra de  reclamaciones recibidas, disponiendo «suspender  de la prueba de antecedentes y sus actividades conexas»  (resalte de la  Sala) (fls. 57 a 61, cit.).  

4.    Así las cosas, como quiera que la valoración de  antecedentes es anterior a la prueba de entrevista, y aquélla  quedó suspendida en virtud del acto administrativo citado, no  cabe duda que cualquier pronunciamiento que al respecto pudiere  efectuar el Juez Constitucional resultaría prematuro, teniendo  en cuenta que hasta tanto no quede en firme la decisión que se  adopte una vez concluya la actuación administrativa, no podrá  seguirse con las etapas de la tantas veces referida convocatoria.  De  ahí que sea responsabilidad del inconforme estar atento a lo  que sobre el asunto se publique en la página web de la  Comisión Nacional del Servicio Civil, como quiera que su caso  es uno de las irregularidades que serán materia de estudio,  tal y como la CNSC se lo hizo saber a la Universidad de la Sabana  mediante oficios No. 02-2014-32911 de 19 de noviembre de 2014 y  02-2014-35556 del 10 de diciembre siguiente (fls. 54 a 56, cdno. 1).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación,  pero por las consideraciones aquí señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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