STC 2686 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2686-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2014-00267-01  

(Aprobado  en sesión once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintinueve de enero de dos mil quince por Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), en la acción  de tutela promovida por Ever Roger Bello Villadiego contra el  Ministerio de Trabajo, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana  S.A., Saludcoop E.P.S. y Mario Alberto Huertas Cotes.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social,  vida digna, trabajo, protección de las personas con  discapacidad y debido proceso, que considera vulnerados por los entes  accionados, porque no se le siguió prestando la atención  médica requerida desde el accidente laboral padecido el 26 de  abril de 2011 y no se ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de  la queja administrativa interpuesta contra su empleador.  

En  consecuencia, pretende que se le ordene al Ministerio de Trabajo  resolver de manera inmediata la querella interpuesta, y a los demás  accionados, como mecanismo transitorio, se les imponga la carga de  asumir los servicios médicos asistenciales sobre las  patologías que sufre como consecuencia de aquel siniestro,  mientras se profiere una decisión definitiva el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba). .  

B. Los hechos  

1.  El día 29 de septiembre de 2008, el accionante suscribió  un contrato de trabajo de obra o labor determinada con el señor  Mario Alberto Huertas, cuya duración se prolongó hasta  el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que se terminó de  manera unilateral e «injustificada»  por el empleador.  

2.  En el transcurso de dicha relación laboral se encontraba  afiliado al sistema de seguridad social en Saludcoop S.A. y en  riesgos laborales a la ARL Sura.  

3.  El día 26 de abril de 2011 padeció un accidente de  tránsito, junto con otros trabajadores, mientras eran  transportados en un vehículo de propiedad del empleador, el  cual al presentar fallas mecánicas se volcó en la vía  que de Lorica conduce a Coveñas.  

4.  Con ocasión de aquel siniestro, resultó afectada su  visión, pues el vehículo transportaba además de  los trabajadores cemento, arena y estibas de madera, y sufrió  3 fracturas en el maxilar derecho y en la pelvis.  

5.  Posteriormente, las víctimas del accidente fueron trasladas al  Hospital Local San Andrés Apóstol, donde se prestaron  debidamente los servicios médicos de urgencia.  

6.  Los  gastos médicos fueron asumidos, inicilamente, por Saludcoop  E.P.S.  

7.  No obstante lo anterior, y pese a que el informe rendido por el  empleador señaló que se trataba de un accidente  laboral, la ARL Sura, mediante oficio No. 1500428846 del 2 de  diciembre de 2013, catalogó las secuelas del siniestro como de  origen común, por lo que le trasladó la carga de asumir  la atención médica a la EPS.  

8.  Que  a la fecha ni Saludcoop EPS ni la ARL Sura le prestan los servicios  de salud, a pesar de que su visión se vio seriamente afectada  con el accidente, pues se le diagnosticó Hipermetropía,  Presbicia y Astigmatismo. Lo anterior, porque, según tales  entidades, la relación laboral se encuentra terminada desde el  año 2012.  

9.  Por  la anterior situación, presentó queja administrativa  contra el empleador, Mario Alberto Huertas Cotes, ante la Dirección  Territorial Córdoba del Ministerio del Trabajo, donde se abrió  investigación administrativa laboral, pero que a la fecha no  se ha resuelto de fondo, lo cual vulnera el debido proceso.  

10.  De  igual manera, en la actualidad cursa proceso ordinario laboral ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba)  para el reconocimiento de los aspectos laborales y de las  indemnizaciones a que haya lugar por el accidente de trabajo, así  como por la terminación unilateral e injusta del contrato.  

11.  En  consecuencia, recalcó, que interpone la acción de  tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, por lo que, que mientras se emite sentencia en el  aludido proceso ordinario, solicita que se adopten las medidas  necesarias para garantizar los derechos fundamentales conculcados,  especialmente, la atención de la patología visual  derivada del siniestro.  

1.  El 16 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a  los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 90, c.1]  

2.  El señor Mario Alberto Huertas Cotes se pronunció sobre  lo descrito por el accionante y pidió denegar la protección  por las siguientes razones: (i) ausencia del requisito de inmediatez,  pues la relación laboral se terminó hace más de  2 años; (ii) inexistencia de la vulneración y del  perjuicio irremediable, en razón a que las patologías  que padece el actor –hipermetropía, presbicia y  astigmatismo-, fueron diagnosticadas en diciembre de 2013 y no tienen  relación alguna con el accidente de trabajo a que hizo  alusión; y (iii) el accionante actualmente se encuentra  afiliado al régimen subsidiado de salud.  

3.  Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. también se  opuso a la prosperidad del amparo, reiterando que la atención  médica de las enfermedades Hipermetropía, Presbicia y  Astigmatismo no puede ser asumida por esa entidad, porque, de acuerdo  con la valoración que se le realizó, no tienen ninguna  relación con el accidente de trabajo en mención. Sin  embargo, informó, en cuanto a las otras secuelas que sufrió  el actor sí se le prestó la atención requerida  en el momento que la necesitó.  

4.  El Ministerio del Trabajo pidió ser desvinculado del trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la  queja administrativa radicada contra el empleador, señaló  que le corresponde a la Dirección Territorial de Córdoba  emitir una respuesta. Finalmente, recalcó, la improcedencia de  la acción, por cuanto actualmente se adelanta un proceso  ordinario laboral con los mismos fines.  

5.  La Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Córdoba  manifestó que no existe la violación alegada por el  accionante en lo que respecta a la investigación  administrativa laboral promovida contra el empleador, pues «desde  la fecha de su interposición de la queja hasta la fecha actual  se ha venido ejerciendo la investigación del quejoso por parte  de este despacho y se debe esperar que se tenga todo el acervo  probatorio requerido para poder emitir un fallo definitivo».  

6.  En fallo de 18 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la  protección constitucional por inexistencia de la vulneración  de derechos aducida por el actor, toda vez que no acreditó el  perjuicio irremediable y las enfermedades que padece en la actualidad  «no  revisten mayor gravedad».  Frente a la actuación del Ministerio del Trabajo, apuntó  que por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio  deben cumplirse varias etapas antes de concluir la responsabilidad  del acusado.  

7.  El  accionante apeló el fallo del Tribunal, reiterando lo expuesto  en el escrito inicial y que la tutela la interpuso como mecanismo  transitorio. Lo anterior, con la finalidad de que los entes  accionados asuman la responsabilidad por la atención en salud  que requiere por las patologías derivadas del accidente  laboral.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia,  los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan  cumplidos, toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos  legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación  alegó.  

En  efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la  acción constitucional se ordene a los entes accionados asumir  el costo de los servicios médicos requeridos para atender las  patologías denominadas Hipermetropía, Presbicia y  Astigmatismo, las cuales considera tienen origen en el accidente de  trabajo acaecido el 26 de abril de 2011.  

Sin  embargo, tal y como lo advierte en el mismo escrito de tutela,  actualmente se está surtiendo el trámite de un proceso  ordinario laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,  dirigido contra los aquí accionados, donde precisamente se  está discutiendo la procedencia de las indemnizaciones que  reclama el accionante por la ocurrencia del siniestro, la atención  en salud que de él se derivan y la terminación  unilateral del contrato de trabajo, circunstancia que a todas luces  impide que el Juez constitucional se inmiscuya en el asunto y provea  solución definitiva o provisional a una cuestión que  debe ser dirimida por el Juez natural.  

En  tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en  materia  de derechos prestacionales no procede el amparo  

(…)  porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional».  (CSJ  SC 21 Mar 2012, exp. 2012-00297-01)  

(…)  Referente  al pago de los salarios…tampoco es viable acceder a la queja  constitucional, por tratarse de cuestiones que  requieren el trámite y comprobación propio de los  procesos judiciales ordinarios…En efecto, es menester acudir a  dichos juicios, porque es en ese escenario donde pueden ventilarse y  debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de  establecer si hay lugar al reconocimiento de los ingresos dejados de  percibir” (CSJ  STC 20 sept. 2001, Rad. 10201-01,)  CSJ. SC fallo de 14 de feb. de 2014, STC1626.  

4.  De  allí, que la queja constitucional resulte desacertada, pues  además de que su promotor cuenta con otro medio de defensa  judicial, no se acreditó la eventual causación de un  perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la  tutela, aunque sea de manera transitoria, puesto que si el motivo  determinante para incoar la acción consiste en que actualmente  no se encuentra provisto del servicio de salud, tal y como lo acotó  el Tribunal en primera instancia, la afiliación del accionante  al Sistema General de Seguridad Social en salud se encuentra activa  desde el 2 de septiembre de 2013 en la EPS-S Manexka, perteneciente  al régimen subsidiado, según la información  consultada en la página web del Fosyga, entidad que le puede  suministrar el tratamiento requerido para sus problemas de visión,  hecho que evidentemente descarta la afectación inminente que  se alega.  

5.  Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada contra la  Dirección Territorial Córdoba del Ministerio de Trabajo  se torna evidente el desacierto en su reclamo, relacionado  con la presunta demora en dirimir la investigación  administrativa contra el empleador que promovió el actor, pues  no pude afirmarse que tal hecho obedezca a un capricho o  arbitrariedad de dicha dependencia.  

En  efecto, según se desprende de la respuesta emitida por la  seccional del Ministerio de Trabajo y de las copias del expediente  que aportó a la presente actuación, al trámite  sancionatorio se la ha otorgado el procedimiento legal  correspondiente desde el 13 de marzo de 2013, fecha en que se  interpuso la queja, al punto que recientemente, en estricto sentido,  el 14 de enero de 2015, se recopiló la última prueba  decretada por la Dirección Territorial de Córdoba,  encontrándose, en la actualidad, a la espera de cerrar el  debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusión.  

En  ese orden, no puede atribuirse la mora administrativa endilgada por  el accionante a la entidad gubernamental enjuiciada, pues desde la  fecha en que se interpuso la queja a la data en que se incoó  la tutela, el trámite se ha venido adelantando conforme a las  reglas que determina la legislación adjetiva y a las  circunstancias particulares del caso concreto, lo que impide una  injustificada dilación en su resolución.  

Cabe  resaltar que sobre la mora judicial o administrativa la  Corte Constitucional, en múltiples ocasiones, ha reiterado  que:  

(…)  la  mora judicial o administrativa  que  configura vulneración del derecho fundamental al debido  proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento;  (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la  demora.”  (CC  T-297 de 2006, CC  T-693A/11 y  CC  T-803 de 2012).  

De  ahí, entonces, que si la demora en la adopción de un  fallo definitivo por parte de la autoridad administrativa no ha  desbordado el concepto de «plazo  razonable»  que contempla la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta el  «análisis  global del procedimiento»,  el amparo invocado en ese sentido debía ser denegado, como lo  determinó el a  quo.  

5.  Así  las cosas, los anteriores argumentos se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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