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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2686-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00267-01
(Aprobado en sesión once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de enero de dos mil quince por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), en la acción de tutela promovida por Ever Roger Bello Villadiego contra el Ministerio de Trabajo, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., Saludcoop E.P.S. y Mario Alberto Huertas Cotes.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, trabajo, protección de las personas con discapacidad y debido proceso, que considera vulnerados por los entes accionados, porque no se le siguió prestando la atención médica requerida desde el accidente laboral padecido el 26 de abril de 2011 y no se ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de la queja administrativa interpuesta contra su empleador.
En consecuencia, pretende que se le ordene al Ministerio de Trabajo resolver de manera inmediata la querella interpuesta, y a los demás accionados, como mecanismo transitorio, se les imponga la carga de asumir los servicios médicos asistenciales sobre las patologías que sufre como consecuencia de aquel siniestro, mientras se profiere una decisión definitiva el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba). .
B. Los hechos
1. El día 29 de septiembre de 2008, el accionante suscribió un contrato de trabajo de obra o labor determinada con el señor Mario Alberto Huertas, cuya duración se prolongó hasta el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que se terminó de manera unilateral e «injustificada» por el empleador.
2. En el transcurso de dicha relación laboral se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en Saludcoop S.A. y en riesgos laborales a la ARL Sura.
3. El día 26 de abril de 2011 padeció un accidente de tránsito, junto con otros trabajadores, mientras eran transportados en un vehículo de propiedad del empleador, el cual al presentar fallas mecánicas se volcó en la vía que de Lorica conduce a Coveñas.
4. Con ocasión de aquel siniestro, resultó afectada su visión, pues el vehículo transportaba además de los trabajadores cemento, arena y estibas de madera, y sufrió 3 fracturas en el maxilar derecho y en la pelvis.
5. Posteriormente, las víctimas del accidente fueron trasladas al Hospital Local San Andrés Apóstol, donde se prestaron debidamente los servicios médicos de urgencia.
6. Los gastos médicos fueron asumidos, inicilamente, por Saludcoop E.P.S.
7. No obstante lo anterior, y pese a que el informe rendido por el empleador señaló que se trataba de un accidente laboral, la ARL Sura, mediante oficio No. 1500428846 del 2 de diciembre de 2013, catalogó las secuelas del siniestro como de origen común, por lo que le trasladó la carga de asumir la atención médica a la EPS.
8. Que a la fecha ni Saludcoop EPS ni la ARL Sura le prestan los servicios de salud, a pesar de que su visión se vio seriamente afectada con el accidente, pues se le diagnosticó Hipermetropía, Presbicia y Astigmatismo. Lo anterior, porque, según tales entidades, la relación laboral se encuentra terminada desde el año 2012.
9. Por la anterior situación, presentó queja administrativa contra el empleador, Mario Alberto Huertas Cotes, ante la Dirección Territorial Córdoba del Ministerio del Trabajo, donde se abrió investigación administrativa laboral, pero que a la fecha no se ha resuelto de fondo, lo cual vulnera el debido proceso.
10. De igual manera, en la actualidad cursa proceso ordinario laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) para el reconocimiento de los aspectos laborales y de las indemnizaciones a que haya lugar por el accidente de trabajo, así como por la terminación unilateral e injusta del contrato.
11. En consecuencia, recalcó, que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que, que mientras se emite sentencia en el aludido proceso ordinario, solicita que se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales conculcados, especialmente, la atención de la patología visual derivada del siniestro.
1. El 16 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 90, c.1]
2. El señor Mario Alberto Huertas Cotes se pronunció sobre lo descrito por el accionante y pidió denegar la protección por las siguientes razones: (i) ausencia del requisito de inmediatez, pues la relación laboral se terminó hace más de 2 años; (ii) inexistencia de la vulneración y del perjuicio irremediable, en razón a que las patologías que padece el actor –hipermetropía, presbicia y astigmatismo-, fueron diagnosticadas en diciembre de 2013 y no tienen relación alguna con el accidente de trabajo a que hizo alusión; y (iii) el accionante actualmente se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud.
3. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. también se opuso a la prosperidad del amparo, reiterando que la atención médica de las enfermedades Hipermetropía, Presbicia y Astigmatismo no puede ser asumida por esa entidad, porque, de acuerdo con la valoración que se le realizó, no tienen ninguna relación con el accidente de trabajo en mención. Sin embargo, informó, en cuanto a las otras secuelas que sufrió el actor sí se le prestó la atención requerida en el momento que la necesitó.
4. El Ministerio del Trabajo pidió ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a la queja administrativa radicada contra el empleador, señaló que le corresponde a la Dirección Territorial de Córdoba emitir una respuesta. Finalmente, recalcó, la improcedencia de la acción, por cuanto actualmente se adelanta un proceso ordinario laboral con los mismos fines.
5. La Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Córdoba manifestó que no existe la violación alegada por el accionante en lo que respecta a la investigación administrativa laboral promovida contra el empleador, pues «desde la fecha de su interposición de la queja hasta la fecha actual se ha venido ejerciendo la investigación del quejoso por parte de este despacho y se debe esperar que se tenga todo el acervo probatorio requerido para poder emitir un fallo definitivo».
6. En fallo de 18 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la protección constitucional por inexistencia de la vulneración de derechos aducida por el actor, toda vez que no acreditó el perjuicio irremediable y las enfermedades que padece en la actualidad «no revisten mayor gravedad». Frente a la actuación del Ministerio del Trabajo, apuntó que por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio deben cumplirse varias etapas antes de concluir la responsabilidad del acusado.
7. El accionante apeló el fallo del Tribunal, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y que la tutela la interpuso como mecanismo transitorio. Lo anterior, con la finalidad de que los entes accionados asuman la responsabilidad por la atención en salud que requiere por las patologías derivadas del accidente laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la acción constitucional se ordene a los entes accionados asumir el costo de los servicios médicos requeridos para atender las patologías denominadas Hipermetropía, Presbicia y Astigmatismo, las cuales considera tienen origen en el accidente de trabajo acaecido el 26 de abril de 2011.
Sin embargo, tal y como lo advierte en el mismo escrito de tutela, actualmente se está surtiendo el trámite de un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dirigido contra los aquí accionados, donde precisamente se está discutiendo la procedencia de las indemnizaciones que reclama el accionante por la ocurrencia del siniestro, la atención en salud que de él se derivan y la terminación unilateral del contrato de trabajo, circunstancia que a todas luces impide que el Juez constitucional se inmiscuya en el asunto y provea solución definitiva o provisional a una cuestión que debe ser dirimida por el Juez natural.
En tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo
(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional». (CSJ SC 21 Mar 2012, exp. 2012-00297-01)
(…) Referente al pago de los salarios…tampoco es viable acceder a la queja constitucional, por tratarse de cuestiones que requieren el trámite y comprobación propio de los procesos judiciales ordinarios…En efecto, es menester acudir a dichos juicios, porque es en ese escenario donde pueden ventilarse y debatirse con amplitud los hechos narrados por el gestor, en aras de establecer si hay lugar al reconocimiento de los ingresos dejados de percibir” (CSJ STC 20 sept. 2001, Rad. 10201-01,) CSJ. SC fallo de 14 de feb. de 2014, STC1626.
4. De allí, que la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotor cuenta con otro medio de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, puesto que si el motivo determinante para incoar la acción consiste en que actualmente no se encuentra provisto del servicio de salud, tal y como lo acotó el Tribunal en primera instancia, la afiliación del accionante al Sistema General de Seguridad Social en salud se encuentra activa desde el 2 de septiembre de 2013 en la EPS-S Manexka, perteneciente al régimen subsidiado, según la información consultada en la página web del Fosyga, entidad que le puede suministrar el tratamiento requerido para sus problemas de visión, hecho que evidentemente descarta la afectación inminente que se alega.
5. Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada contra la Dirección Territorial Córdoba del Ministerio de Trabajo se torna evidente el desacierto en su reclamo, relacionado con la presunta demora en dirimir la investigación administrativa contra el empleador que promovió el actor, pues no pude afirmarse que tal hecho obedezca a un capricho o arbitrariedad de dicha dependencia.
En efecto, según se desprende de la respuesta emitida por la seccional del Ministerio de Trabajo y de las copias del expediente que aportó a la presente actuación, al trámite sancionatorio se la ha otorgado el procedimiento legal correspondiente desde el 13 de marzo de 2013, fecha en que se interpuso la queja, al punto que recientemente, en estricto sentido, el 14 de enero de 2015, se recopiló la última prueba decretada por la Dirección Territorial de Córdoba, encontrándose, en la actualidad, a la espera de cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusión.
En ese orden, no puede atribuirse la mora administrativa endilgada por el accionante a la entidad gubernamental enjuiciada, pues desde la fecha en que se interpuso la queja a la data en que se incoó la tutela, el trámite se ha venido adelantando conforme a las reglas que determina la legislación adjetiva y a las circunstancias particulares del caso concreto, lo que impide una injustificada dilación en su resolución.
Cabe resaltar que sobre la mora judicial o administrativa la Corte Constitucional, en múltiples ocasiones, ha reiterado que:
(…) la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” (CC T-297 de 2006, CC T-693A/11 y CC T-803 de 2012).
De ahí, entonces, que si la demora en la adopción de un fallo definitivo por parte de la autoridad administrativa no ha desbordado el concepto de «plazo razonable» que contempla la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta el «análisis global del procedimiento», el amparo invocado en ese sentido debía ser denegado, como lo determinó el a quo.
5. Así las cosas, los anteriores argumentos se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ