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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2684-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2015-00081-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Omar Yesid Medina Arguello contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga; tramite al que se ordenó vincular a la Coordinadora de Talento Humano, al juez y a Diana Gómez Surmaiz, escribiente grado 6 en propiedad del Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, trabajo y seguridad social, que considera vulnerados por las entidades accionadas, porque, a pesar de la prorroga en el cargo de escribiente en provisionalidad, según la Resolución No. 009 del 14 de noviembre de 2014, no fue incluido en nómina y no le pagaron el salario a que tenía derecho desde el 15 de noviembre del año pasado.
B. Los hechos
1. Menciona el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 prorrogó las medidas de descongestión que se encontraban vigentes para la jurisdicción civil.
2. Con fundamento en ese acto administrativo el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga dictó el Decreto 009 de 14 de noviembre de 2014, a través del cual ratificó como sustanciadora en descongestión a Diana Gómez Surmaiz, quien se desempeña en el cargo de escribiente en propiedad en dicho despacho y en su reemplazo prorrogó al tutelante que venía ejerciendo desde el 1 de abril de 2012.
3. Copia de esa determinación fue remitida el 18 de noviembre siguiente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad para que fueran incluidos en nómina, pero fue devuelta por la Coordinadora del Área de Talento Humano, quien manifestó que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 57 del Acuerdo arriba citado.
4. El 24 de noviembre de 2014 el Juez envió nuevamente la documentación a la Oficina de Talento Humano expresando que los actos de designación gozaban de la presunción de legalidad y bajo este postulado producen los efectos legales que de ellos se derivan.
5. El 28 de ese mes y año el titular del Despacho certificó al Director Ejecutivo Seccional de Santander que los empleados en los cargos permanentes y de descongestión habían cumplido a cabalidad sus funciones ininterrumpidas y en el horario de trabajo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Como el actor fue excluido de la nómina desde el 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014 se acercó a la Oficina de Talento Humano a indagar el motivo y allí le informaron que el pago del salario se había suspendido porque ese juzgado no estaba atendiendo público.
7. Afirma el peticionario haber cumplido a cabalidad con sus labores como escribiente, pese a que por razones ajenas a su voluntad no se permitió el acceso al público a las instalaciones del despacho debido al paro Judicial decretado por Asonal, por ende pide la inclusión en nómina para que le sean cancelados sus salarios de noviembre y diciembre de 2014.
C. El trámite de la primera instancia
1. El conocimiento del libelo le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto de 3 de febrero de 2015, admitió la tutela y ordenó la notificación de los entes accionados. [Folio 72, c.1]
2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pidió negar las pretensiones de la demanda, tras señalar que el tutelante no mantiene relación laboral desde el 15 de noviembre de 2014, fecha en la cual la titular del cargo de escribiente retornó a su propiedad.
De igual forma señaló que si no expidió la certificación para autorizar el pago del salario del actor se debió a que el Juzgado donde fue nombrado en reemplazo de la sustanciadora en descongestión no ejecutó las labores en la forma prevista en el artículo 57 del acuerdo PSAA-14-10251 de 2014, pues no garantizó el acceso de los usuarios al despacho. [Folios 82-85, c.1]
Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la legalidad del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, donde se dispuso que «La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», porque la exigencia prevista en esa disposición hace parte de la facultad que le confirió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y éstos presupuestos no se cumplieron porque no existe certificación sobre esos aspectos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional. [Folios 98-102, c.1]
A su turno, el Juez Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bucaramanga expresó que el accionante cumplió con el horario de trabajo hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en que salieron al disfrute de las vacaciones colectivas, efectuando todas las labores encomendadas, destacando que durante el tiempo que no se permitió el acceso al público al interior del Palacio de Justicia, el Juzgado mantuvo las puertas abiertas en el horario de trabajo. [Folios 103-104, c.1]
La vinculada, señora Diana Gómez Surmaiz, escribiente en propiedad del Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de esa ciudad, coadyuvó las pretensiones del tutelante y señaló que desempeñó el cargo de sustanciadora en descongestión ininterrumpidamente y no obstante su salario fue proporcional al cargo desempeñado. [Folios 105-106, c.1]
3. En fallo de 11 de febrero de 2015 el Tribunal accedió a la protección y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga realizar el pago del salario que le corresponda al actor conforme a la ley y al Decreto 009 del 14 de noviembre de 2014 expedido por el Juez Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de esa ciudad, por haber vulnerado el derecho fundamental del debido proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que no era viable exigirle al accionante «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión» y que el cargo no lo desempeña en un juzgado de descongestión. [Folios 177-192, c.1]
4. Inconforme con la decisión la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la impugnaron, esgrimiendo similares alegaciones a las dadas en los escritos de respuesta a la tutela. [Folios 200-204 y 205-206, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, y contrario a lo manifestado por el a quo, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la acción constitucional se le incluya en nómina a partir del 16 noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014 y se le ordene a las entidades accionadas pagar los salarios dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social. Lo anterior, teniendo que laboró ininterrumpidamente en dicho lapso, aun a pesar del cese de actividades que se llevó a cabo en algunos edificios de juzgados de la ciudad de Bucaramanga.
En ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación el accionante está relacionada con aspectos laborales y prestacionales que escapan al escenario de la acción de tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantea
Recuérdese que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:
«(…) Que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción». (CSJ Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. 73001-22-13-000-2011-00447-01).
3. De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la condición establecida en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de noviembre del año pasado, también se advierte la improcedencia del amparo invocado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los mecanismos legales al efecto señalados.
En consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser denegada en primera instancia.
En casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que
«Las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario.» (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).
4. Así las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio que determine la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio, el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negará la protección constitucional solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada, y en su lugar, NEGAR la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ