STC 2684 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2684-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2015-00081-01  

(Aprobado  en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el once de febrero de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de  tutela promovida por Omar Yesid Medina Arguello contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección  Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga;  tramite al que se ordenó vincular a la Coordinadora de Talento  Humano, al juez y a Diana Gómez Surmaiz, escribiente grado 6  en propiedad del Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima  Cuantía de  esa ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, dignidad humana, trabajo y seguridad social, que  considera vulnerados por las entidades accionadas, porque, a pesar de  la prorroga en el cargo de escribiente en provisionalidad, según  la Resolución No. 009 del 14 de noviembre de 2014, no fue  incluido en nómina y no le pagaron el salario a que tenía  derecho desde el 15 de noviembre del año pasado.  

B. Los hechos  

1.  Menciona el  accionante que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  número PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 prorrogó  las medidas de descongestión que se encontraban vigentes para  la jurisdicción civil.  

2.  Con  fundamento en ese acto administrativo el  Juez Primero Civil  Municipal de Bucaramanga dictó el Decreto 009 de 14 de  noviembre de 2014, a través del cual ratificó como  sustanciadora en descongestión a Diana Gómez Surmaiz,  quien se desempeña en el cargo de escribiente en propiedad en  dicho despacho y en su reemplazo prorrogó al tutelante que  venía ejerciendo desde el 1 de abril de 2012.  

3.  Copia de esa determinación fue remitida el 18 de noviembre  siguiente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esa ciudad para que fueran incluidos en nómina,  pero fue devuelta por la Coordinadora del Área de Talento  Humano, quien manifestó que no cumplía con las  exigencias previstas en el artículo 57 del Acuerdo arriba  citado.  

4.  El  24 de noviembre de 2014 el Juez envió nuevamente la  documentación a la Oficina de Talento Humano expresando que  los actos de designación gozaban de la presunción de  legalidad y bajo este postulado producen los efectos legales que de  ellos se derivan.  

5.  El  28 de ese mes y año el titular del Despacho certificó  al Director Ejecutivo Seccional de Santander que los empleados en los  cargos permanentes y de descongestión habían cumplido a  cabalidad sus funciones ininterrumpidas y en el horario de trabajo  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

6.  Como  el actor fue excluido de la nómina desde el 16 de noviembre al  19 de diciembre de 2014 se acercó a la Oficina de Talento  Humano a indagar el motivo y allí le informaron que el pago  del salario se había suspendido porque ese juzgado no estaba  atendiendo público.  

7.  Afirma el peticionario haber cumplido a cabalidad con sus labores  como escribiente, pese a que por razones ajenas a su voluntad no se  permitió el acceso al público a las instalaciones del  despacho debido al paro Judicial decretado por Asonal, por ende pide  la inclusión en nómina para que le sean cancelados sus  salarios de noviembre y diciembre  de 2014.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El conocimiento del libelo le correspondió a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  quien mediante auto de 3 de febrero de 2015, admitió la tutela  y ordenó la notificación de los entes accionados.  [Folio 72, c.1]  

2.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga pidió negar las pretensiones de la demanda, tras  señalar que el tutelante no mantiene relación laboral  desde el 15 de noviembre de 2014, fecha en la cual la titular del  cargo de escribiente retornó a su propiedad.  

De  igual forma señaló que si no expidió la  certificación para autorizar el pago del salario del actor se  debió a que el Juzgado donde fue nombrado en reemplazo de la  sustanciadora en descongestión no ejecutó las labores  en la forma prevista en el artículo 57 del acuerdo  PSAA-14-10251 de 2014, pues no garantizó el acceso de los  usuarios al despacho.  [Folios 82-85, c.1]  

Por  su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander sostuvo que la acción de tutela no es  el mecanismo para controvertir la legalidad del artículo 57  del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, donde se dispuso  que «La  prórroga de todas las medidas de descongestión de que  trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación  por parte de las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física  y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a  los despachos de descongestión»,  porque la exigencia prevista en esa disposición hace parte de  la facultad que le confirió la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, y éstos presupuestos no se  cumplieron porque no existe certificación sobre esos aspectos  por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional. [Folios 98-102,  c.1]  

A  su turno, el Juez Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía  de Bucaramanga expresó que el accionante cumplió con el  horario de trabajo hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en que  salieron al disfrute de las vacaciones colectivas, efectuando todas  las labores encomendadas, destacando que durante el tiempo que no se  permitió el acceso al público al interior del Palacio  de Justicia, el Juzgado mantuvo las puertas abiertas en el horario de  trabajo. [Folios 103-104, c.1]  

La  vinculada, señora Diana Gómez Surmaiz, escribiente en  propiedad del Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima  Cuantía de esa ciudad, coadyuvó las pretensiones del  tutelante y señaló que desempeñó el cargo  de sustanciadora en descongestión ininterrumpidamente y no  obstante su salario fue proporcional al cargo desempeñado.  [Folios 105-106, c.1]  

3.  En fallo de 11 de febrero de 2015 el Tribunal accedió a la  protección y ordenó a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga realizar  el pago del salario que le corresponda al actor conforme a la ley y  al Decreto 009 del 14 de noviembre de 2014 expedido por el Juez  Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de esa  ciudad, por haber vulnerado el derecho fundamental del debido  proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que no era viable  exigirle al accionante «la  garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión»  y que el cargo no lo desempeña en un juzgado de descongestión.  [Folios 177-192, c.1]  

4.  Inconforme con la decisión la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander y el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la  impugnaron, esgrimiendo similares alegaciones a las dadas en los  escritos de respuesta a la tutela. [Folios 200-204 y 205-206, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia, y  contrario a lo manifestado por el a  quo, los  presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos,  toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.  

En  efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la  acción constitucional se le incluya en nómina a partir  del 16 noviembre hasta el 19 de diciembre de 2014 y se le ordene a  las entidades accionadas pagar los salarios dejados de percibir, así  como los aportes a seguridad social. Lo anterior, teniendo que laboró  ininterrumpidamente en dicho lapso, aun a pesar del cese de  actividades que se llevó a cabo en algunos edificios de  juzgados de la ciudad de Bucaramanga.  

En  ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación  el accionante está relacionada con aspectos laborales y  prestacionales que escapan al escenario de la acción de  tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto  procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a  efectos de discutir lo que por esta vía plantea  

Recuérdese  que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:  

«(…)  Que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…).  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción». (CSJ  Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01;  reiterada el 19 de enero de 2012, Exp.   73001-22-13-000-2011-00447-01).  

3.  De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la  condición establecida en el artículo 57 del Acuerdo  No. PSAA14-10251 de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de  noviembre del año pasado, también  se advierte la improcedencia del amparo invocado,  toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad  de los actos administrativos deben ser discutidas ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, a través de  los mecanismos legales al efecto señalados.  

En  consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto  carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser  denegada en primera instancia.  

En  casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que  

«Las  controversias en torno de la legalidad de los  actos  administrativos  deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no  siendo viable pretender sustituir ese trámite por este  mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las  personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario.»  (Sentencia  de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).  

4.  Así  las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al  constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio  que determine la prosperidad de la acción como mecanismo  transitorio,  el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negará  la protección constitucional solicitada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la providencia impugnada, y en su lugar, NEGAR    la protección constitucional invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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