STC 14612 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14612-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02508-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Juan  Sebastián Archila Barrera  en frente de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente  contra el magistrado Jairo Armando González Gómez, y el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, protección de la niñez  y de los jóvenes, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios  recriminados dentro del juicio ordinario de filiación  extramatrimonial con petición de herencia que les formuló  a los herederos determinados e indeterminados de Luis Octavio  Corredor Medina (q. e. p. d.).  

2.-  Arguyó como sustento de su reproche, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  Su progenitora «sostuvo  una relación sentimental con el […] (pretendido padre)  LUIS OCTAVIO CORREDOR MEDINA, en el mes de septiembre del año  mil novecientos noventa y tres»  y como «fruto  de esa relación nac[ió] el doce de septiembre de mil  novecientos noventa y cuatro en la ciudad de Yopal, posteriormente  fu[e] registrado en la registraduría especial de Yopal, según  consta en el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1006558601, serial  N°.37837391; sin embargo, [su] presunto padre, pese a brindar[l]e  trato como hijo de manera pública, siendo un hecho notorio y  presentar[lo] como tal ante sus amistades, no [l]e dio su apellido a  pesar de haberlo manifestado en más de una oportunidad».  

2.2.-  Su presunto papá falleció el 26 de enero de 2004,  acaeciendo que «[a]  lo largo de todo este tiempo, hasta cuando dej[ó] de ser  legalmente un incapaz, es decir cuando cumpl[ió] la mayoría  de edad el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), no se  inició ningún proceso de filiación»,  mismo que promovió «el  pasado veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) […]  demanda que le correspondió conocer»  a la célula judicial querellada.  

2.3.-  Comoquiera que su contraparte planteó «como  excepción de fondo y previa la caducidad de la acción,  conforme a lo dispuesto en la [L]ey 75 de 1968 argumentando que “el  accionante tiene caducado el derecho de acción, tal como la  petición de [h]erencia”»,  misma que él oportunamente rebatió, el despacho  encartado la acogió por pronunciamiento de 13 de mayo de 2015  «desde  el punto de vista de los efectos patrimoniales por [él]  pretendidos dentro de la demanda»,  mismo que «desconoce  los derechos que favorecen [su] condición de hijo  extramatrimonial al darle total aplicación al artículo  10 de la [L]ey 75 de 1968, de manera tajante y sin mirar la evolución  normativa que a favor de los niños[,] niñas y  adolescentes se han suscrito por Colombia en los tratados  internacionales y que se han incorporado al derecho interno formando  parte del bloque de constitucionalidad que busca favorecer y proteger  los derechos de los menores».  

2.4.-  Ya  que interpuso apelación, la corporación enjuiciada  ratificó lo resuelto en primer grado el día 27 de julio  del año que avanza, siendo que «lamentablemente,  esta decisión se tomó sin argumentación alguna  que respaldara o diera más afirmación a lo expuesto por  el a quo, es decir en el pronunciamiento no existió para nada  la ratio decidendi que dieran luces acerca del por qué se  confirmaba»,  máxime cuando la «norma  que se [l]e aplicó, debe tener una limitante y esta es cuando  se trata de un menor que como en [su] caso no puede hacer exigencia  de sus derechos hasta tanto no cumpla la mayoría de edad,  diferente hubiera sido si pasados dos años luego de haber sido  ciudadano hubiera iniciado la reclamación, ahí s[í]  estaría de acuerdo en que se aplicara la norma en su  rigurosidad».  

Adicionalmente,  predica que tal  «deja  totalmente al margen la real prueba de los hechos determinantes y  sólo mira el dicho de por parte del [a quo]; y sin  argumentación alguna que fortalezca su decisión tan  solo confirma lo dicho […], es decir sí, porque sí».  

3.-  Solicita, conforme  a lo relatado, declarar que las determinaciones de marras  «incurrieron  en vía de hecho»  y por ende «ordenar  al […] tribunal [acusado] que proceda nuevamente a resolver lo  conducente».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado recriminado historió el sub  examine  en detalle.  

El  tribunal encartado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo,  en últimas, contra la providencia de segundo grado dictada  dentro del sub  lite  por la colegiatura recriminada, por supuestamente incurrir en causal  específica de procedibilidad por defectos sustancial y  fáctico.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.-  Determinación de 13 de mayo de 2015, a través de la  cual el juzgado encartado «declar[ó]  probada»  la excepción de caducidad de los «efectos  patrimoniales que reclama»  el tutelista.  

Al  efecto, luego  de citar jurisprudencia extensamente, expresó  que «[e]n  cuanto a la caducidad de la acción, el problema jurídico  que se plantea al juzgado, consiste en establecer si la acción  de filiación con petición de herencia, se halla  caducada, en sus derechos patrimoniales, teniendo en cuenta la fecha  del deceso del causante, así como aquella en la que el  demandante llegó a su mayoría de edad»  ya que el quejoso aduce que «los  dos años de que trata la norma antes reseñada [artículo  10 de la ley 75 de 1968], no se le pueden empezar a contar desde la  fecha del fallecimiento de su causante, sino desde aquella en que  llegó a su mayoridad, pues antes por ser incapaz, debido a su  minoridad, dicho término se encontraba en suspenso, en  aplicación del artículo 2530 del C.C., y que la demanda  la presentó dentro del lapso legal de que trata la disposición  pretranscrita».  

Acotó,  a continuación, que «[l]a  jurisprudencia se ha encargado de decantar la diferencia entre la  prescripción y la caducidad, precisando que la primera tiene  que ver con el derecho, y la segunda con la acción»,  relevando que «como  las dos figuras, aunque similares, tienen aplicaciones y usos  distintos, no se les puede juzgar con el mismo rasero, de suerte que  la suspensión de la prescripción de que trata el  artículo 2530 del C. C., invocada por el actor, a favor de los  incapaces, como lo era él, por su minoridad, no se le puede  aplicar a la caducidad, pues esta, a voces del artículo 90 del  C. de P. C., no se suspende, sino, que no opera, cuando se presenta  la demanda, dentro del término, y se notifica su admisión  a la demandada, dentro del plazo procesal allí previsto».  

Manifestó,  asimismo, que «ya  en lo que atinge a la disposición odiosa para el actor, que  estableció la caducidad de los efectos patrimoniales de la  acción de filiación, en dos años, siguientes a  la defunción del pretenso padre, la misma ha sido demandada,  en primer término, ante la Corte Suprema de Justicia, la cual  mediante la sentencia C-122 del 3 de octubre de 1991, la declaró  ajustada a la Carta de 1991. Dicha sentencia, fue confirmada  posteriormente por la [C]orte Constitucional, la cual, en virtud de  una nueva demanda, mediante la sentencia C-336 de 1999»  la «consider[ó]  exequible […] al confrontarla con la Carta de 1991»  (fls.  1 a 4).  

3.2.-  Decisión  confirmatoria de la reseñada en el numeral anterior, dictada  por el tribunal  enjuiciado el 27 de julio siguiente (fls. 43 y 44).  

4.-  Examinado  el pronunciamiento cuestionado cabe destacar que la sala enjuiciada,  al proferir la providencia de segundo grado ut  supra,  que al ratificar la impugnada por supuesto envuelve los argumentos al  efecto dados por la primera instancia, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo que «[l]o  que el recurrente pretende es que se desconozca lo preceptuado por el  artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en cuanto a los efectos  patrimoniales de la paternidad demandada, aplicando excepción  de inconstitucionalidad, siendo que ella ya ha sido examinada al  respecto, como bien se señaló en primera instancia,  desde la C-336 de 1999. Razón suficiente para confirmar el  auto impugnado. Se trata de un término de caducidad cuya  constitucionalidad fue expresamente examinada y cuyo punto de partida  es la fecha de defunción, ninguna otra. Y como bien señala  el no recurrente, ofendería la juridicidad y la ética  que la representación legal que tienen los padres sobre los  menores de edad solo operara en algunos casos, lo que además  resultaría contrario a todos los principios, por su  indeterminación».  

4.2.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el  escenario idóneo para lo propio, surge que las pruebas  obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que relativamente al reconocimiento de los efectos patrimoniales  que dimanan de la declaración filial, los mismos se generan  siempre que la demanda correspondiente se noticie dentro de los dos  años subsiguientes a la defunción del progenitor, lapso  este que es regulado por el fenómeno de la caducidad, mas no  por el de la prescripción, entendido que comporta el  inescindible predicamento de la no aplicación a tales asuntos,  por sustracción de materia, de la suspensión de la  figura extintiva en comento preceptuada en el artículo 2530  del Código Civil, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  177 y 187 del  Código de Procedimiento Civil y en el precepto 10 de la Ley 75  de 1968, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Por  demás, cabe relevar que esta Sala, al abordar un asunto que  guarda simetría con el aquí abordado, sostuvo que:  

[N]o  se pued[e] pasar por alto a través de este excepcionalísimo  escenario lo prescrito al efecto en el artículo 10° de la  Ley 75 de 1968 que,  se insiste, regula un tópico concerniente con la figura de la  caducidad, entidad jurídica que no se puede alterar en manera  alguna.  

También  es de ver que el deber de plantear con tempestividad la acción  de que aquí se trata, no tiene excepción cuando la  misma se tiene que formular por un «menor de edad», dado  que para ello está contemplada la posibilidad de hacerlo a  través de representación legal, lo que precisamente no  ocurrió en este evento  (CSJ STC, 2 mar. 2015, rad. 00115-00).  

4.3.1.-  Acerca  del tópico de la «caducidad»  de los «efectos  patrimoniales»  de que se viene tratando, la Corte ha señalado que:  

En nuestro  sistema jurídico toda persona tiene derecho a conocer su  verdadero origen biológico en cualquier tiempo, por lo que las  leyes sustanciales consagran la potestad del hijo de impugnar la  paternidad o maternidad en todo momento (Art. 217 Código  Civil), así como la imprescriptibilidad de la acción de  reclamación del estado civil del verdadero padre o madre, o  del verdadero hijo (artículo 406 ejusdem). De igual modo, la  ley preceptúa que el estado civil es un derecho indisponible  (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre el  mismo no se puede transigir (artículo 2473 del Código  Civil).  

Este derecho se  puede ejercer, incluso, después de la muerte del presunto  padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de  interponer la respectiva acción judicial, no sólo para  que se declare el vínculo biológico sino, además,  para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este último  evento, que se concreta a las consecuencias económicas de la  declaración de estado civil, tiene una limitación  legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad “no  producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de  quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la  demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la  defunción”. (Inciso 4º, artículo 10, Ley 75  de 1968)  

Dicha  restricción significa una garantía en favor de los  sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus  derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones  de filiación sorpresivas promovidas por personas  inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el  transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue,  indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado  término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar  frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”,  tal como quedó consignado en las actas del Senado de la  República que recopilaron las discusiones previas a la  aprobación de la Ley 75 de 1968. (Sentencia Nº 393 de 2  de octubre de 1992)  

Fueron,  entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a  introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la  declaración del estado civil, para evitar que los derechos  económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente  sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación  (CSJ SC, 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01).  

4.3.2.-  Oportuno  es relievar, además, que el inciso 4º del artículo  10 de la Ley 75 de 1968 fue objeto de pronunciamiento en demanda de  inconstitucionalidad, acaeciendo que la Corte Constitucional, en  Sentencia C-009 de 17 de enero de 2001, advirtió que sobre ese  precepto obra «cosa  juzgada constitucional»,  por lo que ordenó «est[ar]se  a lo resuelto   en  Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de  la H. Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º  del artículo 7º de la Ley 45 de 1936, como fue modificado  por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968».  

Esta  Corporación, en la providencia que viene de referirse, adujo  sobre el particular, entre otras cosas, que:  

Conviene en  primer término fijar el alcance del artículo 10 de la  Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto  de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera  parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar  la posibilidad de que la acción de investigación de la  paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre,  contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había  sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte. El segundo  inciso, este sí  totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que  muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por  sus descendientes legítimos y por sus ascendientes.  

Ahora bien la  parte impugnada por el libelista determina que la sentencia  declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente  producirá efectos patrimoniales “cuando la demanda se  notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.  Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia  dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la  acción mentada de investigación de la paternidad  natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz  de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la  Constitución[.]  

Se establece  por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de  naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en  circunstancias tales en que, la persona tiene la opción  durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción  de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene  por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que  luego pueda alegar en su favor dicho abandono.  

[…]  Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas  de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está  conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su  exequibilidad.  

4.4.-  Así  las cosas, la decisión a que se viene aludiendo no luce  arbitraria por cuanto está sustentada en argumentos plausibles  y jurisprudencia sobre la materia emitida por esta Corporación,  razón por la que no se torna imperiosa la protección  reclamada, tanto más cuando no se advirtió configurada  la causal de procedibilidad por defectos material y fáctico  enrostrada, ni ninguna otra, siendo que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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