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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14612-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02508-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián Archila Barrera en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente contra el magistrado Jairo Armando González Gómez, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección de la niñez y de los jóvenes, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia que les formuló a los herederos determinados e indeterminados de Luis Octavio Corredor Medina (q. e. p. d.).
2.- Arguyó como sustento de su reproche, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- Su progenitora «sostuvo una relación sentimental con el […] (pretendido padre) LUIS OCTAVIO CORREDOR MEDINA, en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y tres» y como «fruto de esa relación nac[ió] el doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en la ciudad de Yopal, posteriormente fu[e] registrado en la registraduría especial de Yopal, según consta en el Registro Civil de Nacimiento NUIP 1006558601, serial N°.37837391; sin embargo, [su] presunto padre, pese a brindar[l]e trato como hijo de manera pública, siendo un hecho notorio y presentar[lo] como tal ante sus amistades, no [l]e dio su apellido a pesar de haberlo manifestado en más de una oportunidad».
2.2.- Su presunto papá falleció el 26 de enero de 2004, acaeciendo que «[a] lo largo de todo este tiempo, hasta cuando dej[ó] de ser legalmente un incapaz, es decir cuando cumpl[ió] la mayoría de edad el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), no se inició ningún proceso de filiación», mismo que promovió «el pasado veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) […] demanda que le correspondió conocer» a la célula judicial querellada.
2.3.- Comoquiera que su contraparte planteó «como excepción de fondo y previa la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en la [L]ey 75 de 1968 argumentando que “el accionante tiene caducado el derecho de acción, tal como la petición de [h]erencia”», misma que él oportunamente rebatió, el despacho encartado la acogió por pronunciamiento de 13 de mayo de 2015 «desde el punto de vista de los efectos patrimoniales por [él] pretendidos dentro de la demanda», mismo que «desconoce los derechos que favorecen [su] condición de hijo extramatrimonial al darle total aplicación al artículo 10 de la [L]ey 75 de 1968, de manera tajante y sin mirar la evolución normativa que a favor de los niños[,] niñas y adolescentes se han suscrito por Colombia en los tratados internacionales y que se han incorporado al derecho interno formando parte del bloque de constitucionalidad que busca favorecer y proteger los derechos de los menores».
2.4.- Ya que interpuso apelación, la corporación enjuiciada ratificó lo resuelto en primer grado el día 27 de julio del año que avanza, siendo que «lamentablemente, esta decisión se tomó sin argumentación alguna que respaldara o diera más afirmación a lo expuesto por el a quo, es decir en el pronunciamiento no existió para nada la ratio decidendi que dieran luces acerca del por qué se confirmaba», máxime cuando la «norma que se [l]e aplicó, debe tener una limitante y esta es cuando se trata de un menor que como en [su] caso no puede hacer exigencia de sus derechos hasta tanto no cumpla la mayoría de edad, diferente hubiera sido si pasados dos años luego de haber sido ciudadano hubiera iniciado la reclamación, ahí s[í] estaría de acuerdo en que se aplicara la norma en su rigurosidad».
Adicionalmente, predica que tal «deja totalmente al margen la real prueba de los hechos determinantes y sólo mira el dicho de por parte del [a quo]; y sin argumentación alguna que fortalezca su decisión tan solo confirma lo dicho […], es decir sí, porque sí».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, declarar que las determinaciones de marras «incurrieron en vía de hecho» y por ende «ordenar al […] tribunal [acusado] que proceda nuevamente a resolver lo conducente».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado recriminado historió el sub examine en detalle.
El tribunal encartado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la providencia de segundo grado dictada dentro del sub lite por la colegiatura recriminada, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial y fáctico.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Determinación de 13 de mayo de 2015, a través de la cual el juzgado encartado «declar[ó] probada» la excepción de caducidad de los «efectos patrimoniales que reclama» el tutelista.
Al efecto, luego de citar jurisprudencia extensamente, expresó que «[e]n cuanto a la caducidad de la acción, el problema jurídico que se plantea al juzgado, consiste en establecer si la acción de filiación con petición de herencia, se halla caducada, en sus derechos patrimoniales, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, así como aquella en la que el demandante llegó a su mayoría de edad» ya que el quejoso aduce que «los dos años de que trata la norma antes reseñada [artículo 10 de la ley 75 de 1968], no se le pueden empezar a contar desde la fecha del fallecimiento de su causante, sino desde aquella en que llegó a su mayoridad, pues antes por ser incapaz, debido a su minoridad, dicho término se encontraba en suspenso, en aplicación del artículo 2530 del C.C., y que la demanda la presentó dentro del lapso legal de que trata la disposición pretranscrita».
Acotó, a continuación, que «[l]a jurisprudencia se ha encargado de decantar la diferencia entre la prescripción y la caducidad, precisando que la primera tiene que ver con el derecho, y la segunda con la acción», relevando que «como las dos figuras, aunque similares, tienen aplicaciones y usos distintos, no se les puede juzgar con el mismo rasero, de suerte que la suspensión de la prescripción de que trata el artículo 2530 del C. C., invocada por el actor, a favor de los incapaces, como lo era él, por su minoridad, no se le puede aplicar a la caducidad, pues esta, a voces del artículo 90 del C. de P. C., no se suspende, sino, que no opera, cuando se presenta la demanda, dentro del término, y se notifica su admisión a la demandada, dentro del plazo procesal allí previsto».
Manifestó, asimismo, que «ya en lo que atinge a la disposición odiosa para el actor, que estableció la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de filiación, en dos años, siguientes a la defunción del pretenso padre, la misma ha sido demandada, en primer término, ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante la sentencia C-122 del 3 de octubre de 1991, la declaró ajustada a la Carta de 1991. Dicha sentencia, fue confirmada posteriormente por la [C]orte Constitucional, la cual, en virtud de una nueva demanda, mediante la sentencia C-336 de 1999» la «consider[ó] exequible […] al confrontarla con la Carta de 1991» (fls. 1 a 4).
3.2.- Decisión confirmatoria de la reseñada en el numeral anterior, dictada por el tribunal enjuiciado el 27 de julio siguiente (fls. 43 y 44).
4.- Examinado el pronunciamiento cuestionado cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la providencia de segundo grado ut supra, que al ratificar la impugnada por supuesto envuelve los argumentos al efecto dados por la primera instancia, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo que «[l]o que el recurrente pretende es que se desconozca lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en cuanto a los efectos patrimoniales de la paternidad demandada, aplicando excepción de inconstitucionalidad, siendo que ella ya ha sido examinada al respecto, como bien se señaló en primera instancia, desde la C-336 de 1999. Razón suficiente para confirmar el auto impugnado. Se trata de un término de caducidad cuya constitucionalidad fue expresamente examinada y cuyo punto de partida es la fecha de defunción, ninguna otra. Y como bien señala el no recurrente, ofendería la juridicidad y la ética que la representación legal que tienen los padres sobre los menores de edad solo operara en algunos casos, lo que además resultaría contrario a todos los principios, por su indeterminación».
4.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que relativamente al reconocimiento de los efectos patrimoniales que dimanan de la declaración filial, los mismos se generan siempre que la demanda correspondiente se noticie dentro de los dos años subsiguientes a la defunción del progenitor, lapso este que es regulado por el fenómeno de la caducidad, mas no por el de la prescripción, entendido que comporta el inescindible predicamento de la no aplicación a tales asuntos, por sustracción de materia, de la suspensión de la figura extintiva en comento preceptuada en el artículo 2530 del Código Civil, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y en el precepto 10 de la Ley 75 de 1968, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, cabe relevar que esta Sala, al abordar un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, sostuvo que:
[N]o se pued[e] pasar por alto a través de este excepcionalísimo escenario lo prescrito al efecto en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 que, se insiste, regula un tópico concerniente con la figura de la caducidad, entidad jurídica que no se puede alterar en manera alguna.
También es de ver que el deber de plantear con tempestividad la acción de que aquí se trata, no tiene excepción cuando la misma se tiene que formular por un «menor de edad», dado que para ello está contemplada la posibilidad de hacerlo a través de representación legal, lo que precisamente no ocurrió en este evento (CSJ STC, 2 mar. 2015, rad. 00115-00).
4.3.1.- Acerca del tópico de la «caducidad» de los «efectos patrimoniales» de que se viene tratando, la Corte ha señalado que:
En nuestro sistema jurídico toda persona tiene derecho a conocer su verdadero origen biológico en cualquier tiempo, por lo que las leyes sustanciales consagran la potestad del hijo de impugnar la paternidad o maternidad en todo momento (Art. 217 Código Civil), así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del estado civil del verdadero padre o madre, o del verdadero hijo (artículo 406 ejusdem). De igual modo, la ley preceptúa que el estado civil es un derecho indisponible (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre el mismo no se puede transigir (artículo 2473 del Código Civil).
Este derecho se puede ejercer, incluso, después de la muerte del presunto padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de interponer la respectiva acción judicial, no sólo para que se declare el vínculo biológico sino, además, para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este último evento, que se concreta a las consecuencias económicas de la declaración de estado civil, tiene una limitación legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. (Inciso 4º, artículo 10, Ley 75 de 1968)
Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968. (Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992)
Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación (CSJ SC, 9 may. 2014, rad. 1990-00659-01).
4.3.2.- Oportuno es relievar, además, que el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 fue objeto de pronunciamiento en demanda de inconstitucionalidad, acaeciendo que la Corte Constitucional, en Sentencia C-009 de 17 de enero de 2001, advirtió que sobre ese precepto obra «cosa juzgada constitucional», por lo que ordenó «est[ar]se a lo resuelto en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º del artículo 7º de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968».
Esta Corporación, en la providencia que viene de referirse, adujo sobre el particular, entre otras cosas, que:
Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. El segundo inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos y por sus ascendientes.
Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales “cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución[.]
Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono.
[…] Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad.
4.4.- Así las cosas, la decisión a que se viene aludiendo no luce arbitraria por cuanto está sustentada en argumentos plausibles y jurisprudencia sobre la materia emitida por esta Corporación, razón por la que no se torna imperiosa la protección reclamada, tanto más cuando no se advirtió configurada la causal de procedibilidad por defectos material y fáctico enrostrada, ni ninguna otra, siendo que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ