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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14611-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02145-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por John Alirio Rodríguez Parra en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas S.A. respecto del aquí gestor y Myriam Esther Quintero.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 52 y 53):
2.1. El Banco AV Villas S.A. inició el litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, reclamando el pago de una obligación adquirida en el 2011 por Myriam Esther Quintero y el ahora actor, John Alirio Rodríguez Parra.
2.2. El 18 de febrero de 2015, el funcionario acusado libró orden de apremio y dispuso el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.
2.3. Censura la anterior determinación, por no tener en cuenta que ha venido “cancelando las cuotas incompletas” por su apremiante situación económica.
2.4. Indica que no ha podido vender un predio de su propiedad y ponerse al día con la deuda, por la prohibición de “enajenar bienes sujetos a registro” efectuada por la Fiscalía General de la Nación, dentro de una investigación penal seguida en su contra.
2.5. Cuestiona además al Banco ejecutante porque se negó a “reestructurar su crédito hipotecario”.
3. Implora revocar “(…) la sentencia o acto impugnado (sic) (…)” y en su lugar, se le permita “reestructurar” la aludida deuda.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito deprecó la denegación del amparo, explicando que “(…) contrario a lo afirmado por la accionante (sic), se dio una correcta aplicación a la normatividad reguladora de la materia (…)” (fls. 63 y 64).
b. El Banco AV Villas S.A. relató:
“(…) [D]entro de los múltiples requerimientos al actor con el fin de que normalizara su crédito hipotecario, se le ofreció la refinanciación de la obligación, indicándole que como ya se había iniciado la acción hipotecaria, (…) debía realizar el pago total de los otros créditos de consumo y así poder realizar la operación de refinanciación y en consecuencia solicitar la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora (…)” (fls. 65 a 70).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [S]e anticipó el gestor al presentar está acción constitucional, toda vez que el Juzgado no ha proferido decisión alguna en el sentido de desestimar las excepciones de mérito propuestas, como mal parece concebirlo, toda vez que está pendiente de darles el trámite correspondiente (…)”.
“(…) A idéntica conclusión se llega con respecto al cuestionamiento realizado al Banco AV Villas, pues estando en curso el ejecutivo hipotecario, (…) [la reestructuración de la deuda] debe invocarse y ventilarse dentro del juicio (…)” (fls. 72 a 76).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y precisando que se está poniendo “(…) en peligro el esfuerzo suyo y de su familia, ya que la ejecución del embargo (sic) conllevará inevitablemente al remate de la propiedad (…)” (fl. 83).
1. Cuestiona el quejoso, John Alirio Rodríguez Parra, (i) al funcionario judicial querellado por haber librado mandamiento de pago y ordenado el embargo del bien hipotecado; y (ii) al Banco AV Villas por no reestructurar la obligación reclamada a través del comentado subexámine.
2. En punto al reproche efectuado al Juzgado convocado, no hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque con similar argumentación a la del presente resguardo, el ahora gestor propuso excepciones de mérito (fls. 1 a 4), las cuales deberán ser resueltas por el entutelado al momento de definir de fondo el asunto, al tenor de lo preceptuado en las reglas 510 y 555 del Estatuto Procesal Civil.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
3. En lo concerniente a la “falta de reestructuración del crédito” por parte del Banco AV Villas S.A., ningún elemento demostrativo revela que el promotor, Rodríguez Parra, haya ventilado tal aspecto al interior del comentado subexámine, por lo tanto, deberá proceder a ello previo a acudir a esta acción judicial excepcional, pues corresponde al juzgador pronunciarse sobre la viabilidad de acceder a tal pretensión.
4. Finalmente, el interesado no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En punto a ese tema, la jurisprudencia de esta Corporación señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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