STC 14611 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14611-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02145-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de  septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por John Alirio Rodríguez Parra en contra  del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco  AV Villas S.A. respecto del aquí gestor y Myriam  Esther Quintero.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  52 y 53):  

2.1.  El Banco AV Villas S.A. inició el  litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, reclamando el pago de  una obligación adquirida en el 2011 por Myriam Esther Quintero  y el ahora actor, John Alirio Rodríguez Parra.  

2.2.  El  18 de febrero de 2015, el funcionario acusado libró orden de  apremio y dispuso el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.  

2.3.  Censura la anterior determinación, por no tener en cuenta que  ha venido “cancelando  las cuotas incompletas”  por su apremiante situación económica.  

2.4.  Indica que no ha podido vender un predio de su propiedad y ponerse al  día con la deuda, por la prohibición de “enajenar  bienes sujetos a registro”  efectuada por la Fiscalía General de la Nación, dentro  de una investigación penal seguida en su contra.  

2.5.  Cuestiona además al Banco ejecutante porque se negó a  “reestructurar  su crédito hipotecario”.  

3.  Implora revocar “(…) la  sentencia o acto impugnado (sic)  (…)” y en su lugar, se le permita “reestructurar”  la aludida deuda.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

a.  El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito deprecó la denegación  del amparo, explicando que “(…) contrario  a lo afirmado por la accionante (sic),  se dio una correcta aplicación a la normatividad reguladora de  la materia  (…)” (fls. 63 y 64).  

b.  El Banco AV Villas S.A. relató:  

“(…)  [D]entro  de los múltiples requerimientos al actor con el fin de que  normalizara su crédito hipotecario, se le ofreció la  refinanciación de la obligación, indicándole que  como ya se había iniciado la acción hipotecaria, (…)  debía realizar el pago total de los otros créditos de  consumo y así poder realizar la operación de  refinanciación y en consecuencia solicitar la terminación  del proceso por pago de las cuotas en mora (…)”  (fls. 65 a 70).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [S]e  anticipó el gestor al presentar está acción  constitucional, toda vez que el Juzgado no ha proferido decisión  alguna en el sentido de desestimar las excepciones de mérito  propuestas, como mal parece concebirlo, toda vez que está  pendiente de darles el trámite correspondiente (…)”.  

“(…)  A  idéntica conclusión se llega con respecto al  cuestionamiento realizado al Banco AV Villas, pues estando en curso  el ejecutivo hipotecario, (…)  [la reestructuración de la deuda] debe  invocarse y ventilarse dentro del juicio (…)”  (fls. 72 a 76).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y  precisando que se está poniendo “(…) en  peligro el esfuerzo suyo y de su familia, ya que la ejecución  del embargo (sic)  conllevará  inevitablemente al remate de la propiedad (…)”  (fl. 83).  

            

1.  Cuestiona  el quejoso, John Alirio Rodríguez Parra,  (i) al funcionario  judicial querellado por haber librado mandamiento de pago y ordenado  el embargo del bien hipotecado; y (ii) al Banco AV Villas por no  reestructurar la obligación reclamada a través del  comentado subexámine.  

2.  En  punto al reproche efectuado al Juzgado convocado, no  hay lugar a acceder a la salvaguarda, porque con similar  argumentación a la del presente resguardo, el ahora gestor  propuso excepciones de mérito (fls. 1 a 4), las cuales deberán  ser resueltas por el entutelado al momento de definir de fondo el  asunto, al tenor de lo preceptuado en las reglas 510 y 555 del  Estatuto Procesal Civil.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento  anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que  deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin  asidero por esta vía residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

3.  En lo concerniente a la “falta  de reestructuración del crédito”  por parte del Banco AV Villas S.A., ningún elemento  demostrativo revela que el promotor, Rodríguez Parra, haya  ventilado tal aspecto al interior del comentado subexámine,  por lo tanto, deberá proceder a ello previo a acudir a esta  acción judicial excepcional, pues corresponde al juzgador  pronunciarse sobre la viabilidad de acceder a tal pretensión.  

4.  Finalmente,  el interesado  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

En  punto a ese tema, la jurisprudencia de esta Corporación  señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”2.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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