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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02167-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Segundo Armando Gutiérrez Delgado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Unión (Nariño), queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales intervinientes en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, a la libertad y a la igualdad, presuntamente conculcados por «EL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, sala penal, que se declarara impedido para decidir mi petición de acción de revisión» (fl. 1).
En consecuencia requiere, que «se [l]e ampare [su] derecho a un juicio justo, imparcial y se atiendan [sus] reclamaciones para que la revisión que solicit[ó] se tramite con celeridad y se asigne un juez de la misma categoría del que inicialmente decidiera en primera instancia y sea este juez quien defienda [su] situación procesal, decretando, una vez se determine la pertinencia de mi petición, la libertad inmediata y hasta tanto ello suceda, se [l]e conceda el beneficio de libertad condicional, en tanto y hasta tanto se adelante el proceso de revisión» (fl. 3).
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que los señores Luis Armando y Jesús Marino Bolaños, quienes el 5 de agosto de 2006 fueron víctimas de un asalto en la vereda de La Comunidad, en la sección del Municipio de Cartago, Departamento de Nariño, fallecieron por los impactos de bala que recibieron, y por estos hechos, la Fiscalía 36 Seccional de la Unión (Nariño), con fundamento solo en el testimonio de Aníbal Dioselino Portilla Castillo, uno de los implicados, le imputó a él y a otras personas, la coautoría de los delitos «de hurto en grado de tentativa, agravado en consideración a las circunstancias contempladas en los numerales 9 y 10 del artículo 241 y calificado de acuerdo a los numerales 2 y 4 del art. 2 del C.P., en concurso del delito de homicidio agravado al tenor del numeral 2° del art. 104, perpetrados con armas de fuego imputándoles el art. 365 del Código Penal».
Agrega que, adelantado el juicio fueron condenados el 7 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Unión, como responsables de los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, a la pena principal de 28 años de prisión y al pago de una indemnización a los familiares de los fallecidos, decisión en la que la mayoría de las pruebas que demuestran su inocencia, «no fueron consideradas ni tenidas en cuenta al momento de dictar la sentencia».
Manifiesta que Portilla Castillo, el único testigo que tuvo en cuenta la Fiscalía para imputarles los cargos, luego de rendir diferentes versiones sobre los hechos, «reconoció en diligencia que se recibió en Popayán, ante un Juez de control de Garantías, en presencia de [su] apoderado y con anuencia de la FISCAL TREINTA Y SEIS SECCIONAL DE LA UNION Nariño, que mintió en todas las oportunidades en que se le recibieron declaraciones y reconoció finalmente (…) que había mentido definitivamente en todas las oportunidades, manifiest[ó] que respecto de [su] vinculación en el proceso solo utilizó un arma que anteriormente negociaron, pero es contundente en indicar que nada tuv[o él] que ver en el ilícito en donde fallecieron los Señores LUIS ARMANDO BOLANOS Y JESUS MARINO BOLANOS, como consecuencia de los disparos que le impactaron en sus humanidades y que les propinara ANIBAL DIOSELINO PORTILLA CASTILLO, como él mismo lo reconoc[ió] y lo reiter[ó] en las diversas oportunidades en que se le ha interrogado, aceptando su responsabilidad».
Concluye que con sustento en lo anterior, su apoderado judicial promovió acción de revisión ante el Tribunal Superior de Pasto, a la que se allegó «el original» de la última declaración del nombrado Portilla Castillo, y por ello pretende la protección de las prerrogativas «que se [l]e han vulnerado y que se [l]e están desconociendo al no atender de manera adecuada, rápida y efectiva [su] acción de revisión para que sea estudiado el proceso en que [l]e fuera impuesta condena intramural y se defina conforme las normas constitucionales y legales mi inocencia» (fls. 1 a 3).
3. La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de providencia de 1º de septiembre de 2015 por considerar, que como el 28 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, le remitió por competencia la acción de revisión presentada por el accionante, «se puede concluir fácilmente que la Sala de Casación Penal se encuentra demandada en el presente trámite, al conocer actualmente de la acción de revisión presentada por el actor y la cual solicita sea tramitada con celeridad (Radicado 45670)» (fls. 222 a 224).
Así las cosas, a dicha formulación se le impartió trámite, admitiéndola mediante auto del 14 de este mes y año.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
a.- La Sala de Casación Penal, a través de la Magistrada Ponente, se opuso al amparo en lo que respecta a esta Corporación, y adujo que el 11 de agosto de este año le correspondió por reparto la acción de revisión identificada con radicación 45.556 propuesta por el apoderado de Segundo Armando Gutiérrez Delgado, actuación que en la actualidad se encuentra en trámite de sorteo de conjueces que fue ordenado el 4 de septiembre anterior, para definir el impedimento manifestado por los demás H. Magistrados de esa Sala de Casación, y, realizado lo anterior, «será estudiada conforme al orden de ingreso a esta oficina, el cual debe ser respetado so pena de afectar injustificadamente la garantía de igualdad que asiste a quienes llevan mayor tiempo de espera».
Adicionó que el señor Gutiérrez Delgado está privado de su libertad tras ser vencido en el juicio de responsabilidad penal que se adelantó en su contra, en el que se emitió fallo condenatorio que se encuentra ejecutoriado, lo cual torna su situación actual en inmodificable, por lo que «debe esperar hasta que se tramite la referida acción de revisión conforme a los artículos 192 y siguiente del C.P.P, sin que sea viable adelantar pronunciamiento alguno al respecto y mucho menos suponer sus resultas, como lo pretende el demandante» (fls. 246 y 247).
A la par informó en escrito adicional, que el actor presentó anterior acción de revisión que fue radicada en ese despacho el 22 de junio del año en curso, y que igualmente se encuentra en trámite de sorteo de conjueces (fls. 254 y 255); asimismo observó, que el actor considera que en el proceso penal que se adelantó en su contra fueron dejadas de valorar algunas pruebas legalmente aducidas, las que, en su opinión, habrían cambiado el sentido de la decisión condenatoria emitida en su contra, y no obstante lo precedente, si bien interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado, la demanda se inadmitió el 18 de diciembre de 2013, al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio (fls. 257 y 258).
b.- El Juez Penal del Circuito de la Unión, informó que en fallo de 7 de mayo de 2012 condenó al actor y a otras personas, por hallarlos penalmente responsables como coautores de los delitos de «homicidio agravado, hurto agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego», a 28 años de prisión, sentencia que modificó el Tribunal el 15 de agosto de 2015, y en lo que atañe al accionante, le aumentó la pena a 30 años y un mes, «precisando que el grado de coparticipación atribuida es el de determinador», decisión que se encuentra ejecutoriada.
Agregó a lo anterior, que «no es del resorte de este Despacho el conocimiento de la acción de revisión que itera el actor se le está negando en contravía del debido proceso» (folios 250 y 251).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso bajo estudio se observa, que si bien la acción de tutela está puntualmente dirigida contra la decisión en virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, ante la que el apoderado del solicitante radicó el escrito de la acción de revisión, se declaró «impedida para decidir mi petición de acción de revisión», motivo por el que pide, «se atiendan [sus] reclamaciones para que la revisión que solicit[ó] se tramite con celeridad y se asigne un juez de la misma categoría del que inicialmente decidiera en primera instancia y sea éste juez quien defienda [su] situación procesal, decretando, una vez se determine la pertinencia de mi petición, la libertad inmediata y hasta tanto ello suceda, se [l]e conceda el beneficio de libertad condicional, en tanto y hasta tanto se adelante el proceso de revisión» (fl. 3).
La Sala de Casación Penal de la Corporación remitió el asunto por competencia a esta homóloga Civil, por considerar que además de que había inadmitido la demanda de casación presentada contra la sentencia de segundo grado por la cual fue condenado el actor, se encontraba igualmente accionada en el trámite por conocer actualmente de la acción de revisión presentada por el apoderado del mismo, «y la cual solicita sea tramitada con celeridad».
3. Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, se advierte lo siguiente:
3.1. El 23 de julio de 2015 el apoderado judicial del señor Segundo Armando Gutiérrez Delgado presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acción de revisión con fundamento en las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (fls. 5 a 11), quien mediante providencia del día 27 del mismo mes y año, se declaró sin competencia para conocer del asunto, al observar que «esta sala resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado penal del circuito de la Unión de la cual ahora se demanda su examen, esto a través de sentencia fechada el 14 de agosto de 2012, y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil» (fls. 243 y 244).
3.2. En virtud de lo anterior, el envío del proceso se efectuó al día siguiente mediante oficio OSS 00540 (fl. 220), el que fue recibido en la Corte el 3 de agosto anterior (fl 245), y luego de agotado el trámite de reparto correspondiente, ingresó al despacho de la Magistrada sustanciadora el 11 posterior; ante el impedimento que presentaron los demás magistrados que integran la Sala Especializada, se remitió la actuación a la Presidencia de la Sala para efectuar el respectivo sorteo y posesión de conjueces (fl. 245).
4. El estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, exige recordar el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2004, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», que respecto a la competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, señala «De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito» (se destaca), y, por su parte, el canon 76, que se ocupa de la de los Tribunales Superiores de Distrito, indica que «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 3. De la acción de revisión contra sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados».
De ahí, que al revisar el trámite del asunto, no se advierte que las razones del Tribunal para efectuar la remisión a la Corte Suprema de Justicia, signifique la vulneración de las prerrogativas que reclama el actor, pues obedece al cumplimiento de lo dispuesto por la norma en mención.
Tampoco se observa una dilación injustificada que conlleve a dispensar la protección constitucional en el sentido reclamado por el accionante, esto es, que «se atiendan [sus] reclamaciones para que la revisión que solicit[ó] se tramite con celeridad», pues revisado tanto el informe suministrado por la Sala de Casación Penal, como el registro de actuaciones del sistema de gestión judicial (fl. 245), se avizora la ausencia de quebrantamiento de los derechos del actor, por cuanto la resolución de su asunto no obedece a la falta de diligencia u omisión de los deberes de aquélla, y así, el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la misma que justifique la intervención del juez constitucional, para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de dilación judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 ab. 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros fallos, en STC11126-2015, 21 ag, rad. 01279-01), demora que, se insiste, no se percibe en el presente asunto, razones por las cuales la tutela se revela improcedente.
5. Ahora bien, si el querellante estima injustificada la demora de la Corporación en la definición del recurso de revisión impetrado, tiene a su alcance la posibilidad de recusar al magistrado cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.
6. Finalmente la libertad inmediata que reclama Segundo Armando Gutiérrez Delgado por esta vía extraordinaria no resulta procedente, porque como bien lo señaló la Sala de Casación Penal, está privado de la misma tras ser vencido en el juicio de responsabilidad penal que se adelantó en su contra, en el que se emitió fallo condenatorio que se encuentra ejecutoriado.
7. De conformidad con lo expuesto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ