STC 12987 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02167-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)    

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Segundo  Armando Gutiérrez Delgado  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la Unión (Nariño),  queja  que se hace extensiva a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las autoridades judiciales intervinientes en  el proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna, a la  libertad y a la igualdad, presuntamente conculcados por «EL  TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, sala  penal, que se declarara impedido para decidir mi petición de  acción de revisión»  (fl. 1).  

En  consecuencia requiere, que «se  [l]e  ampare [su]  derecho a un juicio justo, imparcial y se atiendan [sus]  reclamaciones para que la revisión que solicit[ó]  se tramite con celeridad y se asigne un juez de la misma categoría  del que inicialmente decidiera en primera instancia y sea este juez  quien defienda [su]  situación procesal, decretando, una vez se determine la  pertinencia de mi petición, la libertad inmediata y hasta  tanto ello suceda, se [l]e  conceda el beneficio de libertad condicional, en tanto y hasta tanto  se adelante el proceso de revisión» (fl.  3).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que los  señores  Luis Armando  y  Jesús  Marino  Bolaños, quienes  el  5 de agosto de 2006 fueron  víctimas de un asalto en la vereda de La Comunidad, en la  sección del Municipio de Cartago, Departamento de Nariño,  fallecieron  por los impactos  de bala que recibieron,  y por estos hechos, la Fiscalía 36 Seccional de la Unión  (Nariño), con fundamento solo en el testimonio de Aníbal  Dioselino Portilla Castillo,  uno de los implicados, le imputó a él y a otras  personas, la coautoría de los delitos «de  hurto en grado de tentativa, agravado en consideración a las  circunstancias contempladas en los numerales 9 y 10 del artículo  241 y calificado de acuerdo a los numerales 2 y 4 del art. 2 del  C.P., en concurso del delito de homicidio agravado al tenor del  numeral 2° del art. 104, perpetrados con armas de fuego  imputándoles el art. 365 del Código Penal».  

Agrega  que, adelantado  el juicio fueron  condenados el  7 de mayo de 2012 por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de La Unión, como  responsables de los delitos de homicidio, hurto calificado y  agravado,  a la pena principal de 28 años de prisión y al pago de  una indemnización a los familiares de los fallecidos,  decisión en la que la mayoría de las pruebas que  demuestran su inocencia, «no  fueron consideradas ni tenidas en cuenta al momento de dictar la  sentencia».  

Manifiesta  que Portilla  Castillo, el único testigo que tuvo en cuenta la Fiscalía  para imputarles los cargos, luego de rendir diferentes versiones  sobre los hechos, «reconoció  en diligencia que se recibió en Popayán, ante un Juez  de control de Garantías, en presencia de [su]  apoderado y con anuencia de la FISCAL TREINTA Y SEIS SECCIONAL DE LA  UNION Nariño, que mintió en todas las oportunidades en  que se le recibieron declaraciones y reconoció finalmente (…)  que había mentido definitivamente en todas las oportunidades,  manifiest[ó]  que respecto de [su]  vinculación en el proceso solo utilizó un arma que  anteriormente negociaron, pero es contundente en indicar que nada  tuv[o  él]  que ver en el ilícito en donde fallecieron los Señores  LUIS ARMANDO BOLANOS Y JESUS MARINO BOLANOS, como consecuencia de los  disparos que le impactaron en sus humanidades y que les propinara  ANIBAL DIOSELINO PORTILLA CASTILLO, como él mismo lo  reconoc[ió]  y lo reiter[ó]  en las diversas oportunidades en que se le ha interrogado, aceptando  su responsabilidad».  

Concluye  que con sustento en lo anterior, su  apoderado judicial promovió acción de revisión  ante el Tribunal Superior de Pasto, a la que se allegó «el  original»  de la última declaración del nombrado Portilla  Castillo, y por ello pretende la protección de las  prerrogativas «que  se [l]e  han vulnerado y que se [l]e  están desconociendo  al no atender de manera adecuada, rápida  y efectiva [su]  acción de revisión para que sea estudiado el proceso en  que [l]e  fuera  impuesta condena intramural y se defina conforme las normas  constitucionales y legales mi inocencia»  (fls.  1 a 3).  

3.   La presente actuación fue remitida a esta Sala por la  homóloga de Casación Penal, a través de  providencia de 1º de septiembre de 2015 por considerar, que como  el 28 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  le remitió por competencia la acción de revisión  presentada por el accionante, «se  puede concluir fácilmente que la Sala de Casación Penal  se encuentra demandada en el presente trámite, al conocer  actualmente de la acción de revisión presentada por el  actor y la cual solicita sea tramitada con celeridad (Radicado  45670)»  (fls. 222 a 224).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le impartió trámite,  admitiéndola mediante auto del 14 de este mes y año.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

a.-                La  Sala de Casación Penal, a través de la Magistrada  Ponente, se opuso al amparo en lo que respecta a esta Corporación,  y adujo que el 11 de agosto de este año le correspondió  por reparto la acción de revisión identificada con  radicación 45.556 propuesta por el apoderado de Segundo  Armando Gutiérrez Delgado, actuación que en  la actualidad se encuentra en trámite de sorteo de conjueces  que fue ordenado el 4 de septiembre anterior, para definir el  impedimento manifestado por los demás H. Magistrados de esa  Sala de Casación, y, realizado lo anterior,  «será  estudiada conforme al orden de ingreso a esta oficina, el cual debe  ser respetado so pena de afectar injustificadamente la garantía  de igualdad que asiste a quienes llevan mayor tiempo de espera».  

Adicionó  que el señor Gutiérrez  Delgado está privado  de su libertad tras ser vencido en el juicio de responsabilidad penal  que se adelantó en su contra, en el que se emitió fallo  condenatorio que se encuentra ejecutoriado, lo cual torna su  situación actual en inmodificable, por lo que «debe  esperar hasta que se tramite la referida acción de revisión  conforme a los artículos 192 y siguiente del C.P.P, sin que  sea viable adelantar pronunciamiento alguno al respecto y mucho menos  suponer sus resultas, como lo pretende el demandante»  (fls.  246 y 247).  

A  la par  informó en escrito adicional, que el actor presentó  anterior acción de revisión que fue radicada en ese  despacho el 22 de junio del año en curso, y que igualmente se  encuentra en trámite de sorteo de conjueces (fls. 254 y 255);  asimismo observó, que el actor considera que en el proceso  penal que se adelantó en su contra fueron dejadas de valorar  algunas pruebas legalmente aducidas, las que, en su opinión,  habrían cambiado el sentido de la decisión condenatoria  emitida en su contra, y no obstante lo precedente, si bien interpuso  recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de  segundo grado, la demanda se inadmitió el 18 de diciembre de  2013, al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico  argumentativos exigidos para su estudio (fls. 257 y 258).  

b.-        El  Juez Penal del Circuito de la Unión, informó  que en fallo de 7 de mayo de 2012 condenó al actor y a otras  personas, por hallarlos penalmente responsables como coautores de los  delitos de «homicidio  agravado, hurto agravado en grado de tentativa y porte ilegal de  armas de fuego»,  a 28 años de prisión, sentencia que modificó el  Tribunal el 15 de agosto de 2015, y en lo que atañe al  accionante, le aumentó la pena a 30 años y un mes,  «precisando  que el grado de coparticipación atribuida es el de  determinador»,  decisión que se encuentra ejecutoriada.  

Agregó  a lo anterior, que «no  es del resorte de este Despacho el conocimiento de la acción  de revisión que itera el actor se le está negando en  contravía del debido proceso»  (folios 250 y 251).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que si bien la acción de  tutela está puntualmente dirigida contra  la decisión en virtud de la cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, ante la que el apoderado del solicitante radicó  el escrito de la acción de revisión, se  declaró  «impedida para decidir mi petición de acción de  revisión», motivo  por el que pide,  «se  atiendan [sus]  reclamaciones para que la revisión que solicit[ó]  se  tramite con celeridad y se asigne un juez de la misma categoría  del que inicialmente decidiera en primera instancia y sea éste  juez quien defienda [su]  situación procesal, decretando, una vez se determine la  pertinencia de mi petición, la libertad inmediata y hasta  tanto ello suceda, se [l]e  conceda el beneficio de libertad condicional, en tanto y hasta tanto  se adelante el proceso de revisión» (fl.  3).  

La  Sala de Casación Penal de la Corporación remitió  el asunto por competencia a esta homóloga Civil, por  considerar que además de que había inadmitido la  demanda de casación presentada contra la sentencia de segundo  grado por la cual fue condenado el actor, se encontraba igualmente  accionada en el trámite por conocer actualmente de la acción  de revisión presentada por el apoderado del mismo, «y  la cual solicita sea tramitada con celeridad».  

3.  Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias,  se advierte lo siguiente:  

3.1.        El  23 de julio de 2015 el apoderado judicial del señor Segundo  Armando Gutiérrez Delgado presentó ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto acción de revisión  con fundamento en las causales 3ª y 5ª del artículo  220 de la Ley 600 de 2000  (fls. 5 a 11), quien mediante providencia del día 27 del mismo  mes y año, se declaró sin competencia para conocer del  asunto, al observar que «esta  sala resolvió el recurso de apelación formulado en  contra de la sentencia de 7 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado  penal del circuito de la Unión de la cual ahora se demanda su  examen, esto a través de sentencia fechada el 14 de agosto de  2012, y dispuso la remisión del expediente a la Sala de  Casación Civil»  (fls.  243 y 244).  

3.2.        En  virtud de lo anterior, el envío del proceso se efectuó  al día siguiente mediante oficio OSS 00540 (fl. 220), el que  fue recibido en la Corte el 3 de agosto anterior (fl 245), y luego de  agotado el trámite de reparto correspondiente, ingresó  al despacho de la Magistrada sustanciadora el 11 posterior; ante el  impedimento que presentaron los demás magistrados que integran  la Sala Especializada, se remitió la actuación a la  Presidencia de la Sala para efectuar el respectivo sorteo y posesión  de conjueces (fl. 245).  

4.   El estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, exige  recordar el  numeral 2º del artículo  75 de la  Ley 600 de 2004, «Por  la cual se expide el Código de Procedimiento Penal»,  que respecto a la competencia  de  la Corte Suprema de Justicia Sala  de Casación Penal, señala «De  la acción de revisión cuando  la sentencia,  la preclusión de  la investigación o la cesación de procedimiento  ejecutoriadas  hayan  sido proferidas  en  única o segunda  instancia  por esta corporación o por  los tribunales  superiores de distrito»  (se  destaca),  y,  por su parte, el canon 76,  que se ocupa de la de los  Tribunales Superiores de Distrito,  indica  que «Las  salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial  conocen: (…)  3. De la acción de revisión contra  sentencias,  la preclusión de investigación o la cesación de  procedimiento ejecutoriadas  que  hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus  fiscales delegados».  

De  ahí, que al revisar el trámite del asunto, no se  advierte que las razones del Tribunal para efectuar la remisión  a la Corte Suprema de Justicia, signifique la vulneración de  las prerrogativas que reclama el actor, pues obedece al cumplimiento  de lo dispuesto por la norma en mención.  

Tampoco  se observa una dilación injustificada que conlleve a dispensar  la protección constitucional en el sentido reclamado por el  accionante, esto es,  que  «se atiendan  [sus]  reclamaciones para que la revisión que solicit[ó]  se tramite con celeridad», pues  revisado tanto el informe  suministrado por la Sala de Casación Penal, como el registro  de actuaciones del sistema de gestión judicial (fl. 245), se  avizora la ausencia de quebrantamiento de los derechos del actor, por  cuanto la resolución de su asunto no obedece a la falta de  diligencia u omisión de los deberes de aquélla, y así,  el  estado de la actuación no surge de un acto arbitrario,  infundado o caprichoso de la misma que justifique la intervención  del juez constitucional, para inmiscuirse en las funciones que ejerce  con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta  Política.  

En  relación con problemáticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de dilación judicial que podrían  dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la  Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas  carezcan de explicación válida, es decir, «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas» (STC,  29 ab. 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros fallos, en  STC11126-2015,  21 ag, rad. 01279-01),  demora que,  se insiste, no  se percibe en el presente asunto, razones por las cuales la  tutela se revela improcedente.  

5.    Ahora bien, si el querellante estima injustificada la demora de la  Corporación en la definición del recurso de revisión  impetrado, tiene a su alcance la posibilidad de recusar al magistrado  cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias  contempladas en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados.  

6.  Finalmente la libertad inmediata que reclama Segundo Armando  Gutiérrez Delgado por esta vía extraordinaria no  resulta procedente, porque como bien lo señaló la Sala  de Casación Penal, está privado  de la misma tras ser vencido en el juicio de responsabilidad penal  que se adelantó en su contra, en el que se emitió fallo  condenatorio que se encuentra ejecutoriado.  

7.        De  conformidad con lo expuesto, se denegará lo pretendido con el  escrito de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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