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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC13711-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02154-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el nueve de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Claudio Numa Tobar Castelblanco contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar la entrega del predio del que es poseedor hace más de quince años a dos supuestos compradores, cuando él no ha transferido su derecho de posesión a nadie. Cuestionó además, que se negara la nulidad que contra aquel trámite impetró, con fundamento en la omisión de su vinculación.
En consecuencia, pretende, que se ordene «…dejar sin efectos la sentencia del 28 de julio de 2015, y los autos proferidos el 21 de agosto de 2015…». [Folios 121-130, c.1]
B. Los hechos
1. Hildebrando Sanabria Martin y Juan Camilo Hernández Benavides, promovieron demanda de entrega del tradente al adquirente, contra Cecilia Tovar de Fressineau y Carlos, Azucena y Judith Tovar Castelblanco, cuyos domicilios declaró desconocer, respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-335681. [Folios 1-53, Exp. 2015-0841]
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, que mediante auto de mayo 29 de 2015, admitió a trámite el asunto. [Folio 55, ibíd.]
3. Surtido el emplazamiento de rigor, los demandados concurrieron al proceso para allanarse a las pretensiones del escrito introductor. [Folio 72, ibíd]
4. En vista de lo anterior, mediante sentencia del 28 de julio de 2015, se ordenó la entrega solicitada, para cuyo efecto comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión o a la Inspección de Policía respectiva. [Folios 75-78, ibíd.]
5. El día 30 del mismo mes y año, el accionante formuló incidente de nulidad contra la actuación reseñada, por considerar que debió ser vinculado al trámite, dada su calidad de poseedor del inmueble cuya entrega se dispuso. [Folios 22-30, Exp. 2015-0841, c. Incidental]
6. El 5 de agosto siguiente, el promotor del amparo, presentó recurso de apelación contra el fallo, censura que le le fue rechazada mediante auto del 21 posterior, por no ser parte en el proceso. En proveído separado de la misma fecha, se desestimó de plano la solicitud de invalidez, con fundamento en idéntica razón. [Folios 86, c. Principal y 32, c. Incidental]
7. Frente a aquellas decisiones el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio, para la primera, solicitó la expedición de copias para tramitar la queja, mientras que para la segunda, postuló la apelación. [Folios 87-88 y 33, ibíd.]
8. El 3 de septiembre, en autos separados se denegaron todos los recursos por carecer de legitimidad el libelista para impetrarlos. En la misma fecha se ordenó la elaboración del despacho comisorio para la entrega. [Folios 92 y 35, ibíd.].
9. El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional por considerar que adelantar un proceso de entrega de tradente al adquirente respecto del bien inmueble del que es poseedor hace más de quince años, sin vincularlo al trámite y, adicionalmente, negarle los recursos y las solicitudes de nulidad impetradas con fundamento en tal omisión, por no ser parte en el mismo, vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso
En consecuencia, pretende que se acceda a la protección superior invocada. [Folios 121-130, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados, la vinculación de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 132-133, c.1]
2. Los demandados en el juicio que se cuestiona, concurrieron para oponerse a la prosperidad del amparo, para señalar que el tutelante está obrando de mala fe, pues «…nunca ha tenido derecho alguno real de propiedad o dominio, simplemente (…) aprovechándose de la edad de nuestro padre quien murió de noventa y siete años el 20 de marzo del año 2.015, se hizo a la tenencia usurpando la misma, por lo que nos vimos (…) a una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual no prosperó porque nuestro padre estaba vivo y el usufructo a nombre de nuestro padre (…) quien nos había vendido la nuda propiedad para el año 1992…». Destacaron, además, que la venta que efectuaron fue del 100% del inmueble y que el actor cuenta con medios idóneos para hacer valer los derechos que dice ostentar. [Folios 135-136, c.1]
El Juez de la causa se opuso a la prosperidad del amparo, tras efectuar una breve síntesis de la actuación procesal y concluir que en ella no incurrió en causal de procedibilidad alguna de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues sus pronunciamientos estuvieron de acuerdo a las formalidades exigidas por el legislador para estos eventos, donde no hubo oposición a la demanda. [Folios 144-145, c.1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 9 de septiembre de 2015 negó el amparo al considerar que no estaban satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por no hallar irrazonables ni arbitrarias las decisiones cuestionadas y por contar el actor con vías judiciales alternas para ejercer su defensa. [Folios 149-154, c.1]
4. El tutelante impugnó la decisión, para lo cual insistió en los argumentos de su libelo introductorio, en particular, porque estima que la acción de amparo es el único medio con que cuenta para solicitar la protección de sus prerrogativas. [Folio 155, c.1 y 5-10, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el reclamo constitucional desconoce el mencionado principio y por tanto el amparo se revela improcedente, por cuanto el tutelante cuenta con la posibilidad de hacer valer los derechos de posesión o tenencia que dice ostentar sobre el predio en cuestión, en la forma y términos indicados en los artículos 338 o 417 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.
En efecto, de la reseña procesal que se efectuó en acápite antecedente, se extrae que tal acto procesal no se ha llevado a cabo, lo cual viabiliza el uso del mecanismo judicial existente para la defensa de las prerrogativas fundamentales que dice violentadas.
En tal virtud, deviene inviable la protección reclamada por el peticionario, porque no ha utilizado las herramientas legales con que cuenta y que se ofrecen eficaces para los fines pretendidos.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ