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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC160-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02947-00
Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Elsy Castañeda de Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá y el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Sin hacer petición concreta, la promotora del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de las sentencias de 13 de enero y 3 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado atacado y la Colegiatura accionada, en su orden, en el proceso ordinario que junto con Amira Castañeda y Henry Alexander Rodríguez Castañeda promovió contra Jaime Pineda Rojas y Javier Francisco Rodríguez Rico.
2. La accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que con Amira Castañeda y Henry Alexander Rodríguez Castañeda adquirieron un establecimiento de comercio, el cual no pudo seguir en funcionamiento de manera normal debido a los daños que presentó el inmueble donde operaba, como eran la entrada de aguas lluvias por el mal estado de la cubierta de la edificación, de sus paredes, techos, etc.
Agregó que ante tal situación instauró junto con sus socios un juicio ordinario contra el propietario y arrendador del inmueble así como frente a la persona que les vendió el establecimiento mercantil, acción en la cual demostraron con testimonios y pruebas documentales los perjuicios a ellos causados y el origen de los mismos para que fueran resarcidos, no obstante que el dictamen pericial decretado para tal fin no fue practicado.
Sin embargo, su pretensión fue desestimada con afirmaciones contradictorias pues en las sentencias se adujo que el propietario del inmueble no tenía responsabilidad contractual por no haber celebrado ningún acuerdo de voluntades con los demandantes y al tiempo fue considerado que como fue cedido a los demandantes el contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el establecimiento de comercio, esta cesión surtió efectos respecto del arrendador del inmueble.
Por último, manifestó que los estrados judiciales criticados incurrieron en indebida valoración probatoria, porque a pesar de que los daños al bien raíz estaban acreditados, en las sentencias se consideró que los peticionarios no demostraron que fueran anteriores al contrato de arrendamiento ni a la cesión del mismo hecha a favor de los demandantes, lo que además desconoce que en un contrato de tracto sucesivo como lo es el arrendamiento, «el arrendador y propietario siempre debe responder por los daños que el inmueble produzca a sus habitantes» (fl. 28 de este cuaderno).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Juzgado accionada remitió el expediente contentivo del proceso cuestionado y relató el trámite dado al mismo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13 de enero y 3 de junio de 2014, dictadas por el Juzgado criticado y la Corporación accionada, respectivamente, en el proceso ordinario iniciado por Amira Castañeda, Elsy Castañeda de Rodríguez y Henry Alexander Rodríguez Castañeda contra Jaime Pineda Rojas y Javier Francisco Rodríguez Rico.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la última de tales decisiones y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 16 de diciembre de 2014 (fl. 26 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ