STC 160 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC160-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02947-00  

Discutido  y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Elsy  Castañeda de Rodríguez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá  y el Juzgado  40 Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Sin  hacer petición concreta, la promotora del amparo reclama  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice vulnerado con ocasión de las sentencias de  13 de enero y 3 de junio de 2014, proferidas por el Juzgado atacado y  la Colegiatura accionada, en su orden, en el proceso ordinario que  junto con Amira Castañeda y Henry Alexander Rodríguez  Castañeda promovió contra Jaime Pineda Rojas y Javier  Francisco Rodríguez Rico.  

2.        La  accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que  con Amira Castañeda y Henry Alexander Rodríguez  Castañeda adquirieron un establecimiento de comercio, el cual  no pudo seguir en funcionamiento de manera normal debido a los daños  que presentó el inmueble donde operaba, como eran la entrada  de aguas lluvias por el mal estado de la cubierta de la edificación,  de sus paredes, techos, etc.  

Agregó  que ante tal situación instauró junto con sus socios un  juicio ordinario contra el propietario y arrendador del inmueble así  como frente a la persona que les vendió el establecimiento  mercantil, acción en la cual demostraron con testimonios y  pruebas documentales los perjuicios a ellos causados y el origen de  los mismos para que fueran resarcidos, no obstante que el dictamen  pericial decretado para tal fin no fue practicado.  

Sin  embargo, su pretensión fue desestimada con afirmaciones  contradictorias pues en las sentencias se adujo que el propietario  del inmueble no tenía responsabilidad contractual por no haber  celebrado ningún acuerdo de voluntades con los demandantes y  al tiempo fue considerado que como fue cedido a los demandantes el  contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el establecimiento de  comercio, esta cesión surtió efectos respecto del  arrendador del inmueble.  

Por  último, manifestó que los estrados judiciales  criticados incurrieron en indebida valoración probatoria,  porque a pesar de que los daños al bien raíz estaban  acreditados, en las sentencias se consideró que los  peticionarios no demostraron que fueran anteriores al contrato de  arrendamiento ni a la cesión del mismo hecha a favor de los  demandantes, lo que además desconoce que en un contrato de  tracto sucesivo como lo es el arrendamiento, «el  arrendador y propietario siempre debe responder por los daños  que el inmueble produzca a sus habitantes»  (fl. 28 de este cuaderno).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  El Juzgado accionada remitió el expediente contentivo del  proceso cuestionado y relató el trámite dado al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas el 13 de enero y 3 de junio de 2014, dictadas  por el Juzgado criticado y la Corporación accionada,  respectivamente, en el proceso ordinario iniciado por Amira  Castañeda, Elsy Castañeda de Rodríguez y Henry  Alexander Rodríguez Castañeda contra Jaime Pineda Rojas  y Javier Francisco Rodríguez Rico.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la última  de tales decisiones y la de interposición de la demanda que  nos ocupa, 16 de diciembre de 2014 (fl. 26 precedente), transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente  jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la  parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno  que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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