STC161-2015_1

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC161-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2014-00406-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco de veintidós (22) de enero dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veintiocho de noviembre de dos mil catorce por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Patricia  Echeverría Jaramillo, en representación de su hijo  menor de edad, contra la Registraduría Nacional del Estado  Civil de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el  Registrador Nacional del Estado Civil, los Notarios Primero,  Veintidós, Veintitrés de la misma capital y Tercero de  Envigado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la  Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrita a esa Corporación.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales  consagrados en el artículo 44 de la Constitución  Política que considera vulnerados por la autoridad accionada  por haber negado la inscripción del registro civil de  nacimiento de su hijo menor de edad.  

Pretende  por tanto se ordene al organismo acusado inscribir a su descendiente  en el registro civil de nacimiento «únicamente  con la documentación jurídico legal adjunta»  (fls. 15 y 16, c. 1).  

B.  Los hechos  

1.        La  accionante de nacionalidad colombiana vivió en los Estados  Unidos de América donde procreó y dio a luz a su hijo  Noah James el 24 de noviembre de 2000 en la ciudad de Henderson,  Condado Clark, Estado de Nevada, como lo acredita con el registro  civil de nacimiento expedido en ese país.  

2.  El  padre nunca lo reconoció, no le ha brindado afecto ni tiene  comunicación con él.  

3.  En  ese documento se cometió un error porque apellidaron al menor  como “Jaramillo”  el segundo apellido de la madre, siendo que debió colocarle  “Echavarría”  que es el primero.  

4.  Las  Notarías Primera, Sexta, Veintidós, Veintitrés y  Veintinueve de Medellín y Primera de Envigado le han negado la  solicitud de inscripción del registro civil de nacimiento de  su descendiente, pues le han pedido «cosas  imposibles».  

5.  Alega  que carece de los medios económicos para trasladarse a Nevada  Estados Unidos de América a pedir un nuevo registro civil de  nacimiento de su hijo y apostillarlo.  

6.  Tampoco  tiene el dinero para desplazarse a Bogotá e iniciar los  trámites para la expedición de visa a ese país,  amén  que se la van a negar porque no tiene solvencia económica.  

7.  La  decisión adoptada por el organismo acusado le está  causando al menor perjuicio psíquico y psicológico pues  éste «aparece  como irregular, sujeto a peligrosas y nefastas consecuencias»  y, además, no puede acceder a los servicios de educación,  salud y seguridad social.  

C.  El trámite de la primera instancia  

2.  El  Notario Veintidós Encargado del Círculo de Medellín  informó que los hechos narrados por la actora no son de su  conocimiento, pues en los documentos que tiene bajo su custodia no  reposa archivo ni antecedente alguno de solicitud de inscripción  y registro del menor como colombiano (fls. 47 y 48, c. 1).  

La  Notaria Tercera de Envigado aseveró que la querellante no ha  presentado ningún escrito pidiendo la inscripción en el  registro civil de nacimiento de su hijo (fl. 49, c. 1).  

La  Registradora Especial del Estado Civil de Medellín deprecó  que pese a no reposar solicitud proveniente de la actora para  inscribir en el registro civil el nacimiento del menor, esa entidad  se comunicó telefónicamente con ella quien remitió  los documentos que tiene en su poder (certificado de nacimiento  expedido por el Estado de Nevada Departamento de Recursos Humanos  División Salud Sección de Estadísticas Vitales  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Condado de  Guilford y certificado de nacimiento traducido por intérprete),  los cuales al ser valorados presentan inconsistencias pues en el  primero aparece el nombre de Gloria P. Jaramillo y firmado por Gloria  Patricia Echevarría Jaramillo como madre y en el segundo está  rubricado por Gloria P. Jaramillo Echavarría (fls. 51 y 52, c.  1).  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil expresó que en oficio de 20 de  noviembre de 2014 le había informado a la actora que con  fundamento en los artículos 44 del Decreto 1260 de 1970 y 31  del Decreto Ley 19 de 2012, para el caso de los nacidos en el  extranjero con padres colombianos que quieran hacer la inscripción  del nacimiento en el registro civil, deberán acreditarlo con  el acta de nacimiento del país donde hayan nacido debidamente  apostillada por autoridad, y una vez cuente con esos documentos debe  solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil,  de conformidad con el procedimiento previsto en las disposiciones  atrás citadas (fls. 53 a 56, c. 1).  

La  Notaria Veintitrés de Medellín manifestó que en  el archivo de esa dependencia no encontró documento  relacionado con la supuesta petición de inscripción en  el registro civil del nacimiento del menor citado (fls. 57 y 58, c.  1).  

La  Procuradora 17 Judicial II de Familia impetró denegar el  amparo por existir otros recursos para garantizar los derechos  fundamentales por parte de la madre biológica en razón  de su hijo (fls. 67 a 76, c. 1).  

3.  El  28 de noviembre de 2014 la Sala de Familia del Tribunal de Medellín  negó la tutela tras sostener que la autoridad acusada y las  vinculadas no violaron ninguna prerrogativa fundamental pues no ha  existido negación de la inscripción del nacimiento en  el registro civil con los datos que aparecen en el certificado de  nacimiento.  

Sostuvo  que la negativa de los funcionarios acusados a realizar la  inscripción se debe a que la accionante siempre ha pretendido  que se corrija los apellidos del menor para que aparezca como  Echavarría Jaramillo, siendo que en el certificado de  nacimiento expedido por la autoridad extranjera, el apostille y la  traducción aquél aparece como Jaramillo.  

Afirmó  que por vía de tutela no se puede corregir un registro civil  de nacimiento expedido por autoridad extranjera ni ordenar a las  nacionales hacer la inscripción en la forma pretendida por la  accionante,  «porque de conformidad con el documento presentado, esto es, el  certificado de nacimiento (…) la filiación por línea  materna está en duda»  (fls. 86 a 94, c. 1).  

5.        Inconforme  la actora impugnó el fallo sin esgrimir los argumentos de su  desacuerdo (fls. 116, c. 1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio de entrada se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante pudiendo  hacer uso de otro mecanismo ordinario y legal para deprecar lo  solicitado en el escrito de tutela no ha hecho ejercicio del mismo.  

En  efecto, la quejosa pretende que se ordene a la Registraduría  Especial del Estado Civil de Medellín inscribir en el registro  civil el nacimiento de su hijo menor de edad ocurrido en el  extranjero con el primer apellido suyo, esto es, Echavarría y  no Jaramillo como aparece en el acta de nacimiento expedida en el  país extranjero, pues el progenitor de aquél no lo  reconoció; empero sucede que en el expediente no aparece  prueba tendiente a demostrar que tal solicitud se le haya hecho a la  autoridad acusada, por el contrario éste organismo afirmó  en el escrito de contestación que «(…)  se hizo seguimiento en este despacho a través de la oficina de  archivo y correspondencia, de la oficina de registro civil y no se  encuentra petición alguna relacionada con la tutelante»  (fl. 51, c.1).  

Resulta  entonces ostensible que si la promotora del amparo no agotó  todo el procedimiento administrativo que le brinda el ordenamiento  jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede  proveer la solución de una cuestión que corresponde  dirimir al funcionario competente.  

3.  Es más, las Notarías Veintidós y Veintitrés  del Círculo de Medellín y Tercera de Envigado,  vinculadas al presente trámite por el Tribunal de primera  instancia, también manifestaron que en sus archivos no tienen  copia de ninguna solicitud presentada por la querellante relacionada  con la inscripción del registro civil de nacimiento de su hijo  menor de edad; incluso la última funcionaria citada añadió  que si petición se elevó en forma verbal y presentó  la documentación que anexó con la demanda de tutela no  era posible sentar el registro en la forma que desea la accionante  porque «[s]e  requiere el certificado o registro de nacimiento del menor nacido en  el extranjero en original, apostillado y traducido por traductor  oficial adscrito al Ministerio de Relaciona Exteriores, en los  términos de la Ley 455 de 1998 “por medio de la cual se  aprueba la ‘Convención sobre la abolición del  requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros’ suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961”»  y en caso de cumplir con las anteriores exigencias la inscripción  debe hacerse conforme aparecen los datos del menor en el respectivo  certificado o registro de nacimiento expedido por la autoridad del  respectivo país y no como lo pide la madre del menor.  

Así  se infiere la improcedencia de la tutela, como antes se dijera, en  razón a lo referido y demostrado en esta actuación la  cual da cuenta que la actora no ha utilizado los mecanismos que el  procedimiento le otorga con el propósito de conseguir mediando  el trámite respectivo, los fines que pretende en sede de  tutela.  

4.  Es más, si se diera por hecho que la accionante formuló  antes las autoridades respectivas las peticiones indicadas en el  escrito de complementación de la tutela el amparo tampoco  tendría vocación de prosperidad, porque para la  inscripción en el registro civil del nacimiento del menor de  edad nacido en país extranjero es necesario presentar el  certificado o registro de nacimiento de aquél en original,  debidamente apostillada por la autoridad competente del otro país  y traducido por intérprete oficial adscrito al Ministerio de  Relaciones Exteriores, en cumplimiento de los artículos 45 y  50 del Decreto Ley 1260 de 1970, 1º del Decreto 2188 de 2001, 31  del Decreto Ley 019 de 2012 y la Ley 455 de 1998 mediante la cual se  aprueba la Convención sobre  la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961, que entró en vigor a partir del 30 de enero  de 2001; y la totalidad de éstos documentos no se encuentran  en poder de la actora pues en el hecho 17 de la tutela afirma que «la  Registraduría de Medellín está pidiendo cosas  imposibles»  (fl. 14, c. 1).  

5.  Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para  concluir que la impugnación no prospera.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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