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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC161-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00406-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco de veintidós (22) de enero dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de noviembre de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Echeverría Jaramillo, en representación de su hijo menor de edad, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Registrador Nacional del Estado Civil, los Notarios Primero, Veintidós, Veintitrés de la misma capital y Tercero de Envigado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adscrita a esa Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política que considera vulnerados por la autoridad accionada por haber negado la inscripción del registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad.
Pretende por tanto se ordene al organismo acusado inscribir a su descendiente en el registro civil de nacimiento «únicamente con la documentación jurídico legal adjunta» (fls. 15 y 16, c. 1).
B. Los hechos
1. La accionante de nacionalidad colombiana vivió en los Estados Unidos de América donde procreó y dio a luz a su hijo Noah James el 24 de noviembre de 2000 en la ciudad de Henderson, Condado Clark, Estado de Nevada, como lo acredita con el registro civil de nacimiento expedido en ese país.
2. El padre nunca lo reconoció, no le ha brindado afecto ni tiene comunicación con él.
3. En ese documento se cometió un error porque apellidaron al menor como “Jaramillo” el segundo apellido de la madre, siendo que debió colocarle “Echavarría” que es el primero.
4. Las Notarías Primera, Sexta, Veintidós, Veintitrés y Veintinueve de Medellín y Primera de Envigado le han negado la solicitud de inscripción del registro civil de nacimiento de su descendiente, pues le han pedido «cosas imposibles».
5. Alega que carece de los medios económicos para trasladarse a Nevada Estados Unidos de América a pedir un nuevo registro civil de nacimiento de su hijo y apostillarlo.
6. Tampoco tiene el dinero para desplazarse a Bogotá e iniciar los trámites para la expedición de visa a ese país, amén que se la van a negar porque no tiene solvencia económica.
7. La decisión adoptada por el organismo acusado le está causando al menor perjuicio psíquico y psicológico pues éste «aparece como irregular, sujeto a peligrosas y nefastas consecuencias» y, además, no puede acceder a los servicios de educación, salud y seguridad social.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Notario Veintidós Encargado del Círculo de Medellín informó que los hechos narrados por la actora no son de su conocimiento, pues en los documentos que tiene bajo su custodia no reposa archivo ni antecedente alguno de solicitud de inscripción y registro del menor como colombiano (fls. 47 y 48, c. 1).
La Notaria Tercera de Envigado aseveró que la querellante no ha presentado ningún escrito pidiendo la inscripción en el registro civil de nacimiento de su hijo (fl. 49, c. 1).
La Registradora Especial del Estado Civil de Medellín deprecó que pese a no reposar solicitud proveniente de la actora para inscribir en el registro civil el nacimiento del menor, esa entidad se comunicó telefónicamente con ella quien remitió los documentos que tiene en su poder (certificado de nacimiento expedido por el Estado de Nevada Departamento de Recursos Humanos División Salud Sección de Estadísticas Vitales Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Condado de Guilford y certificado de nacimiento traducido por intérprete), los cuales al ser valorados presentan inconsistencias pues en el primero aparece el nombre de Gloria P. Jaramillo y firmado por Gloria Patricia Echevarría Jaramillo como madre y en el segundo está rubricado por Gloria P. Jaramillo Echavarría (fls. 51 y 52, c. 1).
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que en oficio de 20 de noviembre de 2014 le había informado a la actora que con fundamento en los artículos 44 del Decreto 1260 de 1970 y 31 del Decreto Ley 19 de 2012, para el caso de los nacidos en el extranjero con padres colombianos que quieran hacer la inscripción del nacimiento en el registro civil, deberán acreditarlo con el acta de nacimiento del país donde hayan nacido debidamente apostillada por autoridad, y una vez cuente con esos documentos debe solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil, de conformidad con el procedimiento previsto en las disposiciones atrás citadas (fls. 53 a 56, c. 1).
La Notaria Veintitrés de Medellín manifestó que en el archivo de esa dependencia no encontró documento relacionado con la supuesta petición de inscripción en el registro civil del nacimiento del menor citado (fls. 57 y 58, c. 1).
La Procuradora 17 Judicial II de Familia impetró denegar el amparo por existir otros recursos para garantizar los derechos fundamentales por parte de la madre biológica en razón de su hijo (fls. 67 a 76, c. 1).
3. El 28 de noviembre de 2014 la Sala de Familia del Tribunal de Medellín negó la tutela tras sostener que la autoridad acusada y las vinculadas no violaron ninguna prerrogativa fundamental pues no ha existido negación de la inscripción del nacimiento en el registro civil con los datos que aparecen en el certificado de nacimiento.
Sostuvo que la negativa de los funcionarios acusados a realizar la inscripción se debe a que la accionante siempre ha pretendido que se corrija los apellidos del menor para que aparezca como Echavarría Jaramillo, siendo que en el certificado de nacimiento expedido por la autoridad extranjera, el apostille y la traducción aquél aparece como Jaramillo.
Afirmó que por vía de tutela no se puede corregir un registro civil de nacimiento expedido por autoridad extranjera ni ordenar a las nacionales hacer la inscripción en la forma pretendida por la accionante, «porque de conformidad con el documento presentado, esto es, el certificado de nacimiento (…) la filiación por línea materna está en duda» (fls. 86 a 94, c. 1).
5. Inconforme la actora impugnó el fallo sin esgrimir los argumentos de su desacuerdo (fls. 116, c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante pudiendo hacer uso de otro mecanismo ordinario y legal para deprecar lo solicitado en el escrito de tutela no ha hecho ejercicio del mismo.
En efecto, la quejosa pretende que se ordene a la Registraduría Especial del Estado Civil de Medellín inscribir en el registro civil el nacimiento de su hijo menor de edad ocurrido en el extranjero con el primer apellido suyo, esto es, Echavarría y no Jaramillo como aparece en el acta de nacimiento expedida en el país extranjero, pues el progenitor de aquél no lo reconoció; empero sucede que en el expediente no aparece prueba tendiente a demostrar que tal solicitud se le haya hecho a la autoridad acusada, por el contrario éste organismo afirmó en el escrito de contestación que «(…) se hizo seguimiento en este despacho a través de la oficina de archivo y correspondencia, de la oficina de registro civil y no se encuentra petición alguna relacionada con la tutelante» (fl. 51, c.1).
Resulta entonces ostensible que si la promotora del amparo no agotó todo el procedimiento administrativo que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al funcionario competente.
3. Es más, las Notarías Veintidós y Veintitrés del Círculo de Medellín y Tercera de Envigado, vinculadas al presente trámite por el Tribunal de primera instancia, también manifestaron que en sus archivos no tienen copia de ninguna solicitud presentada por la querellante relacionada con la inscripción del registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad; incluso la última funcionaria citada añadió que si petición se elevó en forma verbal y presentó la documentación que anexó con la demanda de tutela no era posible sentar el registro en la forma que desea la accionante porque «[s]e requiere el certificado o registro de nacimiento del menor nacido en el extranjero en original, apostillado y traducido por traductor oficial adscrito al Ministerio de Relaciona Exteriores, en los términos de la Ley 455 de 1998 “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’ suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961”» y en caso de cumplir con las anteriores exigencias la inscripción debe hacerse conforme aparecen los datos del menor en el respectivo certificado o registro de nacimiento expedido por la autoridad del respectivo país y no como lo pide la madre del menor.
Así se infiere la improcedencia de la tutela, como antes se dijera, en razón a lo referido y demostrado en esta actuación la cual da cuenta que la actora no ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir mediando el trámite respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.
4. Es más, si se diera por hecho que la accionante formuló antes las autoridades respectivas las peticiones indicadas en el escrito de complementación de la tutela el amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, porque para la inscripción en el registro civil del nacimiento del menor de edad nacido en país extranjero es necesario presentar el certificado o registro de nacimiento de aquél en original, debidamente apostillada por la autoridad competente del otro país y traducido por intérprete oficial adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de los artículos 45 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, 1º del Decreto 2188 de 2001, 31 del Decreto Ley 019 de 2012 y la Ley 455 de 1998 mediante la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que entró en vigor a partir del 30 de enero de 2001; y la totalidad de éstos documentos no se encuentran en poder de la actora pues en el hecho 17 de la tutela afirma que «la Registraduría de Medellín está pidiendo cosas imposibles» (fl. 14, c. 1).
5. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación no prospera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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