ATC1964-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1964-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00145-01  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de  marzo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, se advierte que se ha incurrido en  un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El  12 de septiembre de 2012, la señora Karen Alexandra Ramírez  Casasbuenas presentó memorial ante la Comisaría Primera  de Familia de Fusagasugá, señalando que el accionante  Hugo Alberto Clavijo Narváez, había incumplido la  medida de protección impuesta a favor suyo y de su menor hija,  al haber realizado amenazas en contra de esta última, además  de difamar de ellas en las redes sociales.  

2.  Mediante proveído de 5 de octubre de 2012, la Comisaría  admitió a trámite la queja formulada por la señora  Ramírez Casasbuenas.  

3.  Surtido el trámite correspondiente, el 12 de septiembre de  2014 se resolvió sancionar al tutelante con multa de dos  salarios mínimos legales mensuales, al tener por demostrado  los actos de violencia psicológica del accionante contra su ex  pareja y menor hija.  

4.  Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá  para resolver el grado jurisdiccional de consulta, ese despacho  judicial mantuvo inmodificable la determinación de la  Comisaría de Familia de ese municipio, ordenando a la misma  funcionaria que iniciara las diligencias para el restablecimiento de  los derechos de la menor.  

5.  La  solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 20 de febrero de 2015, y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa  (fl. 18).  

6.  El  Tribunal negó el amparo, al  estimar que el actor no expuso su inconformismo ante el juez  accionado, además que la decisión de esa autoridad no  luce arbitraria, «lo  que impide entrar a descalificar ese pronunciamiento, menos  tratándose también de los derechos de una niña  los que se encuentran en trasunto»  (fls. 36-43).  

6.  Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso (fl. 60).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de aquellos  sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A  todos ellos es imperativo enterar del inicio del trámite, con  el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través  de la intervención que autoriza el artículo 13 del  decreto que sirve de marco a la regulación del recurso  excepcional de amparo, el que determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar  afectados al proveer sobre la petición de amparo1.  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, se advierte que el reproche formulado por la  tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso  que involucra derechos de una menor de edad, de ahí que el  Defensor de Familia adscrito al juzgado de conocimiento, debía  ser vinculado a la acción de tutela para tener la posibilidad  cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de  protección.  

Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se  hubiere surtido la notificación del citado interviniente, ni  de que este participó en el trámite del amparo  constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente  enterado del mecanismo al que recurrió el actor para la  protección de las garantías sustanciales presuntamente  quebrantadas.  

Es necesario  comprender que, en tanto la reclamación por esta excepcional  vía involucra los derechos de un infante, es imprescindible  que a través de medios idóneos y efectivos se procure  vincular al Defensor de Familia que actúa ante el juzgado  accionado, a quien la ley faculta para intervenir en los trámites  judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.  

En  efecto, el artículo 82, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006  asigna al Defensor de Familia la función de «promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

Luego, si el  citado funcionario público tiene el deber de velar por los  derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones  judiciales que le atañen, es claro que debía ser  llamado para que interviniera en el trámite de tutela como  garante de las prerrogativas superiores del niño.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

3.  Las razones consignadas imponen la declaración de la nulidad  de lo actuado para que el Tribunal efectúe las  notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de  la menor, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su  resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela  al Defensor de Familia que  ejerza sus funciones ante el juzgado accionado.  

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin  perjuicio de la validez de la notificación realizada a la  entidad accionada, conservando eficacia las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, para que efectúe la  citación omitida y reponga la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio  más expedito posible.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)  

      

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