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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC2481-2015
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00069-01
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), trámite al que fue vinculada la Central Hidroeléctrica de ese Departamento, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por los entes encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El juzgado accionado admitió la acción popular que promovió en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas citada acción popular, posteriormente profirió «auto donde decide perder competencia y remitir la acción a los juzgados administrativos, amparada [en el] artículo 15 de la Ley 472 de 1998».
2.2. Agregó que considera que el despacho censurado «viola el principio de jurisdicción perpetua, ya que había admitido mi acción, es mas esta misma operadora ha admitido varias acciones contra la CHEC, donde se ha notificado y ya se publicó además a la comunidad. Siendo así, en otros despachos como este, en la ciudad de Pereira rada (sic) y en Santa Rosa de Cabal, se tramitan acciones contra la CHEC, es decir será que los otros juzgados civiles cometen prevaricato o lo comete el tutelado al pretender perder competencia».
2.3. Anotó que la «CHEC realiza todas o gran parte de sus operaciones bajo el amparo del Código del Comercio, siendo así, si aplica el Código Civil para demandarla, además sus empleados demandan la empresa en jurisdicción civil. Siendo así, mi acción popular está llamada a continuar en el juzgado a quo».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que siga «conociendo de mi acción popular contra la CHEC, para que no se viole la jurisdicción perpetua» (fls. 2-3).
4. Mediante auto de 16 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, avocó la solicitud de amparo y, el 24 de ese mismo mes y año negó la salvaguarda impetrada.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el juez querellado de apartarse del conocimiento de la acción popular que el actor promovió en contra de la CHEC.
De las copias adosadas se observa que en el diligenciamiento objeto de estudio la autoridad querellada en el auto admisorio ordenó notificar al Personero Municipal de Marmato (Caldas) como agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo con sede en Manizales y a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del citado municipio.
4. Sin embargo, ahora se vislumbra que el tribunal constitucional a quo omitió la vinculación de estas últimas, por lo que es de señalar que, de un lado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 consagra que «si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente», disposición de la que se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo de ese organismo; y, de otro, la citada Colegiatura tampoco convocó a la Defensoría del Pueblo con sede en Manizales y a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Marmato, entidades que también ostentan interés en la determinación que aquí se adopte.
5. Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, situación que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo establecido por el canon 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto incumbe a las instituciones reseñadas, que, no resultaron citadas.
6. En torno a la facultad para decretar «nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…” (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que reponga la actuación anulada, y cite a los entes señalados en los considerandos.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada