ATC2481-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC2481-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00069-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 24  de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga contra  el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), trámite al  que fue vinculada la Central Hidroeléctrica de ese  Departamento,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afectó lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        Demandó  el gestor la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los entes encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El juzgado accionado admitió la acción popular que  promovió en contra de la Central Hidroeléctrica de  Caldas citada acción popular, posteriormente profirió  «auto  donde decide perder competencia y remitir la acción a los  juzgados administrativos, amparada [en el] artículo 15 de la  Ley 472 de 1998».  

2.2.  Agregó que considera que el despacho censurado «viola  el principio de jurisdicción perpetua, ya que había  admitido mi acción, es mas esta misma operadora ha admitido  varias acciones contra la CHEC, donde se ha notificado y ya se  publicó además a la comunidad. Siendo así, en  otros despachos como este, en la ciudad de Pereira rada (sic) y en  Santa Rosa de Cabal, se tramitan acciones contra la CHEC, es decir  será que los otros juzgados civiles cometen prevaricato o lo  comete el tutelado al pretender perder competencia».  

2.3.  Anotó que la «CHEC  realiza todas o gran parte de sus operaciones bajo el amparo del  Código del Comercio, siendo así, si aplica el Código  Civil para demandarla, además sus empleados demandan la  empresa en jurisdicción civil. Siendo así, mi acción  popular está llamada a continuar en el juzgado a quo».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada  que siga «conociendo  de mi acción popular contra la CHEC, para que no se viole la  jurisdicción perpetua»  (fls.  2-3).  

4.  Mediante  auto de 16 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, avocó la solicitud de amparo y, el 24  de ese mismo mes y año negó la salvaguarda impetrada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y  actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las  partes, y demás personas que tengan interés legítimo  para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir  las allegadas, postulados estos que están consagrados como  prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las  «prerrogativas  esenciales»,  no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3.  Del  asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo  constitucional se cuestiona  la decisión adoptada por el juez querellado de apartarse del  conocimiento de la acción popular que el actor promovió  en contra de la CHEC.  

De  las copias adosadas se observa que en el diligenciamiento objeto de  estudio la autoridad querellada en el auto admisorio ordenó  notificar al Personero Municipal de Marmato (Caldas) como agente del  Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo con sede  en Manizales y a la Secretaría de Planeación y Obras  Públicas del citado municipio.  

4.  Sin embargo, ahora se vislumbra que el tribunal constitucional a  quo  omitió la vinculación de estas últimas, por lo  que es de señalar que, de un lado, en virtud de lo dispuesto  en el inciso 6 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 consagra  que «si  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente», disposición  de la que se  advierte que el amparo impetrado involucra  circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las  funciones a cargo de ese organismo; y, de otro,  la citada Colegiatura tampoco convocó a la Defensoría  del Pueblo con sede en Manizales y a la Secretaría de  Planeación y Obras Públicas del Marmato, entidades que  también ostentan interés en la determinación que  aquí se adopte.  

5.  Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse  vinculado debidamente a los terceros interesados, situación  que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en  virtud de lo establecido por el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera,  lo decidido en el presente asunto incumbe a las instituciones  reseñadas, que, no resultaron citadas.  

6.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»,  esta Corporación fijó el siguiente criterio:  

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…”  (CSJ  ATC 7  Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad.  00327-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas  aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo  146 del C. P. C.  

2.  Disponer que por Secretaría se remita el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que reponga  la actuación anulada, y cite a los entes señalados en  los considerandos.  

3.  Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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