AC6854-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n.° 11001-31-03-032-2012-00608-01  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente frente al recurso excepcional admitido en el  asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Dentro del  proceso ordinario de responsabilidad médica que promovieron  Erly Delgado Richaux, Luis Fernando Valdés Rojas y Juan Carlos  Valdés Delgado en contra de Cafesalud E.P.S. S.A.,  Epsiclínicas S.A. y Alberto Reyes Rincón, el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió  sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2014, en la  cual negó las pretensiones elevadas (fls. 791 a 806, cdno. 1).  

2.        Una vez apelada  la citada decisión por la parte accionante, en fallo del 8 de  mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la antedicha capital la confirmó (fls. 32 a 51,  cdno. 4).  

3.        Inconforme con  tal providencia y en las calidades antes citadas, los actores  promovieron el recurso de casación que fue admitido por esta  Corporación mediante auto de 7 de septiembre de 2015 (fl.3,  cdno. Corte).  

4.        No obstante,  los recurrentes no presentaron la demanda para sustentar el mecanismo  extraordinario propuesto dentro del término legal concedido  (fl. 5, ibídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, dispone:  

Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.  (…)   Cuando ésta no se presente en tiempo (…),  el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente.  

A propósito  de la norma en cita, advirtió esta Corte, que «el  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y promovido a trámite»  (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).  

De donde se deduce  entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a  los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario,  como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la  imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas  en párrafos precedentes.  

2.        En el caso  analizado, el auto admisorio fue proferido el 7 de septiembre de  2015, notificado en el estado del día 9 siguiente y,  ejecutoriado el 14, por ende, el término para presentar el  escrito requerido empezó a correr el 15 del mes y año  señalados, y venció el 27 de octubre de 2015, sin que  los impugnantes efectuaran pronunciamiento alguno al respecto (fls. 4  y 5, cdno. Corte).  

Así las  cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la  deserción de la impugnación e imponer la ineludible  condena en costas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR desierto  el recurso de casación formulado por Erly  Delgado Richaux, Luis Fernando Valdés Rojas y Juan Carlos  Valdés Delgado frente al fallo de  8 de mayo de 2015 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario  que aquéllos promovieron en contra de Cafesalud  E.P.S. S.A., Epsiclínicas S.A. y Alberto Reyes Rincón.  

SEGUNDO.-  CONDENAR en  costas a los recurrentes. Liquídense por Secretaría,  incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en  derecho.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

2      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *