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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 11001-31-03-032-2012-00608-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente frente al recurso excepcional admitido en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad médica que promovieron Erly Delgado Richaux, Luis Fernando Valdés Rojas y Juan Carlos Valdés Delgado en contra de Cafesalud E.P.S. S.A., Epsiclínicas S.A. y Alberto Reyes Rincón, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2014, en la cual negó las pretensiones elevadas (fls. 791 a 806, cdno. 1).
2. Una vez apelada la citada decisión por la parte accionante, en fallo del 8 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha capital la confirmó (fls. 32 a 51, cdno. 4).
3. Inconforme con tal providencia y en las calidades antes citadas, los actores promovieron el recurso de casación que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 7 de septiembre de 2015 (fl.3, cdno. Corte).
4. No obstante, los recurrentes no presentaron la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto dentro del término legal concedido (fl. 5, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando ésta no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente.
A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corte, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).
De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.
2. En el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 7 de septiembre de 2015, notificado en el estado del día 9 siguiente y, ejecutoriado el 14, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 15 del mes y año señalados, y venció el 27 de octubre de 2015, sin que los impugnantes efectuaran pronunciamiento alguno al respecto (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
Así las cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la deserción de la impugnación e imponer la ineludible condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de casación formulado por Erly Delgado Richaux, Luis Fernando Valdés Rojas y Juan Carlos Valdés Delgado frente al fallo de 8 de mayo de 2015 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que aquéllos promovieron en contra de Cafesalud E.P.S. S.A., Epsiclínicas S.A. y Alberto Reyes Rincón.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a los recurrentes. Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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