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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00375-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Mónica Andrea Neira Rozo en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Demandó la accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, y a la «confianza legítima», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que radicó demanda «de Fijación De Cuota De Alimentos en contra del señor LUIS FERNANDO PÉREZ CEIDEZA en favor de mi menor hija XXX1», el hito procesal fue admitido «y se señalaron alimentos provisionales en favor de menor hija […] y a cargo de LUIS FERNANDO PÉREZ CEIDIZA» (negrillas del texto original).
2.2. Que mediante «el oficio No.0094 de enero de 2013, es enviada la notificación personal a la cuarta división del ejército de la ciudad de Villavicencio, Meta, la cual fue devuelta el 15 de marzo de 2015 con nota devolutiva que el demandado PEREZ CEIDEZA, ya no labora para esa institución castrense», por lo anterior, con «escrito de 10 de abril de 2013, hice la devolución del oficio correspondiente a la notificación y solicité al despacho se tuviera en cuenta la siguiente dirección: avenida calle 26 No. 52-00 de Bogotá, para surtir las notificaciones del demandado», y fue «tenida en cuenta la nueva dirección y se ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, por lo cual con oficio No.0816 de 03 de mayo de 2013 es enviada mediante la guía No.215767126 la citación personal» (negrillas del texto original).
2.3. Que «el coronel ARIEL GUSTAVO VARGAS SOLANO, segundo comandante y jefe de estado mayor decima (sic) brigada blindada […], emite respuesta […] informando que el suboficial PEREZ CEIDIZA, ya no pertenece a esa institución, según la causal de retiro a solicitud propia […]».
2.4. Que en «auto 19 de julio de 2013 se da por no contestada la demanda por parte del demandado y se fija fecha de audiencia para el 26 de agosto de 2013», por tanto, en «escrito 21 de agosto de 2013, solicite (sic) se suspendiera la audiencia hasta obtener como prueba la certificación de la mesada pensional devengada por el demandado PEREZ CEIDIZA, para no vulnerar los derechos de mi hija».
2.5. Que el «26 de agosto de 2013 el despacho da inicio a la audiencia que se encuentra programada […]» pero, por no haberse respondido la demanda «ordena librar prueba de oficio a la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares con el fin de obtener la certificación de la asignación de retiro del demandado», consecutivamente, la «caja de sueldos de retiro» emite documento «donde certifican la asignación de retiro que percibe el señor PEREZ CEIDIZA, por un valor de […] (2.429.871)» pesos; y, en «auto de 16 de enero de 2014 el despacho fija nuevamente fecha de audiencia para el 20 de febrero de 2014, porque ya obra prueba de la asignación de retiro a folio 92».
2.6. Que posteriormente «el señor juez, informa que es evidente que el demandado no se encuentra debidamente notificado y declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda inclusive. Y ordeno (sic) requerir a la parte actora para que suministrara la dirección de habitación y/o lugar de trabajo donde pueda ser notificado el demandado», por lo que en escrito de «04 de marzo de 2014, informe (sic) al despacho que desconozco dirección del demandado y solicite (sic) se le designara curador ad litem», pretensión respecto de la cual, «el despacho se abstiene de ordenar el emplazamiento y ordena oficiar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para que sirva indicar la dirección que haya aportado el demandado a esa entidad, como lugar de residencia y/o de trabajo a afectos de notificarle el auto admisorio de la demanda, se previene a la parte actora para que diligencie el oficio ordenado», «[…] mediante oficio No. 380 de fecha 19 de mayo de 2014, da respuesta a lo solicitado informando que la dirección del demandado es Calle 127fNo. 93 A – 39 Int.5 Barrio Suba Rincón De Bogotá» (negrillas del texto original).
2.7. Que «mediante guía 215789241 es enviada la notificación personal al demandado, la cual fue recibida el 04 de julio de 2014 en la dirección mencionada», a lo que el «demandado mediante ACTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, visto al reverso del folio 169, con fecha 09 de JULIO DE 2014 se surtió la DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL […]».
2.8. Que el «demandado mediante derecho de petición de fecha 11 de julio de 2014, dirigido al juzgado cuarto de familia, formula algunas precisiones y solicitudes alrededor de las actuaciones asumidas en sus diligencias frente al proceso adelantado en su contra, solicita “…asignación de un abogado de oficio para que me ayude a interpretar y represente en este proceso, toda vez que [mi] condición económica no permite cubrir gastos adicionales a la subsistencia de mi familia y la cuota impuesta para la menor” […]», ante esto, «el juzgado resuelve las peticiones efectuadas por el demandado, le concede amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del C. de P. C. y designa como abogada […]» (negrillas del texto original).
2.9. Que frente a lo determinado por el juez «interpuse recurso de reposición contra el auto de 22 de julio de 2014 concretamente con respecto al ordinal i) que dispuso reconocer al demandado amparo a la pobreza de conformidad con el art. 160 de C. de P. C.».
2.10. Que en «auto de 21 de agosto de 2014 procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el numeral “i” de la providencia del 22 de julio de 2014 […]», manifestando que el demandado «no elevo (sic) solicitud de amparo de pobreza, sino la designación de un abogado de oficio, aspecto que conllevo (sic) a establecer que no era dable conceder ese amparo, cuando el demandado no estaba interesado en ello. Por lo cual ordeno (sic) reponer el inciso primero del numeral “i” de la providencia atacada, y en consecuencia dejo sin efecto la misma». La decisión de tener abogado de oficio «se mantiene incólume».
2.11. Que en «oficio No.0935 de 09 de marzo de 2015, se ordena la notificación por aviso al demandado, en escrito de 30 de abril de 2015 hago ver al señor juez que en el caso que nos ocupa se debe dar por notificado al demandado por conducta concluyente», y «en auto de 09 de junio de 2015 el despacho se pronunció» arguyendo que se niega «la petición de la notificación por conducta concluyente», toda vez que «no se advertía que hubiera lugar a tenerlo por notificado por conducta concluyente, en razón a que no mencionó la providencia mediante la cual se admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria, como lo exige el artículo 330 de C. de C.P.»
3. Solicitó, en consecuencia, «[t]utelar los Derechos Fundamentales de El Derecho a la Igualdad, y al Principio Constitucional de Confianza Legítima, DEL DEBIDO PROCESO vulnerados en forma grave por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA VILLAVICENCIO, y por tanto se ordene a la tutelada que, dentro de un término prudencial que su despacho se sirva determinar, se DECLARE LA NULIDAD de los actuado ajustándose al acervo probatorio allegado al proceso». Subsiguientemente, «declarar la NULIDAD del auto por el cual se nombro (sic) ABOGADO DE OFICIO solicitado por el Demandado» (negrillas del texto original
Guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «las determinaciones adoptadas por el ente accionado no constituyen una verdadera vía de hecho, puesto que en ellas no se desconoce de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jurídico, como así lo pretende hacer notar la actora, pues obsérvese que la intervención del Juez Cuarto de Familia de Villavicencio no luce descabellada al designarle abogado de oficio al demandado en la causa litigiosa a que alude la promotora constitucional de esta acción».
Además, señala que «la citada sede judicial veló por que se materializara la igualdad procesal que predica la Constitución Nacional, en su artículo 29, en aras de que el demandado tuviere la oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa y debido proceso; tanto así que le concedió esa misma prerrogativa a la parte actora a quien le anticipó que podía ser representada por un abogado de oficio si así lo deseaba, sin que la misma se haya pronunciado al respecto (fl.22, c. 1), motivo más que suficiente para descartar la vulneración a la igualdad predicada por la gestora constitucional» (Fls. 52 a 59 Cdno. Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin que a la fecha de esta providencia la hubiese sustentado (Fl. 61 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se ordene ««declarar la NULIDAD del auto por el cual se nombro (sic) ABOGADO DE OFICIO solicitado por el Demandado».
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Contestación del 14 de julio de 2014 por parte del señor Luis Fernando Pérez Ceidiza al Juzgado encartado luego de la admisión de la demanda para fijación de cuota de alimentos, en la que solicita «acceder a la asignación de abogado de oficio para que me ayude a interpretar y represente este proceso, toda vez que [m]i condición económica no permite cubrir gastos adicionales a la subsistencia de mi familia y la cuota impuesta para la menor» (Fls. 13 a 16 Ídem).
3.2. Auto del 22 de julio de 2014 del ente querellado, por el que «se le concede el amparo de pobreza al señor LUIS FERNANDO PÉREZ CEIDIZA» y se le designa abogada (Fls. 17 a 18 Ídem).
3.3. Escrito de «reposición» del 29 de julio de 2014, contra la «Providencia del 22 de julio de 2014», presentado por la señora Mónica Andrea Neira Rozo (tutelante) (Fl. 19 Ídem).
3.4. Proveído del 21 de agosto de 2014, del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, por el cual «REPONE PARCIALMENTE la providencia del 22 de julio del año en curso, en el sentido de dejar sin efecto el inciso primero del numeral “i” […]», pero, «respecto de la designación de apoderada para el demandado, la cual recae en cabeza de la Dra. NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS, de conformidad con el art. 29 de la Constitución Política, que señala que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa del señor LUÍS FERNANDO PÉREZ CEIDIZA, se mantiene incólume esa decisión» (Fls. 20 a 22 Ídem).
4.- Frente al auto de 21 de agosto de 2014, respecto del cual prosperó parcialmente la reposición interpuesta por la demandante (aquí accionante), no se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que desde que se emitió dicha determinación y, hasta la formulación de la presente queja (21 de julio de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.
Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.