STC 13138 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00375-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por  Mónica Andrea Neira Rozo en contra del Juzgado Cuarto de  Familia de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la accionante la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  igualdad, y a la «confianza  legítima»,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que radicó demanda «de  Fijación  De Cuota De Alimentos  en contra del señor LUIS  FERNANDO PÉREZ CEIDEZA  en favor de mi menor hija XXX1»,  el  hito procesal fue admitido «y  se señalaron alimentos provisionales en favor de menor hija  […] y a cargo de LUIS  FERNANDO PÉREZ CEIDIZA»  (negrillas  del texto original).  

2.2.  Que mediante «el  oficio No.0094 de enero de 2013, es enviada la notificación  personal a la cuarta división del ejército de la ciudad  de Villavicencio, Meta, la cual fue devuelta el 15 de marzo de 2015  con nota devolutiva que el demandado PEREZ  CEIDEZA,  ya no labora para esa institución castrense»,  por  lo anterior, con «escrito  de 10 de abril de 2013, hice la devolución del oficio  correspondiente a la notificación y solicité al  despacho se tuviera en cuenta la siguiente dirección: avenida  calle 26 No. 52-00 de Bogotá,  para surtir las notificaciones del demandado», y  fue  «tenida en cuenta la nueva dirección y se ORDENA  LA NOTIFICACIÓN PERSONAL,  por lo cual con oficio No.0816 de 03 de mayo de 2013 es enviada  mediante la guía No.215767126 la citación personal»  (negrillas  del texto original).  

2.3.  Que «el  coronel ARIEL GUSTAVO VARGAS SOLANO, segundo comandante y jefe de  estado mayor decima (sic) brigada blindada […], emite  respuesta […] informando que el suboficial PEREZ CEIDIZA, ya  no pertenece a esa institución, según la causal de  retiro a solicitud propia […]».  

2.4.  Que en «auto  19 de julio de 2013 se da por no contestada la demanda por parte del  demandado y se fija fecha de audiencia para el 26 de agosto de 2013»,  por tanto, en «escrito  21 de agosto de 2013, solicite (sic) se suspendiera la audiencia  hasta obtener como prueba la certificación de la mesada  pensional devengada por el demandado PEREZ CEIDIZA, para no vulnerar  los derechos de mi hija».  

2.5.  Que el «26  de agosto de 2013 el despacho da inicio a la audiencia que se  encuentra programada […]»  pero,  por no haberse respondido la demanda «ordena  librar prueba de oficio a la caja de sueldos de retiro de las fuerzas  militares con el fin de obtener la certificación de la  asignación de retiro del demandado»,  consecutivamente, la «caja  de sueldos de retiro» emite  documento   «donde  certifican la asignación de retiro que percibe el señor  PEREZ CEIDIZA, por un valor de […] (2.429.871)»  pesos;  y, en «auto  de 16 de enero de 2014 el despacho fija nuevamente fecha de audiencia  para el 20 de febrero de 2014, porque ya obra prueba de la asignación  de retiro a folio 92».  

2.6.  Que posteriormente «el  señor juez, informa que es evidente que el demandado no se  encuentra debidamente notificado y declara la nulidad de todo lo  actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la  demanda inclusive. Y ordeno (sic) requerir a la parte actora para que  suministrara la dirección de habitación y/o lugar de  trabajo donde pueda ser notificado el demandado»,  por lo que en escrito de «04  de marzo de 2014, informe (sic) al despacho que desconozco dirección  del demandado y solicite (sic) se le designara curador ad litem»,  pretensión  respecto de la cual, «el  despacho se abstiene de ordenar el emplazamiento y ordena oficiar a  la CAJA  DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES  para que sirva indicar la dirección que haya aportado el  demandado a esa entidad, como lugar de residencia y/o de trabajo a  afectos de notificarle el auto admisorio de la demanda, se previene a  la parte actora para que diligencie el oficio ordenado», «[…]  mediante oficio  No. 380 de fecha 19 de mayo de 2014, da respuesta a lo solicitado  informando que la dirección del demandado es Calle 127fNo. 93  A – 39 Int.5 Barrio Suba Rincón De Bogotá»  (negrillas  del texto original).  

2.7.  Que «mediante  guía 215789241 es enviada la notificación personal al  demandado, la cual fue recibida el 04 de julio de 2014 en la  dirección mencionada»,  a lo que el «demandado  mediante ACTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, visto al reverso del  folio 169, con fecha 09 de JULIO DE 2014 se surtió la  DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL […]».  

2.8.  Que el «demandado  mediante derecho de petición de fecha 11  de julio de 2014,  dirigido al juzgado cuarto de familia, formula algunas precisiones y  solicitudes alrededor de las actuaciones asumidas en sus diligencias  frente al proceso adelantado en su contra, solicita “…asignación  de un abogado de oficio para que me ayude a interpretar y represente  en este proceso, toda vez que [mi] condición económica  no permite cubrir gastos adicionales a la subsistencia de mi familia  y la cuota impuesta para la menor” […]»,  ante  esto,  «el  juzgado resuelve las peticiones efectuadas por el demandado, le  concede amparo de pobreza de conformidad con lo establecido en el  artículo 160 del C. de P. C. y designa como abogada […]»  (negrillas  del texto original).  

2.9.  Que frente a lo determinado por el juez «interpuse  recurso de reposición contra el auto de 22 de julio de 2014  concretamente con respecto al ordinal i) que dispuso reconocer al  demandado amparo a la pobreza de conformidad con el art. 160 de C. de  P. C.».  

2.10.  Que en «auto  de 21 de agosto de 2014 procede el despacho a resolver el recurso de  reposición interpuesto por la parte actora contra el numeral  “i” de la providencia del 22 de julio de 2014 […]»,  manifestando  que el demandado «no  elevo (sic) solicitud de amparo de pobreza, sino la designación  de un abogado de oficio, aspecto que conllevo (sic) a establecer que  no era dable conceder ese amparo, cuando el demandado no estaba  interesado en ello. Por lo cual ordeno (sic) reponer el inciso  primero del numeral “i” de la providencia atacada, y en  consecuencia dejo sin efecto la misma».  La decisión de tener abogado de oficio «se  mantiene incólume».  

2.11.  Que en «oficio  No.0935 de 09 de marzo de 2015, se ordena la notificación por  aviso al demandado, en escrito de 30 de abril de 2015 hago ver al  señor juez que en el caso que nos ocupa se debe dar por  notificado al demandado por conducta concluyente»,  y «en  auto de 09 de junio de 2015 el despacho se pronunció»  arguyendo  que se niega «la  petición de la notificación por conducta concluyente»,  toda vez que «no  se advertía que hubiera lugar a tenerlo por  notificado por  conducta concluyente, en razón a que no mencionó la  providencia mediante la cual se admitió la demanda de fijación  de cuota alimentaria, como lo exige el artículo 330 de C. de  C.P.»  

3.  Solicitó, en consecuencia, «[t]utelar  los Derechos Fundamentales de El Derecho a la Igualdad, y al  Principio Constitucional de Confianza Legítima, DEL DEBIDO  PROCESO vulnerados en forma grave por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA  VILLAVICENCIO, y por tanto se ordene a la tutelada que, dentro de un  término prudencial que su despacho se sirva determinar, se  DECLARE LA NULIDAD de los actuado ajustándose al acervo  probatorio allegado al proceso».  Subsiguientemente, «declarar  la NULIDAD  del auto por el cual se nombro (sic) ABOGADO  DE OFICIO  solicitado por el Demandado»  (negrillas  del texto original  

Guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «las  determinaciones adoptadas por el ente accionado no constituyen una  verdadera vía de hecho, puesto que en ellas no se desconoce de  manera ostensible y flagrante el ordenamiento jurídico, como  así lo pretende hacer notar la actora, pues obsérvese  que la intervención del Juez Cuarto de Familia de  Villavicencio no luce descabellada al designarle abogado de oficio al  demandado en la causa litigiosa a que alude la promotora  constitucional de esta acción».  

Además,  señala que «la  citada sede judicial veló por que se  materializara la  igualdad procesal que predica la Constitución Nacional, en su  artículo 29, en aras de que el demandado tuviere la  oportunidad de ejercer su derecho fundamental de defensa y debido  proceso; tanto así que le concedió esa misma  prerrogativa a la parte actora a quien le anticipó que podía  ser representada por un abogado de oficio si así lo deseaba,  sin que la misma se haya pronunciado al respecto (fl.22, c. 1),  motivo más que suficiente para descartar la vulneración  a la igualdad predicada por la gestora constitucional» (Fls.  52 a 59 Cdno. Principal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que a la fecha de esta providencia la  hubiese sustentado (Fl. 61 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende que se ordene ««declarar  la NULIDAD  del auto por el cual se nombro (sic) ABOGADO  DE OFICIO  solicitado por el Demandado».  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Contestación del 14 de julio de 2014 por parte del señor  Luis Fernando Pérez Ceidiza al Juzgado encartado luego de la  admisión de la demanda para fijación de cuota de  alimentos, en la que solicita «acceder  a la asignación de abogado de oficio para que me ayude a  interpretar y represente este proceso, toda vez que [m]i condición  económica no permite cubrir gastos adicionales a la  subsistencia de mi familia y la cuota impuesta para la menor»  (Fls.  13 a 16 Ídem).  

3.2.  Auto del 22 de julio de 2014 del ente querellado, por el que «se  le concede el amparo de pobreza al señor LUIS FERNANDO PÉREZ  CEIDIZA» y  se le designa abogada  (Fls.  17 a 18 Ídem).  

3.3.  Escrito  de «reposición» del 29 de julio de 2014, contra la  «Providencia  del 22 de julio de 2014»,  presentado por la señora Mónica Andrea Neira Rozo  (tutelante) (Fl. 19 Ídem).  

3.4.  Proveído del 21 de agosto de 2014, del Juzgado Cuarto de  Familia de Villavicencio, por el cual «REPONE  PARCIALMENTE la providencia del 22 de julio del año en curso,  en el sentido de dejar sin efecto el inciso primero del numeral “i”  […]», pero,  «respecto  de la designación de apoderada para el demandado, la cual  recae en cabeza de la Dra. NOHORA ALBA AGUDELO RAMOS, de conformidad  con el art. 29 de la Constitución Política, que señala  que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un  abogado escogido por él o de oficio, con el fin de no vulnerar  el derecho de defensa del señor LUÍS FERNANDO PÉREZ  CEIDIZA, se mantiene incólume esa decisión» (Fls.  20 a 22 Ídem).  

4.-  Frente  al auto de 21 de agosto de 2014, respecto del cual prosperó  parcialmente la reposición interpuesta por la demandante (aquí  accionante), no se cumple con el requisito general de inmediatez,  puesto  que desde que se emitió dicha determinación y, hasta la  formulación de  la presente queja (21 de julio de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo.  

Luego  no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

5.-  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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