STC 13135 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13135-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00314-01  

(Aprobado en  sesión de dieciseis de septiembre dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de septiembre de septiembre de dos mil quince  (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5  de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó  la acción de tutela promovida por Gerardo Olaya en contra del  Ministerio de Relaciones Exteriores, vinculándose al Jefe de  la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, trabajo, escoger y ejercer profesión  u oficio, mínimo vital y móvil, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

2. Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que fue  designado Cónsul de Primera Clase, grado ocupacional 3EX por  el Presidente de la Republica a través del Decreto No. 4799  del 12 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo durante el  periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2008 hasta el 31 de  enero de 2011.  

2.2. Que mediante  auto de 19 de julio de 2011, la oficina de control interno  disciplinario del Ministerio de Relaciones exteriores ordenó  «abrir  indagación preliminar en averiguación de responsables  por las presuntas irregularidades por NO afiliación al sistema  de seguridad social de la Republica Federativa del Brasil, de la  FUNCIONARIA MARITZA DE LIMA ZAMBRANO, perteneciente al Consulado de  Colombia en Tabatinga – Brasil».  

2.3. Que por  decisión de fecha 31 de mayo de 2012, la oficina de control  interno disciplinario del Ministerio, dispuso «abrir  investigación disciplinaria contra GERARDO OLAYA» con  radicado No. ID006/2012.  

2.4. Que el 27 de  enero de 2014, se formuló «pliego  de cargos contra el investigado», y  el 24 de octubre del mismo año, el Jefe de la oficina de  control interno disciplinario de la misma cartera Ministerial  profirió fallo, declarando al actor responsable  disciplinariamente e impuso sanción «consistente  en DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE  TRECE [13] ANOS».  

2.5. Que la  anterior determinación fue apelada oportunamente; resuelta por  la Ministra de Relaciones Exteriores mediante Resolución No.  245 de 2015, en la que se confirmó el fallo de primera  instancia.  

2.6 Que desde el  inicio de la actuación disciplinaria se presentaron «hechos  que configuraron una violación secuencial del derecho al  Debido Proceso y al Derecho de defensa», por  las siguientes razones:  

2.6.1 Que «se  omitió comunicar del inicio de la actuación  disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación,  conforme al artículo 3 de la ley 734 de 2002».  

2.6.2 Que  por ocupar el cargo de cónsul de primera clase, grado  ocupacional 3 EX, la competencia  «para conocer y juzgar las posibles faltas disciplinarias de  estos funcionarios está radicada expresamente y por mandato  legal en los Procuradores Delegados» conforme  al artículo 25 del Decreto 262 de 2000.  

2.6.3 Que en  cumplimento de la delegación encomendada por la Ministra de  Relaciones Exteriores, suscribió un «contrato  de trabajo a término indefinido con MARITZA DE LIMA ZAMBRANO,  para prestar servicios de apoyo, en el Consulado de Colombia en  Tabatinga Brasil»; por  lo que debían declararse impedidos el jefe de control interno  disciplinario y la Ministra, según lo dispuesto en el articulo  9º de la ley 489 de 1998.  

2.6.4 Que si en  «gracia  de discusión se llegara a aceptar la competencia del Jefe de  la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de  Relaciones Exteriores devendría en ilegal la decisión  de resolver el recurso de apelación, por cuanto la segunda  instancia deber ser resuelta por el nominador del funcionario  investigado», el  cual seria el Presidente de la Republica y no la Ministra, como lo  ordena el precepto 76 del Código Disciplinario Único.  

2.6.5 Que se  recaudaron pruebas «sin  el conocimiento y citación del investigado para ejercer el  derecho de defensa y contradicción e[s] clara Vulneración  del Derecho Fundamental al debido proceso».  

2.6.6 Que lo  anterior «sin  duda alguna, no solamente, vulnera, viola mi derecho fundamental al  debido proceso, puesto que como se aprecia claramente, la falta de  notificación o comunicación impidió que me  hiciera parte del proceso y ejerciera los derechos que el articulo 92  del CDU me otorgaban, igualmente, e[s] clara vulneración de lo  ordenado por el articulo 94 ibídem».  

2.6.7 Que no se le  escucho en versión libre, siendo investigado dentro del  proceso. Lo que considera una vulneración a su derecho de  defensa y debido proceso, desconociendo el articulo 29 de la  Constitución y el precepto 3 de la ley 734 de 2002.  

2.6.8 Que con  respecto al material probatorio «se  violó el derecho al debido proceso, el derecho de defensa»,  toda  vez que se tuvo en cuenta una prueba practicada por el quejoso, quién  «sin  tener facultad ni tener competencia de policía judicial, hace  una liquidación de un presunto faltante»;  así mismo, se configuró una vía de hecho, ya que  reposa en el expediente una prueba que desvirtúa lo «tenido  como fundamento para proferir mi sanción».  

2.6.9 Que el  funcionario investigador «violó  el derecho de defensa, en la medida en que no admitió el  escrito de descargos ni las pruebas pedidas en él»;  adicionalmente  se «omitió  aplicar las disposiciones antes señaladas de la Convención  de Viena sobre Relaciones Consulares».  

2.7 Que «es  una persona de 55 años de edad, separado, que sostiene su  núcleo familiar, el cual está compuesto por sus hijos:  ESTEBAN, MANUEL FRANCISO, GERARDO y DIANA MARCELA OLATA CAMACHO; así  como señora madre ELCIRA OLAYA PASCUAS, por  lo que la destitución le trae «graves  consecuencias a la estabilidad económica de su hogar».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se deje sin efecto los fallos  «sancionataorios  proferidos por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y se comunique  a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN para que excluya de los  antecedentes disciplinarios del accionante la sancion impuesta»;  adicionalmente  se ordene «la  suspension provisional de los fallos sancionatorios proferidos por el  MNISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, mientras la juriddiccion  contenciosa decide de fondo el asunto».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones  Exteriores, contestó que «tal  como pudo conocer este Ministerio, el señor GERARDO OLAYA,  tramita actualmente conciliación extrajudicial con el animo de  solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de las decisiones  disciplinarias emitidas en el proceso disciplinario», por  lo que el «accionante  ha hecho uso del mecanismo pertinente y conducente contra este tipo  de decisiones judiciales, es decir, la nulidad y el restablecimiento  del derecho, no siendo viable intentar otro medio, la acción  de tutela» (fls.  115-139).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «  a primera vista, se advierta la improcedencia de la acción de  tutela, puesto que, el accionante como éste mismo lo reconoce,  tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ordinario para  lograr la protección de los derechos fundamentales invocados,  a través de la declaratoria de la nulidad de los fallos  sancionatorios aquí cuestionados; esto es, la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde además podrá  solicitar la práctica de medidas cautelares de que tratan los  artículos 229 y 230 ibídem».  

Agrega que la  jurisprudencia constitucional, «ha  aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí  misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo  contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario  ante una decisión que prima facie es consecuencia de la  conducta del servidor público y por lo tanto afectación  legítima de sus derechos. En otras oportunidades, por el  contrario, la tutela sí resulta procedente precisamente porque  se cumplen los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable,  o porque el mecanismo ordinario no resulta materialmente idóneo,  de manera que ha abordado los problemas de fondo planteado».  

Resaltó que  recientemente la Corte Constitucional, «en  sentencia SU-355 del 11 de junio de 2015 tras reiterar “Por  regla general no procede la acción de tutela como mecanismo  definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de  decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación  y que impongan la sanción de destitución e inhabilidad  general a funcionarios de elección popular” declaró  improcedente la acción de tutela instaurada por el alcalde  Mayor de Bogotá D.C., Dr. Gustavo Petro Urrego contra la  Procuraduría General de la Nación, dada la existencia  de medios judiciales idóneos y eficaces previstos en la ley  1437 de 2011 por medio de la cual se adoptó el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Finalmente precisó  que «la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho con que  cuenta la parte actora para solicitar la protección de los  derechos fundamentales invocados, resulta idónea para evitar  la configuración de un perjuicio irremediable, pues desde la  presentación de la demanda puede solicitar la práctica  de medidas cautelares para lograr dicho fin, en especial la  suspensión provisional de los fallos sancionatorios, reclamada  a través de este mecanismo constitucional preferente y  sumario, como lo destacará la H. Corte Constitucional en la  sentencia de unificación citada» (fls.  146-150).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  quejoso, aduciendo que «se  tenga muy en cuenta, la Sentencia de Unificación 712 de 2013,  de la honorable Corte Constitucional, a través de la cual, se  fijan unas reglas para establecer la procedencia de la acción  de tutela para controvertir sanciones disciplinarias», en  dos eventos particulares los cuales son «i)  para evitar un perjuicio irremediable, y, ii) cuando los mecanismos  no sean lo suficientemente expeditos para controlar la legalidad y  constitucionalidad de los actos demandados».  

Después de  un análisis jurisprudencial detallado «es  bastante claro, que en asuntos como el planteado por el suscrito, la  acción de tutela es procedente y debe dársele el  trámite correspondiente, toda vez que en palabras de la  Honorable Corte Constitucional, el juez tiene la obligación de  estudiar el asunto y determinar la idoneidad y eficacia de los medios  ordinarios de defensa para enfrentar la violación de derechos  fundamentales« (fls.  155-168).  

CONSIDERACIONES  

1. La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2. El quejoso  pretende se dejen sin efectos «los  fallos sancionatorios proferidos por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, y se comunique a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN para que excluya de los antecedentes disciplinarios del  accionante la sanción impuesta»;  subsidiariamente se ordene «la  suspensión provisional de los fallos sancionatorios proferidos  por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, mientras la jurisdicción  contensiosa decide de fondo el asunto».  

3.-  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a) Decreto  No. 4799 de 12 de diciembre de 2007, expedido por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, mediante el cual se nombra en provisionalidad  al señor Gerardo Olaya en el cargo de «CONSUL  DE PRIMERA CLASE, Grado Ocupacional 3 EX, en el consulado de Colombia  en Tabatinga, Brasil»  (fl. 40).  

b) Acta de  posesión de 11 de febrero de 2008, en la cual se evidencia que  el accionante toma posesión del cargo antes mencionado  (fl.41).  

c) Providencia de  24 de octubre de 2014, a través de la cual el Jefe de la  Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones  Exteriores, procede a declarar responsable al actor y en consecuencia  imponer «DESTITUCION  DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE TRECE (13)  AÑOS» (fls.  688-703 Cdno. 4).  

d) El 6 de  noviembre de 2014, el Apoderado del disciplinado presenta recurso de  apelación contra la anterior determinación (fls.  704-711 ídem).  

e) Resolución  245 de 16 de enero de 2015, proferida por La Ministra de Relaciones  Exteriores, por la cual se confirma el fallo de primera instancia  (fls. 718-742 ídem).  

4.  Fundamenta el reclamante constitucional la procedencia de la acción  de tutela con sustento en la sentencia T-561 de 2004, expedida por la  Corte Constitucional, señalando que «Las  providencias, tanto judiciales como administrativas expedidas en  dicha forma deben gozar de los respectivos medios judiciales de  controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa, sin  embargo, en caso que la misma lesionen o amenacen con vulnerar los  derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control  constitucional puesto en movimiento a través de la formulación  de la respectiva acción de tutela, cuando aquellos medios se  hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta,  o se requiera de una protección transitoria frente a la  inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos,  restaurando la legalidad desconocida».  

De  cara a  lo anterior, advierte la Sala que en lo referente a la acción  de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, no resulta procedente esta vía en las  particularidades del caso, toda vez que su viabilidad, como  instrumento extraordinario, sólo se configura en presencia de  las condiciones establecidas por el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional en la sentencia SU-355 de 11 de  junio de 2015, a saber:  

“(…)  La configuración de un perjuicio irremediable que ha de ser  prevenido por vía de la acción de tutela surge, en  este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales  tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y  razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria  en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con  desconocimiento de las garantías constitucionales y legales  pertinentes y, por ende, con violación de los derechos  fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii)  que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de  manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de  uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados,  (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser  cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que  los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados  para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la  afectación irremediable del derecho fundamental invocado.”  

En el caso bajo  estudio, no aparece prima  facie  el cumplimiento de los requisitos anteriores, para que tenga vocación  de prosperidad la acción tutelar examinada, ya que la sanción  impuesta por los jueces disciplinarios,  

[N]o  puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante,  pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las  sanciones provenientes de la administración podrían ser  objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia  constitucional usurparía la función de la jurisdicción  contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas  de ese orden (CSJ  STC, 28 jun. 2012, rad. 2012-00035-01; reiterado en STC 24 jul. 2015  rad. 2015-00214-01)).  

5. De otra parte,  ha sido reiterativa la Corte en señalar que:  

(…) las  controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos  deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no  siendo viable pretender sustituir ese trámite por este  mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las  personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario (CSJ  STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).  

Frente  al tema de la subsidiariedad, igualmente ha manifestado que:  

(…)  la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria»  (CSJ STC, rad. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12  ago. 2011, rad. 2011-1211-01).  

Apoyada la Sala en  sus precedentes, colige que el otorgamiento del amparo constitucional  deprecado resulta improcedente, pues constantemente ha sostenido que  la naturaleza de esta acción y su carácter breve y  sumario, no lo habilita para definir, en su estricto marco,  situaciones que requieren ser elucidadas por otra vía, toda  vez que lo pretendido es dejar  «sin efectos los fallos sancionatorios» y  en consecuencia  «se ordene la suspensión provisional de los fallos  sancionatorios hasta que la jurisdicción contencioso resuelva  de fondo el asunto», para  lo cual el  quejoso cuenta con la posibilidad  de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos, como los aquí presentados, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna.  

6. Sobre el punto,  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«la  demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación  adoptada por la autoridad pública demandada a través de  la resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar»  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

7. Conforme a lo  discurrido, se ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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