Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00456-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC11132-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00456-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Daniel Orjuela Jiménez contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, equidad y de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al librar mandamiento de pago y decretar el embargo de su salario dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó en su contra la señora Marleny Estrada Calderón.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada y se revoquen tales providencias por no encontrarse ajustadas a derecho ni atender la realidad material del asunto.
B. Los hechos
1. La señora Marleny Estrada Calderón presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor José Daniel Orjuela Jiménez, con fundamento en el acta de Acuerdo Conyugal para Divorcio suscrita por las partes y aprobada por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá en sentencia del 8 de febrero de 2008.
2. Mediante auto del 17 de abril de 2013, el despacho accionado libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias causadas desde marzo de 2001 hasta febrero de 2013, así como por las demás que en lo sucesivo se causen en el proceso.
3. En auto del 4 de julio de 2013, se decretó la medida cautelar de embargo del 50% del salario que devenga el demandado como miembro de la Armada Nacional.
4. El día 16 de septiembre de 2013, se notificó personalmente al ejecutado, quien dentro del término conferido allegó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de mérito de «cobro de lo no debido», tras afirmar que no tiene ninguna obligación pendiente con la demandante.
5. Agotado el trámite pertinente, a través de providencia del 10 de octubre de 2014, el Juzgado accionado rechazó la excepción propuesta por el ejecutado con fundamento en el artículo 509 del Código Civil y ordenó seguir adelante la ejecución en su contra en los términos del mandamiento de pago.
6. Contra aquella determinación, el extremo pasivo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en el auto del 12 de marzo de 2015.
7. El 17 de abril de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá emitió un fallo de tutela, donde concedió la salvaguarda deprecada por el actor, dejó sin efectos el auto del 12 de marzo de 2015, en cuanto al rechazo del recurso de reposición contra el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución, y en consecuencia, le ordenó al Juzgado 17 de Familia de Bogotá darle el trámite correspondiente a dicho medio de defensa.
8. El 12 de junio de 2015, el despacho accionado desató la reposición y decidió no revocar el auto cuestionado. Para ello, reiteró, que como la excepción de cobro de lo no debido no se encuentra enlistada dentro los medios defensivos que se pueden alegar cuando se ejecuta una sentencia judicial, según el artículo 509 del C.P.C., aquella debía ser rechazada por improcedente.
9. El expediente se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá para que continuara con el procedimiento.
10. En criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados resultaron vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto considera que al librarse mandamiento de pago y decretarse el embargo de su salario dentro del aludido proceso se desconoció que actualmente tiene a su cargo un hijo menor de edad y su padre «quien es un anciano de la tercera edad». Aunado a ello, replicó, que la demandante en alimentos «se encuentra física y mentalmente capaz para trabajar, no es una persona invalida ni tampoco discapacitada y tiene un nuevo hogar».
C. El trámite de la primera instancia
2. El Juzgado 17 de Familia de Bogotá informó que como el proceso en cuestión se encontraba en etapa de ejecución, había sido remitido al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá.
3. Mediante auto del 10 de julio de 2015, el Tribunal dispuso la vinculación inmediata del aludido despacho judicial.
4. La Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia remitió a órdenes del a quo el expediente objeto de la queja constitucional.
5. Mediante fallo del 16 de julio de 2015, el Tribunal dictó el fallo de tutela, en el cual negó la protección constitucional invocada por ausencia del requisito de inmediatez, pues la queja se dirige contra el auto del 17 de abril de 2013, a través del cual se libró mandamiento de pago.
6. Inconforme, el actor impugnó. Para ello, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse, tal y como lo concluyó el Tribunal en primera instancia.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante dirige su queja, específicamente, contra los autos del 17 de abril y 4 de julio de 2013, mediante los cuales se libró mandamiento de pago en su contra y se decretó el embargo del 50% de su salario como miembro de la Armada Nacional. De dichas providencias se notificó personalmente el accionante, el 16 de septiembre de 2013, según el acta obrante a folio 29 del cuaderno principal del expediente No. 2013-00339.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 7 de mayo de 2015, habían transcurrido más de 1 año y 7 meses desde que el accionante tuvo conocimiento de aquellas determinaciones, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
3. Adicional a ello, si el peticionario del amparo estimó que no era viable librar mandamiento de pago en su contra, o que la medida cautelar decretar era improcedente, debió expresar tales inconformidades mediante el recurso ordinario de reposición previsto en el artículo 348 del C.P.C. Sin embargo, revisado el expediente, no se advierte que el interesado haya interpuesto aquel medio de defensa frente a las determinaciones que consideró lesivas, por lo que, si no ejerció el derecho de contradicción dentro de la oportunidad procesal pertinente, el carácter excepcional y absolutamente residual del mecanismo de amparo sale avante e impide que el Juez constitucional se inmiscuya en tales asuntos.
Resulta, entonces ostensible, que si el reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
4. Finalmente, resta señalar que aunque la queja no se enfiló de manera directa contra el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 10 de octubre de 2014, en cualquier caso no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de aquella decisión, pues, al analizar su contenido no se advierte vía hecho alguna que quebrante el debido proceso, por cuanto se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
En efecto, en la mencionada providencia, el despacho accionado citó el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., el cual señala que «[c]uando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia».
Conclusión que no evidencia capricho del Juzgado accionado, como tampoco merece el calificativo de absurda ni de autoritaria, pues se sustentó en una interpretación racional normatividad aplicable, esto es, el artículo 509 ibídem, por cuanto advirtió que el título ejecutivo adosado era una sentencia judicial.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo ni por cualquier otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
5