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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11354-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01824-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Consuelo de Jesús Sánchez Agamez y Jhonattan Pierino Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Córdoba y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los procesos a los que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al adelantar el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovió el señor Jorge Armando Bader Piña en su contra y de Generali Colombia Seguros Generales S.A., pese a no haberlos notificado en debida forma del auto que admitió la demanda.
En consecuencia requieren, de manera concreta, que «se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado 2013 – 00006» (fl. 3).
2. En apoyo de tal petición, aducen en síntesis, que aunque fueron demandados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería –Córdoba, por quien resultó lesionado en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de julio del año 2011, por ser la propietaria del vehículo involucrado y el conductor del mismo, respectivamente, nunca fueron enterados de la iniciación de dicho pleito.
Refieren que de manera posterior al desafortunado suceso antes relatado, fueron convocados a la fracasada audiencia de conciliación que tuvo lugar el 23 de febrero de 2012 en la Cámara de Comercio de la referida localidad, y que sólo hasta el mes de julio del año en curso advirtieron la existencia del mencionado asunto, a raíz de la imposibilidad de obtener un préstamo bancario por cuanto el bien ofrecido como garantía se encontraba embargado por una orden emitida dentro de la contienda.
Sostienen que una vez revisado el expediente notaron que la dirección de notificaciones suministrada en el escrito inicial por quien obró como apoderada del interesado, difiere de la de su residencia, a pesar de que dicha profesional tenía pleno conocimiento de la correcta, por cuanto al informe de la policía judicial se adjuntó copia del seguro obligatorio del automotor y éste a su vez se anexó al escrito principal.
Señalan que los citatorios enviados no cumplieron con su finalidad, pues frente a ella se indicó que «la nomenclatura no existe» y con respecto a él, que «el destinatario no reside en la dirección señalada».
Finalmente indican que en el inmueble sobre el cual pesa el gravamen «reside una mujer con discapacidad mental (…) y un hombre mayor de edad con problemas de alcoholismo» y que «no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial [porque] el proceso se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia» (fls. 1 a 7).
3. Mediante auto de 20 de agosto de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 473).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería –Córdoba se limitó a manifestar que adelantaría las diligencias pertinentes para remitir a esta Sala las copias del expediente (fl. 492).
Los demás interesados y convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Bajo esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo excepcional «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC1823-2014, reiterado en STC7042-2015).
2. De cara a los argumentos planteados por los inconformes y con el fin de establecer claramente la competencia de esta Corporación para adelantar el presente trámite constitucional, se advierte que si bien es cierto la censura por considerar nulo el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra de los aquí reclamantes y de Generali Colombia Seguros Generales S.A. el señor Jorge Armando Bader Piña, se enfila puntualmente en contra de la totalidad de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dentro de dicho asunto, también lo es, que la sentencia de 20 de mayo de 2014, mediante la cual el antedicho estrado los condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados al allí demandante (fls. 318 y 319), fue apelada y posteriormente confirmada en lo medular por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital en proveído del 1º de octubre de 2014 (fls. 366 y 367), haciéndose extensivo el señalado reproche a dicha Colegiatura.
3. Claro lo anterior y una vez analizado el plenario así como los razonamientos de los objetantes, la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues como los aquí accionantes cuentan con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a su parecer les fueron desconocidos con la cuestionada actuación, la acción de amparo resulta improcedente.
Destáquese al respecto, que siendo el alegato principal de los actores la indebida notificación de la existencia del referido litigio, pues, según su dicho, sólo se percataron de la instauración del mismo en el año que transcurre y cuando ya se estaba ejecutando la condena que les fue impuesta mediante el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia y fue avalado por el respectivo superior jerárquico, bien pueden emplear el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 379 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, pregona el numeral 7º del artículo 380 ibídem que resulta adecuado acudir al mencionado instrumento por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad» y, a su turno, el inciso 2º del artículo 381 ídem señala: «[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7º (…) los dos años [para interponer el recurso] comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella».
De donde se deduce sin lugar a dudas, que como los quejosos cuentan con un medio de defensa frente a las decisiones que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales, es su deber acudir a dicha herramienta, pues los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).
4. En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015).
5. Finalmente y aunque los quejosos no justifican la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pero sí hacen alusión a las circunstancias particulares de quienes habitan el bien gravado, resulta pertinente recordar que ésta no prospera en tales condiciones «cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia» (Sentencia T-1525 de 2000, reiterada en STC4694-2015)
6. En virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ