STC 11354 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11354-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01824-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Consuelo  de Jesús Sánchez Agamez y  Jhonattan  Pierino Sánchez contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería –Córdoba   y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de los procesos a los que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo  a través de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades  jurisdiccionales convocadas, al adelantar el juicio verbal de  responsabilidad civil extracontractual que promovió el señor  Jorge Armando Bader Piña en su contra y de Generali Colombia  Seguros Generales S.A., pese a no haberlos notificado en debida forma  del auto que admitió la demanda.  

En   consecuencia  requieren,  de  manera  concreta,  que «se  decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado 2013 –  00006»  (fl.  3).  

2.        En  apoyo de tal petición, aducen en síntesis, que aunque  fueron demandados ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Montería –Córdoba, por quien resultó  lesionado en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de julio  del año 2011, por ser la propietaria del vehículo  involucrado y el conductor del mismo, respectivamente, nunca fueron  enterados de la iniciación de dicho pleito.  

Refieren  que de manera posterior al desafortunado suceso antes relatado,  fueron convocados a la fracasada audiencia de conciliación que  tuvo lugar el 23 de febrero de 2012 en la Cámara de Comercio  de la referida localidad, y que sólo hasta el mes de julio del  año en curso advirtieron la existencia del mencionado asunto,  a raíz de la imposibilidad de obtener un préstamo  bancario por cuanto el bien ofrecido como garantía se  encontraba embargado por una orden emitida dentro de la contienda.  

Sostienen  que una vez revisado el expediente  notaron que la dirección  de notificaciones suministrada en el escrito inicial por quien obró  como apoderada del interesado, difiere de la de su residencia, a  pesar de que dicha profesional tenía pleno conocimiento de la  correcta, por cuanto al informe de la policía judicial se  adjuntó copia del seguro obligatorio del automotor y éste  a su vez se anexó al escrito principal.  

Señalan  que los citatorios enviados no cumplieron con su finalidad, pues  frente a ella se indicó que «la  nomenclatura no existe»  y  con respecto a él, que «el  destinatario no reside en la dirección señalada».  

Finalmente  indican que en el inmueble sobre el cual pesa el gravamen «reside  una mujer con discapacidad mental (…)  y  un hombre mayor de edad con problemas de alcoholismo»  y que «no  cuentan con otro mecanismo de defensa judicial [porque]  el  proceso se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia»  (fls.  1 a 7).  

3.        Mediante  auto de 20 de agosto de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 473).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El    Juzgado   Tercero  Civil  del  Circuito  de  Montería  –Córdoba  se  limitó  a  manifestar  que   adelantaría  las diligencias  pertinentes  para  remitir  a   esta  Sala  las copias del expediente  (fl. 492).  

Los  demás interesados y convocados se abstuvieron de pronunciarse  al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Bajo  esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo  excepcional «sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración»  (STC1823-2014, reiterado en  STC7042-2015).  

2.    De  cara a los argumentos planteados por los inconformes y con el fin de  establecer claramente la competencia de esta Corporación para  adelantar el presente trámite constitucional, se advierte que  si bien es cierto la censura por considerar nulo el proceso verbal de  responsabilidad civil extracontractual que adelantó en contra  de los aquí reclamantes y de Generali Colombia Seguros  Generales S.A. el señor Jorge Armando Bader Piña, se  enfila puntualmente en contra de la totalidad de las decisiones  emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería  dentro de dicho asunto, también lo es, que la sentencia de 20  de mayo de 2014, mediante la cual el antedicho estrado los condenó  al pago de los perjuicios morales y materiales causados al allí  demandante (fls. 318 y 319), fue apelada y posteriormente confirmada  en lo medular por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la citada capital en proveído del 1º  de octubre de 2014 (fls. 366 y 367), haciéndose extensivo el  señalado reproche a dicha Colegiatura.  

3.          Claro lo anterior y una  vez analizado el plenario así como los razonamientos de los  objetantes, la Sala advierte de entrada la improsperidad del amparo  deprecado al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  pues como los aquí accionantes cuentan con un medio de  defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a  su parecer les fueron desconocidos con la cuestionada actuación,  la acción de amparo resulta improcedente.  

Destáquese  al respecto, que siendo el alegato principal de los actores la  indebida notificación de la existencia del referido litigio,  pues, según su dicho, sólo se percataron de la  instauración del mismo en el año que transcurre y  cuando ya se estaba ejecutando la condena que les fue impuesta  mediante el pronunciamiento que puso fin a la primera instancia y fue  avalado por el respectivo superior jerárquico, bien pueden  emplear el recurso extraordinario de revisión previsto en el  artículo 379 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.  

En  efecto, pregona el numeral 7º del artículo 380 ibídem  que  resulta adecuado acudir al mencionado instrumento por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad»  y,  a su turno, el inciso 2º del artículo 381 ídem  señala: «[c]uando  se alegue la causal prevista en el numeral 7º (…)    los dos años [para  interponer el recurso]  comenzarán a correr desde el día en que la parte  perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido  conocimiento de ella».  

De  donde se deduce sin lugar a dudas, que como los quejosos cuentan con  un medio de defensa frente a las decisiones que a su juicio  vulneraron sus derechos fundamentales, es su deber acudir a dicha  herramienta, pues los  recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva  permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que  incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual  «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).  

4.        En  relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado  que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015).  

5.        Finalmente  y aunque los quejosos no justifican la procedencia de la acción  de tutela como mecanismo transitorio, pero sí hacen alusión  a las circunstancias particulares de quienes habitan el bien gravado,  resulta pertinente recordar que ésta no prospera en tales  condiciones «cuando  quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo  alegado cumple con las características de gravedad inminencia  y urgencia»  (Sentencia  T-1525 de 2000, reiterada  en STC4694-2015)  

6.        En  virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el  particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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