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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7213-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01135-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Lida Marcela Muñoz Cuadros, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de trata de personas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «por intermedio del Centro Operativo Anti-Trata COAT, se recibe información acerca de la llegada a la ciudad de Barranquilla de la señorita Merly Dayana Osorio Romero procedente de Curazao, al parecer víctima del delito de trata de personas … se programó una entrevista para el día 11de enero de 2009, a través de la cual afirma la entrevistada que tuvo contacto con una persona de nombre Lida Marcela Muñoz, por intermedio de una amiga en la ciudad de Barranquilla, y manifestó que las conexiones fueron por vía telefónica y que era por ese medio como se le realiza la propuesta de trabajar como bailarina en el club Raice Café en Curazao».
2.2. Que por la anterior, la Fiscalía 15 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de control de garantías «la declaratoria de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de las procesadas» y, el 17 de enero de 2012, dicho despacho «declara persona ausente a las señoras Lida Marcela Muñoz Cuadros y Nora Liliam López».
2.3. Que «el 26 de abril de 2012, a través de audiencia se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por el punible de trata de personas» y, «se formula la acusación el 30 de julio de 2012 por parte de la Fiscalía Delegada, por el delito de trata de personas en concurso homogéneo, en calidad de autoras a las procesadas Lida Marcela Muñoz Cuadros y Nora Liliam López».
2.4. Que la autoridad de circuito encartada profirió sentencia el 15 de mayo de 2013 en la que le impuso una condena de 228 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal censurado en providencia de 30 de agosto del mismo año.
2.5. Que «es evidente y notorio que no se puede declarar a una persona ausente en un proceso y donde se identifica por la presunta víctima que mi prohijada Lida Marcela Muñoz Cuadros se encontraba en Curazao quien por internet la había contactado. Para el Estado Colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación, Juez de Control de Garantías debió solicitar la extradición de la procesada en este momento procesal, mas sin embargo no se hizo violando la garantía procesal y el principio del indubio pro reo… esto impidió a mi poderdante defenderse de las imputaciones realizadas en su contra y hoy estar privada de la libertad por una condena violatoria de las garantías procesales…».
2.6. Que «tanto el ad-quem como a-quo, no demostraron la explotación como forma última de demostrar la culpabilidad del delito, ya que no aparece una prueba que indique la existencia del sitio donde se obligaba o se presionaba a la prostitución ni el beneficio económico recibido por parte de mi prohijada».
3. Pidió, en consecuencia, que se «revoque el fallo de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata» (fls. 1-14 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que «según acta de reparto de 24 de abril de 2014, la vigilancia de la condena correspondió a este despacho judicial, avocando el conocimiento de la misma a través de auto de sustanciación No. 997 de 29 de mayo de 2014. Actualmente, la accionante se encuentra privada de la libertad en el Centro Carcelario y penitenciario de Jamundí, desde el 1 de abril de 2013, según se advierte de la información inscrita en el aplicativo informático de consulta del INPEC» (fls. 47-48 íbídem).
El Despacho Octavo Penal Municipal con Funciones Control de Garantías, luego de referir cada una de sus actuaciones, señaló que «no se observa, vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora Lida Marcela Muñoz Cuadros en la actuación que se surtió por parte de este estrado, por lo que el amparo de tutela no debe prosperar por improcedente» (fls. 127-129).
El Tribunal encartado, manifestó que «correspondió por reparto el trámite de segunda instancia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 007 de 15 de mayo de 2013, mediante la cual el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó a la señora Lida Marcela Muñoz Cuadros a la pena principal de 228 meses de prisión y multa de 2400 SMLMV. Decisión que fue confirmada en su integridad» (fls. 101).
El Juez Primero Penal del Circuito Especializado, anotó que «no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, toda vez que fue condenada con fundamento en todas las pruebas de orden testimonial practicadas en sede de juicio y en especial en consideración los testimonios de las propias víctimas del flagelo Merly Dayana Osorio Romero, Claudia Patricia Rodas y Eliana Patricia Cortés Rodríguez» (fls. 138-139).
La Fiscal Quince Especializada, refirió que «estima esta delegada que del escrito de acción de tutela, no emerge sustento alguno que lleve a inferir razonablemente que se ha desconocido o vulnerado la Constitución Política dentro del trámite adelantado por la Fiscalía 15 Especializada de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH, tendiente a lograr la vinculación como persona ausente de la señora Lida Marcela Muñoz Cuadros, por el delito de trata de personas, máxime que como excepción de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se deben probar y no basta con ser alegadas» (fls. 197-201).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «revoque el fallo de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 15 de mayo de 2013 el despacho de circuito cuestionado dictó sentencia en la que condenó a la quejosa por el delito de trata de personas a 228 meses de prisión y multa por 2400 SMLMV y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal (fls. 49-78).
b) El 30 de agosto siguiente el tribunal encartado confirmó la providencia dictada por el a-quo en primer grado (fls. 102-125 ibídem).
c) El 11 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la «demanda de casación» interpuesta por Lida Marcela Muñoz (aquí accionante), por cuanto sostuvo que «puede verificarse que la censora sólo dirige su labor a deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su asistida,, pero no atina a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ey, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto de recurso».
A la par, señaló que «habida cuenta que el libelo de casación no corresponde un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones confusas e ininteligibles de la defensora y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone l inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional ,la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias».
Y, finalmente anotó que «no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º el artículo 184 de la citada legislación» (fls. 18-25).
4. Esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las «reglas de competencia» consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
5. Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».
6. Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, la Corte relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, que «mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).
7. Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 15 de mayo de 2015, folio 17, transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna desacertada la petición de amparo de que aquí se trata.
8. Es, en ese orden de ideas, que la reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
«Pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso» (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).
9. De otra parte, el reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en vista a que pese a que la actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la «Sala de Casación Penal» mediante auto de 11 de diciembre de 2013, a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174 y STC5267-2015, 4 may. rad. 00844-00, ha resaltado que:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial».
Igualmente la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:
«En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ