STC 7213 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7213-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01135-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Lida  Marcela Muñoz Cuadros, frente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, extensiva a la  Sala de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderada, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, igualdad, libertad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio adelantado en su contra por el delito de trata de personas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «por  intermedio del Centro Operativo Anti-Trata COAT, se recibe  información acerca de la llegada a la ciudad de Barranquilla  de la señorita Merly Dayana Osorio Romero procedente de  Curazao, al parecer víctima del delito de trata de personas …  se programó una entrevista para el día 11de enero de  2009, a través de la cual afirma la entrevistada que tuvo  contacto con una persona de nombre Lida Marcela Muñoz, por  intermedio de una amiga en la ciudad  de Barranquilla, y manifestó  que las conexiones fueron por vía telefónica y que era  por ese medio como se le realiza la propuesta de trabajar como  bailarina en el club Raice Café en Curazao».  

2.2. Que por la  anterior, la Fiscalía 15 Especializada adscrita a la Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  solicitó al Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de  control de garantías «la  declaratoria de persona ausente, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de las  procesadas»  y, el 17 de enero de 2012, dicho despacho «declara  persona ausente a las señoras Lida Marcela Muñoz  Cuadros y Nora Liliam López».  

2.3. Que «el  26 de abril de 2012, a través de audiencia se impone medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión por el punible de trata de personas» y,  «se formula la acusación el 30 de julio de 2012 por  parte de la Fiscalía Delegada, por el delito de trata de  personas en concurso homogéneo, en calidad de autoras a las  procesadas Lida Marcela Muñoz Cuadros y Nora Liliam López».  

2.4. Que la  autoridad de circuito encartada profirió sentencia el 15 de  mayo de 2013 en la que le impuso una condena de 228 meses de prisión,  decisión que fue confirmada por el Tribunal censurado en  providencia de 30 de agosto del mismo año.  

2.5. Que «es  evidente y notorio que no se puede declarar a una persona ausente en  un proceso y donde se identifica por la presunta víctima que  mi prohijada Lida Marcela Muñoz Cuadros se encontraba en  Curazao quien por internet la había contactado. Para el Estado  Colombiano a través de la Fiscalía General de la  Nación, Juez de Control de Garantías debió  solicitar la extradición de la procesada en este momento  procesal, mas sin embargo no se hizo violando la garantía  procesal y el principio del indubio pro reo… esto impidió  a mi poderdante defenderse de las imputaciones realizadas en su  contra y hoy estar privada de la libertad por una condena violatoria  de las garantías procesales…».  

2.6. Que «tanto  el ad-quem como a-quo, no demostraron la explotación como  forma última de demostrar la culpabilidad del delito, ya que  no aparece una prueba que indique la existencia del sitio donde se  obligaba o se presionaba a la prostitución ni el beneficio  económico recibido por parte de mi prohijada».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «revoque  el fallo de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata»  (fls.  1-14 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, informó que «según  acta de reparto de 24 de abril de 2014, la vigilancia de la condena  correspondió a este despacho judicial, avocando el  conocimiento de la misma a través de auto de sustanciación  No. 997 de 29 de mayo de 2014. Actualmente, la accionante se  encuentra privada de la libertad en el Centro Carcelario y  penitenciario de Jamundí, desde el 1 de abril de 2013, según  se advierte de la información inscrita en el aplicativo  informático de consulta del INPEC»  (fls. 47-48 íbídem).  

El  Despacho Octavo Penal Municipal con Funciones Control de Garantías,  luego de referir cada una de sus actuaciones, señaló  que «no  se observa, vulneración alguna de los derechos fundamentales  de la señora Lida Marcela Muñoz Cuadros en la actuación  que se surtió por parte de este estrado, por lo que el amparo  de tutela no debe prosperar por improcedente»  (fls. 127-129).  

El  Tribunal encartado, manifestó que «correspondió  por reparto el trámite de segunda instancia, con el fin de  decidir el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia 007 de 15 de mayo de 2013, mediante la cual el juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó a la  señora Lida Marcela Muñoz Cuadros a la pena principal  de 228 meses de prisión y multa de 2400 SMLMV. Decisión  que fue confirmada en su integridad»  (fls. 101).  

El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado, anotó que «no  existe vulneración alguna de los derechos fundamentales  reclamados por la accionante, toda vez que fue condenada con  fundamento en todas las pruebas de orden testimonial practicadas en  sede de juicio y en especial en consideración los testimonios  de las propias víctimas del flagelo Merly Dayana Osorio  Romero, Claudia Patricia Rodas y Eliana Patricia Cortés  Rodríguez»  (fls. 138-139).  

La  Fiscal Quince Especializada, refirió que «estima  esta delegada que del escrito de acción de tutela, no emerge  sustento alguno que lleve a inferir razonablemente que se ha  desconocido o vulnerado la Constitución Política dentro  del trámite adelantado por la Fiscalía 15 Especializada  de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y  DIH, tendiente a lograr la vinculación como persona ausente de  la señora Lida Marcela Muñoz Cuadros, por el delito de  trata de personas, máxime que como excepción de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, se deben probar y no basta con ser alegadas»  (fls.  197-201).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende se «revoque  el fallo de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 15 de mayo  de 2013 el despacho de circuito cuestionado dictó sentencia en  la que condenó a la quejosa por el delito de trata de personas  a 228 meses de prisión y multa por 2400 SMLMV y la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la principal (fls.  49-78).  

b) El 30 de agosto  siguiente el tribunal encartado confirmó la providencia  dictada por el a-quo  en primer grado (fls. 102-125 ibídem).  

c) El 11 de  diciembre de 2013 la Sala de Casación Penal de esta  Corporación inadmitió la «demanda  de casación»  interpuesta por Lida Marcela Muñoz (aquí accionante),  por cuanto sostuvo que «puede  verificarse que la censora sólo dirige su labor a deplorar en  forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su  asistida,, pero no atina a señalar con precisión cuál  es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera  los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ey,  en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de  la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de  acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia  objeto de recurso».  

A la par, señaló  que «habida  cuenta que el libelo de casación no corresponde  un alegato de  libre e informal elaboración, su presentación con base  en apreciaciones confusas e ininteligibles de la defensora y sin  atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que  gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone l  inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del  principio de limitación propio del trámite casacional  ,la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias».  

Y, finalmente  anotó que «no  se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías, como para adoptar la decisión de superar los  defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el  inciso 3º el artículo 184 de la citada legislación»  (fls. 18-25).  

4.  Esta  Sala, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las  «reglas  de competencia»  consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno,  recogió el criterio denominado «órgano  límite»,  consistente en que no era de recibo tramitar «acciones  de amparo»  tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias  adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones  de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad.  01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  

5. Conforme al  entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del  reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes  que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o  no observancia a los presupuestos generales y especiales de  procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».  

6. Relativamente  al último tópico enunciado, que atañe  con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las  solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en  frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es  decir, a  propósito del cómputo del término  jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el  límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de  verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de  marras, la  Corte relevó, en CSJ STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00,  que  «mientras  se aplicó el criterio del “órgano límite”,  ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aquí denunciados,  independientemente del término que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulación del amparo, lapso  que deberá contarse sólo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-»  (se resalta).  

Dicho de otra  manera, pretorianamente quedó establecido que «el  día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo  del período de “inmediatez”, en los restrictivos  asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro  distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue  coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el  concreto tema actualmente abordado»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).  

7. Con  vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica  cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo de  discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la  Sala de Casación Penal, advierte  la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela  que  desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación  de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 15 de  mayo de 2015, folio 17, transcurrió un interregno mayor al ut  supra  mentado, lo que, per  se,  torna desacertada la petición de amparo de que aquí se  trata.  

8. Es, en ese  orden de ideas, que la reclamante no puede acudir a este  excepcionalísimo medio de protección para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como  reiteradamente ha sido referido:  

«Pese a  que no existe término de caducidad para interponer la acción  de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso»  (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius  fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala  puntualizó que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8  may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).  

9.   De otra parte, el  reclamo constitucional igualmente resulta inane por el incumplimiento  del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a  este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos  los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo  anterior, en  vista a que pese a que la actora interpuso recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por  la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la «Sala  de Casación Penal»  mediante auto de 11  de diciembre de 2013,  a secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct.  2014, rad. 02174 y STC5267-2015,  4 may. rad. 00844-00, ha  resaltado que:  

«El  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial».  

Igualmente  la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar  tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. 2015, rad. 00432-00, que:  

«En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta  Corte ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  

10.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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