STC 7211 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7211-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00290-01.  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el encartado.  

2.  Arguyó,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  A través de abogado y ante el despacho Segundo Civil Municipal  de Cúcuta impetró acción ejecutiva en contra del  citado vinculado, cuya pretensión era de «DOCE  MILLONES DE PESIS ($12.000.000.oo) contenidos en la promesa de  compraventa de fecha 12 de abril de 2012, los cuales no habían  sido devueltos con lo que mal se ha denominado destrate y que en  virtud a la no devolución completa del dinero se solicitó  la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) por concepto de  arras y por los intereses de mora» causados  desde la presentación de la demanda respecto de los «DOCE  MILLONES DE PESOS M/TE».  

2.2.  Resalta que el señor César Ignacio Castellanos le  prometió en venta el «inmueble  distinguido con la matrícula No. 260-184608, ubicado en la  calle 14 No. 4-04 de la urbanización GARCÍA HERREROS  por la suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000.oo) para  ello se firmó documento de promesa el día 12 de abril  de 2012», dentro  de la cual se «dejó  constancia de la entrega de SESENTA MILLONES DE PESOS  ($60.000.000.oo) como parte de pago entregado por parte del comprador  al señor CESAR CASTELLANOS al momento de la firma de la  promesa de compraventa dinero que efectivamente recibió el  prometiente vendedor».  

2.3.  Afirma que por solicitud del ejecutado no se «suscribiría   la venta y en lugar a ello el (sic) devolvería el valor  cancelado junto con las arras a lo cual accedió»,  por ende su deudor le devolvió la suma de $48.000.000.oo,  «quedando  pendiente la SUMA DE DOCE MILLONES DE PESOS como parte del valor  pagado y la suma de TREINTA MILLONES por concepto de arras».  

2.4.  Precisó «que  de los SESENTA MILLONES dados para la suscripción de la  promesa fueron dados así: inicialmente DIEZ MILLONES  contenidos en una letra que el señor VÍCTOR CARRILLO  tenía del SEÑOR CESAR CASTELLANOS, por un dinero que  este le había solicitado en calidad de préstamo y los  CINCUENTA MILLONES restante en efectivo».  

2.5.  El demandado a través de apoderado contestó el libelo,  proponiendo excepciones de mérito, las que oportunamente  respondió, aduciendo que dentro del citado contrato fue el  único que cumplió, dado que canceló la «suma  de SESENTA MILLONES ($60.000.000.oo) con la firma de la promesa de  compraventa», mientras  que el ejecutado solo lo suscribió. Aclarando que ni «el  demandante ni el demandado hicieron presencia en la notaría,  pues ya el prometiente vendedor había efectuado la venta».  

2.6.  Surtidas las etapas propias del juicio, el despacho de conocimiento  dictó sentencia el 28 de abril de 2014, declarando «no  probadas las excepciones de NO MÉRITO EJECUTIVO Y NO  EXIGIBILIDAD DE LAS SUMAS DE DINERO»; así  mismo, acogió la de «RESCILIACIÓN  DEL CONTRATO» y, ordenó  seguir adelante con la ejecución por el valor de «DOS  MILLONES DE PESOS más los intereses moratorios causados desde  el 24 de julio de 2012», finalmente  condenó en costas a «ambas  partes en fracción porcentual de 6.7% a favor del demandante y  a cargo del demandado y 93.3%» a  favor del pasivo y a cargo del actor.  

2.7.  Apelada la anterior providencia, el juzgador de segundo grado, aquí  accionado, la confirmó, mediante providencia de 11 de  noviembre posterior, determinación que «contiene  manifiestas vías de hecho, que a su vez incorporan grave  defecto fácticos y sustantivos que violan»  sus derechos fundamentales, causándole un «perjuicio  irremediable».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto «la  sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Cúcuta» de  fecha 24 de noviembre de 2014, ordenándole al «mismo  Despacho remitir el proceso al siguiente Juez de turno para que  profiera un nuevo fallo en el que se respeten las garantías  invocadas, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el  particular».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.  

El  Juez Segundo Civil Municipal, sostuvo que el proceso radicado bajo el  No. 2012-00528 lo remitió a su homólogo Primero Civil  del Circuito de Descongestión (fl. 60 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que se «respetaron  todas las etapas procesales, y la sentencia de fecha 28 de abril de  2014 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta es producto  del análisis, la confrontación con los hechos, las  pretensiones y las excepciones, dentro de la órbita de la  Autonomía del Juez sin presentarse vulneración del  debido proceso, así mismo la decisión de fecha 11 de  noviembre de 2014 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO  DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA es el producto de la sana  crítica del Juez que hace de los hechos, pruebas, pretensiones  y excepciones dentro de la persuasión judicial y el sistema de  libre convencimiento para la valoración probatoria, por lo que  tampoco se presenta vulneración de derecho fundamental  alguno».  

Agregó  que lo «pretendido  por la accionante se encuentra por fuera del ordenamiento judicial  procesal, pues no existe cambio de Juez en las condiciones que lo  solicita para que profiera nueva sentencia, luego es completamente  desfasado tal petitum, máxime que no se observa violación  a derecho fundamental alguno de los accionantes, ni mucho menos  impedimento de acceso a la justicia, pues se han surtido en la forma  adecuada las dos instancias» (fls.  65 a 72 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del quejoso, insistiendo que en el  «debate  probatorio están plenamente probado las causas que dieron  origen al contrato de compraventa del inmueble con la matrícula  No. 260-184608 de la calle 14 No. 4-04 de la Urb. GARCÍA  HERREROS por la suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS  ($103.000.000.oo) para ello se firmó documento de promesa el  día 12 de abril de 2012, dentro de la promesa se entregó  por parte del Señor VÍCTOR ORLANDO CARRILLO RODRÍGUEZ  al señor CÉSAR CASTELLANOS la suma de SESENTA MILLONES  DE PESOS ($60.000.000.oo)».  

Bajo  ese presupuesto considera que la «sentencia  de segunda instancia incurrió en la vía de hecho por  falta de motivación y defecto fáctico, ya que en el  debate probatorio está la declaración de parte del  demandado Señor CÉSAR IGNACIO CASTELLANOS CARVAJAL  donde considera al rescindir el contrato debe solo devolver dos  millones de pesos ($2.000.000.oo) y no los DOCE MILLONES DE PESOS que  se adeudan».  

Remarcó  que es «importante  señalar que en el interrogatorio el señor DEUDOR  expresa la forma de devolución de los dineros recibidos en  suma de SESENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.oo del retracto así:  1). Cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo) que sí  entregó. 2). Dos Millones de pesos ($2.000.000.oo) que dice no  haber entregado. 3). Diez Millones de pesos ($10.000.000.oo) no hace  mención de deberlos?» (fls.  93 a 97 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00)  

2.  Pretende  la querellante por este mecanismo, se deje sin efecto «la  sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Cúcuta» de  fecha 24 de noviembre de 2014, por haberse incurrido en defecto  fáctico.  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del  presente asunto:  

Al  respecto sostuvo que la misma se «encuentra  fundamentada en que por el consenso de las partes no se llevo (sic) a  cabo el contrato prometido por lo que solo tiene acción la  parte que ha cumplido el contrato o que esta presta hacerlo, como  sustento de esa expresa que la concurrencia a la notaría era  una obligación de ambas partes, que no se hizo, por lo que el  contrato debe aniquilarse».  

Así  mismo, valoró las «declaraciones  realizadas por los extremos procesales», anotando  que   «son consonantes al afirmar que fue su voluntad disolver el  negocio jurídico celebrado entre ellos, en efecto, fíjese  como al unísono  demandante y demandado señalan que  hicieron un acuerdo para el “destrate” lo cual dio lugar  al pago de unos emolumentos por parte del (sic) este, y a que en  concordancia con ello el aquel no asistiera a la firma de la  escritura pública que materializaba el acto, pues ya habían  pactado con anterioridad abstenerse de llevar a cabo las  estipulaciones contendidas en la promesa de compraventa celebrada el  12 de abril de 2012».  

Puntualizó  que es «claro,  evidente y palmario que tanto el señor VÍCTOR ORLANDO  CARRILLO RODRÍGUEZ como el señor CÉSAR IGNACIO  CASTELLANOS CARVAJAL acordaron no ejecutar el contrato aquí  varias veces mencionado, pues no solo existió entre estos  incumplimiento mutuo, sino que se realizaron actos expresos e  inequívocamente dirigidos a su desistimiento tales como:  acordar la devolución de la suma inicialmente pagadas por el  demandante al demandado, aceptar por parte del demandado la  devolución de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS  ($48.000.000.oo) como parte del reintegro y pactar el pago de DOCE  MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) restantes, todo ello se itera  previo al momento de ejecución del contrato, y finalmente la  abstención del señor CARRILLO RODRÍGUEZ a  concurrir a la Notaría Séptima de Cúcuta a  firmar la escritura pública en razón a lo que este  mismo denomina como “acuer  

Recalcó  que de acuerdo a los «preceptos  legales y el análisis de la prueba recaudada por esta sede  judicial, se encuentran acreditados los supuestos fácticos  para declarar probada la excepción propuesta por el demandado  que denominó como RESILIACIÓN DEL CONTRATO declarando  como consecuencia disuelto el contrato de promesa de compraventa  celebrado el día 12 de abril de 2012 entre CÉSAR  IGNACIO CASTELLANOS CARVAJAL y VÍCTOR ORLANDO CARRILLO  RODRÍGUEZ».  

Consideró  que «colorario  lógico de la declaración anterior,  no  existe razón para la ejecución de la cláusula  penal pactada en el contrato de promesa de compraventa, pues el  título base del ejecución se encuentra como ya lo  explicamos disuelto por mutuo disenso tácito».  

Advirtió  que sin embargo, es «un  hecho probado en el expediente que aún falta por restituir la  suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo), no obstante ello,  resulta que el demandante posee la letra de cambio LC 28977384 la  cual nunca devolvió al demandado a pesar de que en las  declaraciones de parte se aceptó que el señor VÍCTOR  ORLANDO CARRILLO RODRÍGUEZ solo canceló la suma de  CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) a la firma del aquí  pluricitado documento, pues el demandado debía la suma de DIEZ  MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) respaldada con el referido título  valor».  

Concluyó  que el «demandante  no puede poseer dos títulos para cobrar el mismo valor, huelga  decir, la letra de cambio LC 28977384 y el contrato de promesa de  compraventa, por lo cual en el presente compulsivo solo podrá  cobrar el demandado el restante de ese valor es decir DOS MILLONES DE  PESOS ($2.000.000.oo).  

3.2.  Sentencia de 11 de noviembre de 2014, proferida por el despacho  Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, mediante el cual confirmó la primer grado, al efecto  precisó que  son dos los «aspecto  que motivan la controversia central que se plantea, esto es la  inexistencia de la  resiliación del contrato o mutuo disenso tácito y la  inexistencia de dos títulos para el cobro de la misma  obligación».  

Luego  de citar los  artículos 1602 y 1625 del Código Civil, consideró  que el «mutuo  disenso es una manera de disolver los contratos ante la reciproca  inejecución de las partes frente a las obligaciones  contractuales pactadas, dichas manifestaciones de incumplimiento  deben traducirse en hechos claros, que den cuenta de la intención  de exterminar el vínculo contractual, dicho de otro modo, una  cosa es el aniquilamiento de la convención por la inejecución  de uno de los contratantes y otro el acuerdo mutuo para dejarla sin  efecto, este acuerdo, dicho sea de paso, puede ser expreso o tácito».  

Después  de reseñar jurisprudencia de esta  Corporación, coligió que «contrario  a lo sostenido por la apelante-demandada la institución del  mutuo disenso (expreso o tácito) si existe en el ámbito  jurídico Colombiano, y que ha sido desarrollado ampliamente  por la jurisprudencia de la Sala Civil   de la Corte Suprema de  Justicia; de allí se sigue que para que se encuentre  efectivamente acreditada aquella figura, menester resulta que quien  la alegue en juicio, demuestre los actos configurativos de la  voluntad de las partes de hacer cesar los efectos contractuales».  

Precisó,  que acompasado con las pruebas recaudadas por el a-quo,  «se encuentra probado en el expediente la voluntad de las  partes para cesar los efectos del negocio jurídico»,  pues,  en el «interrogatorio  de parte realizado al ejecutante se puede establecer con toda  claridad la voluntad consensuada del señor VÍCTOR  ORLANDO CARRILLO en hacer cesar los efectos de la promesa de  compraventa»,  anotando que en la pregunta tercera diga que «si  es cierto si o no que por no llevarse a cabo la compraventa el señor  CESAR le ha devuelto a usted la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE  PESOS. CONTESTÓ: Sí él me regresó  CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS y ese día hicimos un acuerdo  que el lunes de esa fecha me daba los DOCE MIILLONES DE PESOS, y hay  pusimos un acuerdo del destrate que me diera la mitad y él me  dijo que me daba DOCE MILLONES DE PESOS, que el día que venía  hacíamos la letra para el resto».  

A  la par estimó  que de la «manifestación  realizada por el censor, no puede arribarse a distinta conclusión  cual es, que entre el señor VÍCTOR ORLANDO CARRILLO Y  CESAR IGNACIO CASTELLANOS se suscribió un acuerdo verbal para  hacer la devolución del dinero pactado inicialmente, y así  dejar sin efecto la promesa de compraventa suscrita entre aquellos,  en lo que denomina el ejecutante como “destrate”.  

Parejamente  trajo a colación la declaración del demandado en el  interrogatorio de parte realizado  ante el juzgador de primera instancia, así: «“PREGUNTADO  5: El salado restante o pendiente de pago, es decir la suma de  CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($43.000.000.oo) estaban señalados  para ser cancelados el día 12 de julio de 2012, sírvase  informar al Despacho porqué razón usted realizó  venta del inmueble a la señora LUZ STELLA ÁLVAREZ,  antes de cumplirse el tiempo pactado para el señor VÍCTOR  ORLANDO CARRILLO CONTESTÓ: porque yo le había devuelto  CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000.oo) y habíamos  disuelto el negocio entre los dos, yo fui y le lleve (sic) la plata,  eso fue como el 1º de mayo que yo le devolví a él  esa plata, eso en efectivo, en la casa o en el colegio donde él  trabaja y le quedé debiendo DOS MILLONES DE PESOS  (2.000.000.oo) él me los recibió nos sentamos en unas  gradas que hay ahí”».  

Seguidamente  apreció que  los testigos traídos por las partes unánimemente  expusieron que «aquellas  realizaron un acuerdo para prescindir de efectuar las estipulaciones  contractuales vertidas en la promesa de compraventa allegada con el  libelo introductorio». Resaltó  que a «pesar  de que la recurrente en su alzada señaló que no se daba  el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al mutuo  disenso, no se encuentra contradicción por parte de aquella  frente a la valoración probatoria realizada por el a quo para  arribar a la conclusión plasmada en la providencia de primera  instancia, pues sobre este punto limitó su censura a afirmar  que no debía su poderdante presentarse a la Notaría  pues el demandante ya había vendido el inmueble».  

Adujo  que entorno a ella, basta señalar que «efectivamente  el demandante no asistió a la Notaría, en la medida que  como lo dejaron reseñado en los interrogatorios de partes  realizado a los extremos en litigio, realizaron un acuerdo para  finalizar su relación contractual, por lo que el argumento  esbozado por la apelante no encuentra eco en la presente  providencia»; y  que «bajo  esa óptica y teniendo como soporte la jurisprudencia traída  a colación pretéritamente, en torno a que al haberse  demostrado la ocurrencia del mutuo disenso tácito no hay lugar  “a resarcimiento de ninguna clase” por lo que frente a la  censura planteada por la recurrente en torno al pago de la arras,  palmario resulta que al perder el título ejecutivo su validez  por la aquí citada institución, no pueden ser objeto de  ejecución o cobro compulsivo las sumas allí  contenidas».  

Así  mismo, señaló que  «siendo  la promesa de compraventa el título base de la ejecución  ninguna de los valores pretendidos en el libelo mandatorio, ni las  arras, ni los demás valores, pues se repite de manera  insistente, los efectos del título cesaron por acuerdo entre  las partes, conforme lo motivado antecedentemente, por lo que un  estudio de si existen o no dos títulos para cobrar la misma  suma, resulta inane, pues el único presentado como base de  ejecución perdió su valor», sin  embargo,   concluyó  que «como  la parte demandada no presentó recurso frente a la providencia  de primera instancia, no se modificará la ejecución  frente a los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) en virtud al  principio de congruencia y por ello habrá de confirmarse  íntegramente la providencia apelada» (fls  34 a 44 ídem).  

4.  En ese orden de ideas, emerge  diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria  exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas  y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar, en tanto que, de las  transcripciones  antes vistas,  dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  armónicamente observadas y apreciadas, según la sana  crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias;  amén  que las  exposiciones  de  los motivos decisorios de  los juzgadores de instancia, se  guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales  concernientes  con que los efectos del título base del recaudo, contenido en  la promesa de compraventa habían cesado por «acuerdo  entre las partes»,  esto es, que luego de un análisis  razonado,  basados  en preceptos que  regulan la materia como  son los artículo 1602 y 1625 del Código Civil,  concluyeron que «por  haberse demostrado la ocurrencia del mutuo disenso tácito»  no  había lugar a «resarcimiento  de ninguna clase».  

En  cuanto al pago de la suma de $12.000.000, el funcionario de  conocimiento consideró que como el demandante (aquí  accionante) tenía una letra de cambio girada por el demandado  por $10.000.000 que no le había devuelto «no  puede poseer dos títulos para cobrar el mismo valor, huelga  decir, la letra de cambio LC 28977384 y el contrato de promesa de  compraventa, por lo cual en el presente compulsivo solo podrá  cobrar el demandado el restante de ese valor es decir DOS MILLONES DE  PESOS ($2.000.000.oo).  Determinación que fue ratificada por el juez ad  quem  al confirmar en su integridad la sentencia apelada por considerar que  el título (promesa de compraventa) «presentado  como base de la ejecución perdió eficacia».  

Por  consiguiente, se  itera, tales pronunciamientos  no  transgreden  las  garantías esenciales  invocadas  por el  quejoso,  toda  vez que no son  producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

5  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (Fallo  de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).  

6  Cabe destacar, que en punto de la «valoración  probatoria»  la Sala acotó que:  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00  (CSJ  STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad,  No. 00214-01).  

8.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *