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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7211-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00290-01.
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. A través de abogado y ante el despacho Segundo Civil Municipal de Cúcuta impetró acción ejecutiva en contra del citado vinculado, cuya pretensión era de «DOCE MILLONES DE PESIS ($12.000.000.oo) contenidos en la promesa de compraventa de fecha 12 de abril de 2012, los cuales no habían sido devueltos con lo que mal se ha denominado destrate y que en virtud a la no devolución completa del dinero se solicitó la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) por concepto de arras y por los intereses de mora» causados desde la presentación de la demanda respecto de los «DOCE MILLONES DE PESOS M/TE».
2.2. Resalta que el señor César Ignacio Castellanos le prometió en venta el «inmueble distinguido con la matrícula No. 260-184608, ubicado en la calle 14 No. 4-04 de la urbanización GARCÍA HERREROS por la suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000.oo) para ello se firmó documento de promesa el día 12 de abril de 2012», dentro de la cual se «dejó constancia de la entrega de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) como parte de pago entregado por parte del comprador al señor CESAR CASTELLANOS al momento de la firma de la promesa de compraventa dinero que efectivamente recibió el prometiente vendedor».
2.3. Afirma que por solicitud del ejecutado no se «suscribiría la venta y en lugar a ello el (sic) devolvería el valor cancelado junto con las arras a lo cual accedió», por ende su deudor le devolvió la suma de $48.000.000.oo, «quedando pendiente la SUMA DE DOCE MILLONES DE PESOS como parte del valor pagado y la suma de TREINTA MILLONES por concepto de arras».
2.4. Precisó «que de los SESENTA MILLONES dados para la suscripción de la promesa fueron dados así: inicialmente DIEZ MILLONES contenidos en una letra que el señor VÍCTOR CARRILLO tenía del SEÑOR CESAR CASTELLANOS, por un dinero que este le había solicitado en calidad de préstamo y los CINCUENTA MILLONES restante en efectivo».
2.5. El demandado a través de apoderado contestó el libelo, proponiendo excepciones de mérito, las que oportunamente respondió, aduciendo que dentro del citado contrato fue el único que cumplió, dado que canceló la «suma de SESENTA MILLONES ($60.000.000.oo) con la firma de la promesa de compraventa», mientras que el ejecutado solo lo suscribió. Aclarando que ni «el demandante ni el demandado hicieron presencia en la notaría, pues ya el prometiente vendedor había efectuado la venta».
2.6. Surtidas las etapas propias del juicio, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 28 de abril de 2014, declarando «no probadas las excepciones de NO MÉRITO EJECUTIVO Y NO EXIGIBILIDAD DE LAS SUMAS DE DINERO»; así mismo, acogió la de «RESCILIACIÓN DEL CONTRATO» y, ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de «DOS MILLONES DE PESOS más los intereses moratorios causados desde el 24 de julio de 2012», finalmente condenó en costas a «ambas partes en fracción porcentual de 6.7% a favor del demandante y a cargo del demandado y 93.3%» a favor del pasivo y a cargo del actor.
2.7. Apelada la anterior providencia, el juzgador de segundo grado, aquí accionado, la confirmó, mediante providencia de 11 de noviembre posterior, determinación que «contiene manifiestas vías de hecho, que a su vez incorporan grave defecto fácticos y sustantivos que violan» sus derechos fundamentales, causándole un «perjuicio irremediable».
3. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto «la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta» de fecha 24 de noviembre de 2014, ordenándole al «mismo Despacho remitir el proceso al siguiente Juez de turno para que profiera un nuevo fallo en el que se respeten las garantías invocadas, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el particular».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.
El Juez Segundo Civil Municipal, sostuvo que el proceso radicado bajo el No. 2012-00528 lo remitió a su homólogo Primero Civil del Circuito de Descongestión (fl. 60 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que se «respetaron todas las etapas procesales, y la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta es producto del análisis, la confrontación con los hechos, las pretensiones y las excepciones, dentro de la órbita de la Autonomía del Juez sin presentarse vulneración del debido proceso, así mismo la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA es el producto de la sana crítica del Juez que hace de los hechos, pruebas, pretensiones y excepciones dentro de la persuasión judicial y el sistema de libre convencimiento para la valoración probatoria, por lo que tampoco se presenta vulneración de derecho fundamental alguno».
Agregó que lo «pretendido por la accionante se encuentra por fuera del ordenamiento judicial procesal, pues no existe cambio de Juez en las condiciones que lo solicita para que profiera nueva sentencia, luego es completamente desfasado tal petitum, máxime que no se observa violación a derecho fundamental alguno de los accionantes, ni mucho menos impedimento de acceso a la justicia, pues se han surtido en la forma adecuada las dos instancias» (fls. 65 a 72 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del quejoso, insistiendo que en el «debate probatorio están plenamente probado las causas que dieron origen al contrato de compraventa del inmueble con la matrícula No. 260-184608 de la calle 14 No. 4-04 de la Urb. GARCÍA HERREROS por la suma de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000.oo) para ello se firmó documento de promesa el día 12 de abril de 2012, dentro de la promesa se entregó por parte del Señor VÍCTOR ORLANDO CARRILLO RODRÍGUEZ al señor CÉSAR CASTELLANOS la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo)».
Bajo ese presupuesto considera que la «sentencia de segunda instancia incurrió en la vía de hecho por falta de motivación y defecto fáctico, ya que en el debate probatorio está la declaración de parte del demandado Señor CÉSAR IGNACIO CASTELLANOS CARVAJAL donde considera al rescindir el contrato debe solo devolver dos millones de pesos ($2.000.000.oo) y no los DOCE MILLONES DE PESOS que se adeudan».
Remarcó que es «importante señalar que en el interrogatorio el señor DEUDOR expresa la forma de devolución de los dineros recibidos en suma de SESENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.oo del retracto así: 1). Cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo) que sí entregó. 2). Dos Millones de pesos ($2.000.000.oo) que dice no haber entregado. 3). Diez Millones de pesos ($10.000.000.oo) no hace mención de deberlos?» (fls. 93 a 97 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00)
2. Pretende la querellante por este mecanismo, se deje sin efecto «la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta» de fecha 24 de noviembre de 2014, por haberse incurrido en defecto fáctico.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirve para el estudio del presente asunto:
Al respecto sostuvo que la misma se «encuentra fundamentada en que por el consenso de las partes no se llevo (sic) a cabo el contrato prometido por lo que solo tiene acción la parte que ha cumplido el contrato o que esta presta hacerlo, como sustento de esa expresa que la concurrencia a la notaría era una obligación de ambas partes, que no se hizo, por lo que el contrato debe aniquilarse».
Así mismo, valoró las «declaraciones realizadas por los extremos procesales», anotando que «son consonantes al afirmar que fue su voluntad disolver el negocio jurídico celebrado entre ellos, en efecto, fíjese como al unísono demandante y demandado señalan que hicieron un acuerdo para el “destrate” lo cual dio lugar al pago de unos emolumentos por parte del (sic) este, y a que en concordancia con ello el aquel no asistiera a la firma de la escritura pública que materializaba el acto, pues ya habían pactado con anterioridad abstenerse de llevar a cabo las estipulaciones contendidas en la promesa de compraventa celebrada el 12 de abril de 2012».
Puntualizó que es «claro, evidente y palmario que tanto el señor VÍCTOR ORLANDO CARRILLO RODRÍGUEZ como el señor CÉSAR IGNACIO CASTELLANOS CARVAJAL acordaron no ejecutar el contrato aquí varias veces mencionado, pues no solo existió entre estos incumplimiento mutuo, sino que se realizaron actos expresos e inequívocamente dirigidos a su desistimiento tales como: acordar la devolución de la suma inicialmente pagadas por el demandante al demandado, aceptar por parte del demandado la devolución de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000.oo) como parte del reintegro y pactar el pago de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) restantes, todo ello se itera previo al momento de ejecución del contrato, y finalmente la abstención del señor CARRILLO RODRÍGUEZ a concurrir a la Notaría Séptima de Cúcuta a firmar la escritura pública en razón a lo que este mismo denomina como “acuer
Recalcó que de acuerdo a los «preceptos legales y el análisis de la prueba recaudada por esta sede judicial, se encuentran acreditados los supuestos fácticos para declarar probada la excepción propuesta por el demandado que denominó como RESILIACIÓN DEL CONTRATO declarando como consecuencia disuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 12 de abril de 2012 entre CÉSAR IGNACIO CASTELLANOS CARVAJAL y VÍCTOR ORLANDO CARRILLO RODRÍGUEZ».
Consideró que «colorario lógico de la declaración anterior, no existe razón para la ejecución de la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa, pues el título base del ejecución se encuentra como ya lo explicamos disuelto por mutuo disenso tácito».
Advirtió que sin embargo, es «un hecho probado en el expediente que aún falta por restituir la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo), no obstante ello, resulta que el demandante posee la letra de cambio LC 28977384 la cual nunca devolvió al demandado a pesar de que en las declaraciones de parte se aceptó que el señor VÍCTOR ORLANDO CARRILLO RODRÍGUEZ solo canceló la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo) a la firma del aquí pluricitado documento, pues el demandado debía la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) respaldada con el referido título valor».
Concluyó que el «demandante no puede poseer dos títulos para cobrar el mismo valor, huelga decir, la letra de cambio LC 28977384 y el contrato de promesa de compraventa, por lo cual en el presente compulsivo solo podrá cobrar el demandado el restante de ese valor es decir DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).
3.2. Sentencia de 11 de noviembre de 2014, proferida por el despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, mediante el cual confirmó la primer grado, al efecto precisó que son dos los «aspecto que motivan la controversia central que se plantea, esto es la inexistencia de la resiliación del contrato o mutuo disenso tácito y la inexistencia de dos títulos para el cobro de la misma obligación».
Luego de citar los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, consideró que el «mutuo disenso es una manera de disolver los contratos ante la reciproca inejecución de las partes frente a las obligaciones contractuales pactadas, dichas manifestaciones de incumplimiento deben traducirse en hechos claros, que den cuenta de la intención de exterminar el vínculo contractual, dicho de otro modo, una cosa es el aniquilamiento de la convención por la inejecución de uno de los contratantes y otro el acuerdo mutuo para dejarla sin efecto, este acuerdo, dicho sea de paso, puede ser expreso o tácito».
Después de reseñar jurisprudencia de esta Corporación, coligió que «contrario a lo sostenido por la apelante-demandada la institución del mutuo disenso (expreso o tácito) si existe en el ámbito jurídico Colombiano, y que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; de allí se sigue que para que se encuentre efectivamente acreditada aquella figura, menester resulta que quien la alegue en juicio, demuestre los actos configurativos de la voluntad de las partes de hacer cesar los efectos contractuales».
Precisó, que acompasado con las pruebas recaudadas por el a-quo, «se encuentra probado en el expediente la voluntad de las partes para cesar los efectos del negocio jurídico», pues, en el «interrogatorio de parte realizado al ejecutante se puede establecer con toda claridad la voluntad consensuada del señor VÍCTOR ORLANDO CARRILLO en hacer cesar los efectos de la promesa de compraventa», anotando que en la pregunta tercera diga que «si es cierto si o no que por no llevarse a cabo la compraventa el señor CESAR le ha devuelto a usted la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS. CONTESTÓ: Sí él me regresó CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS y ese día hicimos un acuerdo que el lunes de esa fecha me daba los DOCE MIILLONES DE PESOS, y hay pusimos un acuerdo del destrate que me diera la mitad y él me dijo que me daba DOCE MILLONES DE PESOS, que el día que venía hacíamos la letra para el resto».
A la par estimó que de la «manifestación realizada por el censor, no puede arribarse a distinta conclusión cual es, que entre el señor VÍCTOR ORLANDO CARRILLO Y CESAR IGNACIO CASTELLANOS se suscribió un acuerdo verbal para hacer la devolución del dinero pactado inicialmente, y así dejar sin efecto la promesa de compraventa suscrita entre aquellos, en lo que denomina el ejecutante como “destrate”.
Parejamente trajo a colación la declaración del demandado en el interrogatorio de parte realizado ante el juzgador de primera instancia, así: «“PREGUNTADO 5: El salado restante o pendiente de pago, es decir la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($43.000.000.oo) estaban señalados para ser cancelados el día 12 de julio de 2012, sírvase informar al Despacho porqué razón usted realizó venta del inmueble a la señora LUZ STELLA ÁLVAREZ, antes de cumplirse el tiempo pactado para el señor VÍCTOR ORLANDO CARRILLO CONTESTÓ: porque yo le había devuelto CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000.oo) y habíamos disuelto el negocio entre los dos, yo fui y le lleve (sic) la plata, eso fue como el 1º de mayo que yo le devolví a él esa plata, eso en efectivo, en la casa o en el colegio donde él trabaja y le quedé debiendo DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000.oo) él me los recibió nos sentamos en unas gradas que hay ahí”».
Seguidamente apreció que los testigos traídos por las partes unánimemente expusieron que «aquellas realizaron un acuerdo para prescindir de efectuar las estipulaciones contractuales vertidas en la promesa de compraventa allegada con el libelo introductorio». Resaltó que a «pesar de que la recurrente en su alzada señaló que no se daba el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al mutuo disenso, no se encuentra contradicción por parte de aquella frente a la valoración probatoria realizada por el a quo para arribar a la conclusión plasmada en la providencia de primera instancia, pues sobre este punto limitó su censura a afirmar que no debía su poderdante presentarse a la Notaría pues el demandante ya había vendido el inmueble».
Adujo que entorno a ella, basta señalar que «efectivamente el demandante no asistió a la Notaría, en la medida que como lo dejaron reseñado en los interrogatorios de partes realizado a los extremos en litigio, realizaron un acuerdo para finalizar su relación contractual, por lo que el argumento esbozado por la apelante no encuentra eco en la presente providencia»; y que «bajo esa óptica y teniendo como soporte la jurisprudencia traída a colación pretéritamente, en torno a que al haberse demostrado la ocurrencia del mutuo disenso tácito no hay lugar “a resarcimiento de ninguna clase” por lo que frente a la censura planteada por la recurrente en torno al pago de la arras, palmario resulta que al perder el título ejecutivo su validez por la aquí citada institución, no pueden ser objeto de ejecución o cobro compulsivo las sumas allí contenidas».
Así mismo, señaló que «siendo la promesa de compraventa el título base de la ejecución ninguna de los valores pretendidos en el libelo mandatorio, ni las arras, ni los demás valores, pues se repite de manera insistente, los efectos del título cesaron por acuerdo entre las partes, conforme lo motivado antecedentemente, por lo que un estudio de si existen o no dos títulos para cobrar la misma suma, resulta inane, pues el único presentado como base de ejecución perdió su valor», sin embargo, concluyó que «como la parte demandada no presentó recurso frente a la providencia de primera instancia, no se modificará la ejecución frente a los DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) en virtud al principio de congruencia y por ello habrá de confirmarse íntegramente la providencia apelada» (fls 34 a 44 ídem).
4. En ese orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de las transcripciones antes vistas, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias; amén que las exposiciones de los motivos decisorios de los juzgadores de instancia, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales concernientes con que los efectos del título base del recaudo, contenido en la promesa de compraventa habían cesado por «acuerdo entre las partes», esto es, que luego de un análisis razonado, basados en preceptos que regulan la materia como son los artículo 1602 y 1625 del Código Civil, concluyeron que «por haberse demostrado la ocurrencia del mutuo disenso tácito» no había lugar a «resarcimiento de ninguna clase».
En cuanto al pago de la suma de $12.000.000, el funcionario de conocimiento consideró que como el demandante (aquí accionante) tenía una letra de cambio girada por el demandado por $10.000.000 que no le había devuelto «no puede poseer dos títulos para cobrar el mismo valor, huelga decir, la letra de cambio LC 28977384 y el contrato de promesa de compraventa, por lo cual en el presente compulsivo solo podrá cobrar el demandado el restante de ese valor es decir DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo). Determinación que fue ratificada por el juez ad quem al confirmar en su integridad la sentencia apelada por considerar que el título (promesa de compraventa) «presentado como base de la ejecución perdió eficacia».
Por consiguiente, se itera, tales pronunciamientos no transgreden las garantías esenciales invocadas por el quejoso, toda vez que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
5 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).
6 Cabe destacar, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó que:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, No. 00214-01).
8. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ