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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7210-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00289-01.
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Raquel Clavijo Contreras en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Julio Alberto Sua Mateus y Alfonso Muñoz Álzate.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. A través de procurador judicial impetró ante el despacho Primero Civil Municipal de Cúcuta acción ejecutiva en contra de los citados vinculados, quienes se habían obligado a pagarle a la señora Yamile Abrajim de Pérez, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del 1º de noviembre de 2007 la suma de $550.000.oo, con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2008, según contrato de arrendamiento, el que posteriormente fue cedido a su favor por la «arrendadora», canon que para el mes de noviembre de 2009 «aumentó a $646.000, según lo pactado».
2.2. El demandado Alfonso Muñoz Álzate, en tiempo contestó el libelo, proponiendo excepción de mérito de «falta de legitimación por que no era parte contractual y cobro de lo no debido».
2.3. El 24 de octubre de 2011 el juez de primera instancia profirió sentencia, declarando probada la de falta de legitimación por activa, por ende negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Dicho autoridad «desconoce las pretensiones porque, a pesar que el demandado ALFONSO MUÑOZ ALZATE aceptó la cesión y no propuso excepción fundamentada en la falta de notificación de la misma, sino fundadas en la referida certificación, estima que no hubo notificación y, por lo tanto, que hubo falta de legitimación por activa».
2.5. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el ad-quem el 30 de noviembre de 2014, «incurriendo en VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO en razón a que, al fundamentar su decisión, no sólo soslayó la normatividad aplicable al caso determinado, sino que incurrió en un error grave en su interpretación, desconociendo, además, el procedente de la jurisprudencia constitucional proferida en caso similares».
3. Pidió, en consecuencia, que se «declare la ineficacia o nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014» dictada por la autoridad acusada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS
El Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, solicita que sea negada la súplica, habida que cuenta que frente a ese despacho no se «enfila ningún cargo de violación a derecho fundamental alguna», la misma está dirigida en contra del funcionario de segundo grado (fls. 24 y 25 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que las «sentencias proferidas por los jueces accionados, es producto de la sana crítica, la persuasión judicial y el libre convencimiento del operador judicial, aplicando las reglas de la experiencia y la lógica inductiva y deductiva en ejercicio de la autonomía de la que gozan los funcionarios judiciales al proferir las sentencias; esto sumado con la aplicación de las normas jurídicas y la debida argumentación, por lo tanto, no se presenta una violación al debido proceso».
Recordó que el «Juez Constitucional no puede entrar a juzgar la conveniencia y lo acertado de una decisión adoptada por un juez ordinario en relación con el derecho ejercido y discutido en el proceso, porque ello implicaría una intromisión indebida en competencias que no le son propias, con lo cual groseramente se estaría desconociendo el principio de la seguridad jurídica y de otro lado, el mismo proceso judicial tiene los mecanismos de defensa judicial, así las cosas, resulta improcedente esta tutela, pues se advierte sin la menor duda las providencias cuestionadas por la parte actora no constituyen una vía de hecho y tampoco se advierte que en ella se haya vulnerado el debido proceso, ni el derecho de defensa en el desarrollo del proceso ejecutivo» (fls. 28 a 36 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin que hasta la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad. (fl. 60 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la querellante por este mecanismo, se «declare la ineficacia o nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014» por defecto sustantivo.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Copia de la demanda ejecutiva que presentó el 26 de enero de 2010, por medio de apoderado judicial, la señora Raquel Clavijo Contreras (aquí accionante) en contra de los señores Julio Alberto Sua Mateus y Alfonso Muñoz Álzate, en la que anexó como título base del recaudo copia del contrato de arrendamiento y de la cesión que de este le hiciera la señora Yamile Abrajim de Pérez, en su condición de arrendadora (fls. 5 a 9 y 15 a 20 Cdno. Corte).
3.2. Proveído de 16 de febrero posterior, a través del cual el despacho Primero Civil Municipal ordena a los demandados que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto paguen a RAQUEL CLAVIJO CONTRERAS, la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($6.138.000), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a octubre de 2009, a razón de $600.000 cada uno; por los meses de noviembre y diciembre de 2009, por valor de $646.000 y los cánones que se sigan causando durante el trámite del proceso; y la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.292.000) de cláusula penal de conformidad con el art. 1061 del Código Civil» (fls. 17 y 18 ídem).
3.3. Certificación expedida por el Secretario del despacho accionado, informando que el 17 de agosto de 2010, fue notificado personalmente del mandamiento de pago el demandado Alfonso Muñoz Álzate y, Julio Alberto Sua Mateus de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del C.P.C.
3.4. Escrito de contestación del libelo, a través de apoderado judicial, por el ejecutado «Alfonso Muñoz Álzate» proponiendo como excepciones de mérito de «Inexistencia de inexigibilidad de la obligación por terminación bilateral del contrato de arrendamiento y de las relación contractual entre demandante y demandado, cobró de lo no debido y falta de legitimación de las partes por activa y pasiva» (fls. 21 a 40 ídem).
3.5. Sentencia de 24 de abril de 2011, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, declarando «probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN, por ACTIVA» (fls. 37 a 44 Cdno. principal).
3.6. Providencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el juez ad quem, por medio de la cual confirmó la del a-quo».
Al efecto, sostuvo, que el «presupuesto material de la legitimación en la causa es entonces un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa». Anotó que el conflicto suscitado en el caso bajo estudio «nace por un contrato de arrendamiento que fue cedido por la señora Yamile Abrajim de Pérez a la señora Raquel Clavijo Contreras, sin que se le hubiese notificado la cesión a los deudores o sin que estos hubiesen demostrado su aceptación tácita».
A la par, consideró que de la simple lectura de los preceptos 1959 a 1963 del Código Civil, la «cesión del crédito produzca efecto contra el deudor o contra terceros, indefectiblemente debe ser notificada a aquél o que el mismo demuestre su aceptación», fundamento que apoyó en jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, SC, Dic 1º 2011, rad, n° 11001-3103-035-2004-00428-01).
Seguidamente, valoró que la «cesión del crédito no fue notificada al deudor, pues la misma se realizó el 26 de enero de 2010, y ese mismo día se presentó la demanda compulsiva que ocupa la atención del Despacho y contrario al sentir de la recurrente, los deudores no aceptaron ni expresa ni tácitamente la aludida cesión del crédito vertida en el contrato de arrendamiento base del recaudo ejecutivo, pues, de las excepciones se vislumbra como se propone la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, la cual queda demostrada al no haberse notificado la cesión del crédito a los deudores cedidos, pues en palabras de la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, antes de la notificación o aceptación del deudor, sólo se considera como dueño respecto del cedente y no respecto del deudor y terceros, ya que hasta que no se efectúe el aludido acto, se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros» (fls. 45 a 54 ídem).
Ello por cuanto, si bien en el referido documento se pactó en la cláusula sexta que «aceptan cualquier cesión que de este contrato haga EL ARRENDEDOR, bastando el aviso que se le de (sic) mediante carta certificada o telegrama local dirigida a la dirección del inmueble arrendado, sin necesidad de la notificación de que trata el art. 1960 del Código Civil a la cual renuncian expresamente LOS ARRENDATARIOS», lo cierto es que la ejecutante (cesionaria) no demostró que les hubiese enviado la mencionada comunicación y, por el contrario, formuló la demanda para el cobro de los cánones, según quedó reseñado, el mismo día en que le fue cedido (26 de enero de 2010), a más que no se aportó ningún elemento de juicio que acreditara que los deudores la aceptaran tácita o expresamente (por ejemplo el pago de los arrendamiento a la cesionaria).
Por consiguiente, tal determinación no transgrede la garantía invocada por la quejosa, del debido proceso, toda vez que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consigna, en suma, un criterio razonable que, como tal, debe ser respetado.
5. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).
6. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ