STC 2004 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2004-2015  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia negó la acción de tutela promovida por Camilo  Alberto Enciso Ramos en contra del Ministerio de Salud y de la  Protección Social, actuación a la que fueron  vinculados, a través de su representante legal, Caracol y  R.C.N. Televisión.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de «recibir  información veraz e imparcial», presuntamente  vulnerado por la entidad encartada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Durante el mes de abril y a principio de mayo de 2014 se «trasmitió  a través de RCN y Caracol Televisión un comercial  publicitario del Gobierno Nacional, donde se expresa clara “…Desde  hace 2 años cuando cambio el POS no nos cambió la vida  porque le dieron una silla de ruedas buena, que se puede plegar y  llevar a todas partes y también una silla para bañarlo,  ahora es mucho más fácil disfrutarlo todo…”.  

2.2.  Anuncio que «ha  generado confusión en algunos habitantes del Municipio de  Cartagena del Chairá, Caquetá, toda vez que puede ser  interpretado de manera errónea al suponerse como lo expresaron  algunos ciudadanos que la silla de ruedas con la modificación  del POS quedó incluida y esta debe ser cubierta por las  Administradoras del Plan Obligatorio de Salud».  

2.3.  El artículo 130 de la Resolución No. 005521 de 27 de  diciembre de 2013, referente al «Plan  Obligatorio de Salud (POS)», señala  «Exclusiones  Específicas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud  debe entenderse como exclusivos de cobertura aquellas prestaciones  que no serán financiadas con la unidad de pago por capitación  – UPAC- [tales como]…Medias Elásticas de soporte,  corsés o fajas, sillas  de ruedas,  plantilla y zapatos ortopédicos, vendajes acrílicos…»  (Lo  subrayado y negrillas del texto original).  

2.4.  Como funcionario de la Administración de Cartagena de Chairá,  con funciones asignadas a la coordinación de Salud Municipal,  mediante oficio No DA-SEC-0721-2014, pidió a la Cartera  Ministerial cuestionada, aclaración sobre la referida pauta  publicitaria, respondiéndole, que «evidentemente  hubo una imprecisión en el comercial que no fue percibido por  los realizadores y que había sido retirado del aire de los dos  canales de más amplia difusión en el país, para  las respectivas correcciones».  

2.5.  Teniendo en cuenta la contestación de la accionada y, que  nunca se corrigió el comercial sino que, lo sacaron del aire,  el 7 de julio de 2014, envió nueva misiva solicitándole  la «rectificación  de la imprecisión cometida por los mismos medios de  comunicación donde se había difundido dicho comercial,  teniendo en cuenta que las falsas expectativas que generaron en la  comunidad y población más vulnerable del país y  en especial de los habitantes en situación de discapacidad del  Municipio, toda vez que sacando del aire el comercial no se subsana  el error, ya que la percepción de la gente se base en unas  afirmaciones realizadas a través de un comercial publicitario  pautado por el Ministerio de Salud, Entidad que goza con total y  plena credibilidad de todos el país en temas de salud por ser  el organismo rector a nivel Nacional»,  al efecto le informaron que se había expedido un «comunicado  donde se reconoce el error cometido y se precisan las condiciones en  las que el mismo fue corregido a través de la página  web [de la entidad].  

2.6  Estima que las «expectativas  y el error al que se indujo a la comunidad de una manera  irresponsable por parte del Ministerio de Salud a través de  los dos medios de comunicación de más amplia difusión  en todo el país y de mayor accesibilidad, y en especial en una  población vulnerada y con diversas necesidades entre los  mecanismo de acceso a las ayudas técnica como son las sillas  de ruedas, no puede permitirse s[u] difusión… y al  solicitar una rectificación de un error, este sea realizado en  una página web, donde es muchos menos significativo la  población que cuenta con los medios de acceso y el  conocimiento para recibir la información, igualmente donde no  se cuenta con los mismos mecanismos de entendimiento para toda la  población incluyendo aquellos con analfabetismo, toda vez que  en el comercial visualmente era entendible. Contaba con sistema de  closed captión».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene que en un término no mayor de  48 horas, se «realice  la rectificación del comercial publicitario emitido en los  canales de amplia difusión Nacional por el Ministerio de Salud  y el Gobierno Nacional, donde se deje clara la imprecisión  cometida por esta entidad y aclare a toda la población  Colombiana cuales son realmente los mecanismos de accesibilidad a las  sillas de ruedas, por los mismos medios de comunicación donde  se transmitió el comercial y por el mismo lapso de tiempo que  duró el aire el [primero].  

LA  RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LAS VINCULADAS.  

El  Director Jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección  Social manifestó que la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que la «rectificación  de una información equivocada no requiere el mismo nivel de  difusión ni la utilización de los mismos medios usados  con la información original. No es una relación  matemática».  

Agregó  que en este caso, la «difusión  de la rectificación en la página web es proporcional  por las siguientes razones: 1) la información equivocada  estuvo al aire y fue difundida por un tiempo corto (dos semana). En  este sentido, el daño que podría haber producido la  información equivocada fue menor y fue controlado rápidamente.  2) Inmediatamente se identificó el error se procedió de  buena fe a corregirlo, eliminando el mencionado comercial. 3).  Adicionalmente se realizó la rectificación en la página  web del Ministerio que tiene una amplia difusión, de modo que  quedara claro, sin ambigüedades, cuál era el alcance de  la protección constitucional en esta materia. 4) Sí una  persona hoy busca la información sobre la cobertura de las  sillas de rueda en el POS y la información incluida en el  comercial, encuentra la información completa y veraz sin  ambigüedades.  

Precisó  que en este «caso,  la información equivocada que fue incluida en el comercial no  fue sobre un aspecto sustancial de la protección del derecho a  la salud o de la cobertura de las sillas de ruedas. Debe quedar claro  que el testimonio era real y que el Sistema de Salud si cubrió  los elementos señalados por la protagonista del comercial,  aunque no lo hizo por el POS, donde explícitamente están  incluidos esos elementos (Resolución 5521 de 2013 del  Ministerio de Salud y Protección Social, artículo 129).  

Puntualizó  que el Gobierno ha «considerado  que la protección del derecho a la salud es más amplia  que la cobertura del POS. Desde esa perspectiva amplia se ha  reconocido que existen diferentes caminos para lograr la protección  del derecho. En el caso específico de la silla de ruedas su  reconocimiento puede enterarse, en ciertas circunstancias, como parte  del ámbito de protección del derecho y las personas  pueden acceder a ella a través de su EPS (especialmente el  CTC) sin necesidad de interponer tutela. En este sentido, es cierto  el Sistema General de Seguridad Social en Salud prevé  mecanismos reales y efectivos para proteger a las personas que  requieren una sillas de ruedas. El error nada tuvo que ver con este  aspecto sino más bien cuál es el mecanismo específico  para hacer efectivo este derecho (Fls.  31 a 34 Cdno. Principal).  

La  Representante Legal de Caracol Televisión, sostuvo que la  «pauta  publicitaria objeto de discusión fue emitida hace  aproximadamente seis meses, la cual además fue retirada del  aire hace cinco meses. En razón a lo anterior, es evidente que  no se cumple el requisito de la inmediatez en esta acción de  tutela. Añadió  que el amparo busca proteger derechos esenciales que se «están  viendo violadas en el momento en el que se presenta la acción  de tutela, para así evitar que se cause un perjuicio  irremediable. Si la acción se presenta posteriormente, es  decir, una vez el derecho fue violado, ya no es procedente la misma.  Si la acción se encuentra consagrado en el numeral cuarto del  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y fue reiterado por la  Corte Constitucional en   Sentencia 468 de 1992» (Fls.  37 a 91 Cdno. 1).  

La  apoderada de RCN manifestó que el comercial objeto de tutela  «fue  realizado por el Ministerio de Salud y autorizado por la Autoridad  Nacional de Televisión como publicidad Institucional, una vez  cumplidos los requisitos previstos en el citado Acuerdo para ser  publicado a través de los canales de televisión  abierta, en consecuencia, [ese medio de comunicación] no tuvo  injerencia en la producción, el contenido, ni edición  del mismo, sólo se limitó a cumplir con la emisión  del comercial, de conformidad con la reglamentación sobre  mensajes institucionales ordenados por la Gobierno Nacional, en este  caso el Ministerio de Salud (Fls.  55 y 56 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo por considerar que no solo el «actor  carece de legitimación para promover una acción  dirigida a obtener una rectificación de una información  que afecta sus derechos personales al buen nombre honra, tampoco la  de los pobladores del municipio de Cartagena del Chairá; la  misma sólo pudo haber generado un malentendido en quienes se  encuentran es la específica situación planteada en el  comercial, hecho que no tiene alcance de vulnerar derechos  fundamentales a la vida, a la salud o a la seguridad social. Por lo  demás el accionante carece de personería adjetiva para  promover acciones en favor de un grupo indeterminados de personas»  (Fls.  127 a 136 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, indicando que existen argumentos para  «definir  que el derecho a recibir información veraz si fueron afectados  no solo a las personas en situación de Discapacidad, sino a  todos los pobladores del Municipio de Chaira, puesto que esta es una  información de interés general y que por hecho  circunstanciales pueden servir a todas las personas, ya que aunque  los directamente beneficiados de las sillas de ruedas son la  población en situación de discapacidad, esta  información compete a los cuidadores, tutores, representantes  legales de esa población, quienes son en últimas los  que realizan toda la tramitología que se debe hacer para  acceder a una silla de ruedas, el cual por no encontrarse cubierta  con el POS implica realizar una cantidad de trámites  adicionales y que generan mayores gastos en la población  posible beneficiaria. Así mismo cualquier otra persona se  puede ver afectada por la información errónea emitida,  ya que una alteración funcional permanente o transitoria puede  afectar a cualquier persona, por lo tanto no me parece una  apreciación objetiva el señalar que la imprecisión  realizada en el comercial únicamente afecte a la población  específica puesto que la discapacidad en el entorno familiar  presenta un defecto colateral a los integrantes y la necesidad de la  involucración del núcleo familiar que contribuyen al  desarrollo de la vida cotidiana de este tipo de población.  (Fls. 114 a 123 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que por este mecanismo se ordene que en un  término no mayor de 48 horas, se «realice  la rectificación del comercial publicitario emitido en los  canales de amplia difusión Nacional por el Ministerio de Salud  y el Gobierno Nacional, donde se deje clara la imprecisión  cometida por esta entidad y aclare a toda la población  Colombiana cuales son realmente los mecanismos de accesibilidad a las  sillas de ruedas, por los mismos medios de comunicación donde  se transmitió el comercial y por el mismo lapso de tiempo que  duró el aire el comercial.  

3.1.  Escrito dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social,  mediante el cual el accionante solicita aclaración respecto al  comercial difundido Televisión para el mes de abril e inicio  de mayo de 2014, expresando que «…Desde  hace 2 años cuando cambio el POS nos cambió la vida  porque le dieron una silla de ruedas buena, que se puede plegar y  llevar a todas partes y también una silla para bañarlo,  ahora es mucho más fácil disfrutarlo todo…».  Pauta  que ha generado «confusión  en algunos habitantes del Municipio de Cartagena de Chairá,  Caquetá, toda vez que puede ser interpretado de manera errónea  al suponerse como lo expresaron algunos ciudadanos que la silla de  ruedas con la modificación del POS quedó incluida y  esta debe ser cubierta por las Administradores del Obligatorio de  Salud»;  en similar sentido también la elevó el «Municipio  de Cartagena de Chairá»,  en razón a que «una  vez revisada la Resolución 005521 del 27 de diciembre de 2013,  por la cual se define, aclara y actualiza íntegramente el Plan  Obligatorio de Salud (POS), en su artículo 130 expresa  taxativamente: Exclusiones específicas»  en  la que se encuentra las «sillas  de ruedas»  (Fls. 4,  5 y 6 Cdno. principal).  

3.2.  Respuesta del «Coordinador  de Grupo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones»,  informando que una vez fue «percibido  el error, el comercial fue sacado del aire de manera inmediata y para  hacer las correcciones del caso.  

Puntualizó  que el «testimonio  es real y el Sistema de Salud sí cubrió los elementos  señalados por la protagonista del comercial. En este sentido,  el Gobierno ha considerado que la protección del derecho a  salud es más amplia que la cobertura del POS. Desde esa  perspectiva amplia se ha reconocido que existen diferentes caminos  para lograr la protección del derecho. En el caso específico  de la silla de ruedas su reconocimiento puede entenderse, en ciertas  circunstancias, como parte del ámbito de protección del  derecho y las personas puede acceder a ella a través de su EPS  (específicamente el CTC) sin necesidad de interponer tutela»  (Fls.  7 a 11 ídem).  

3.3.  Escrito mediante la cual el señor Camilo Alberto Enciso Ramos  (aquí accionante), pide nuevamente a la Coordinadora Grupo de  Comunicaciones – del ente encartado, insistiendo en que debe  rectificarse el «mensaje  que se dio en el comercial publicitario y dejar claridad sobre el  error cometido y definir claramente los mecanismos de accesibilidad  para estos elementos, por los mismos canales de comunicación  donde se realizó la difusión del comercial…durante  los meses de abril y mayo y que reiteramos indujo al error a la  comunidad y generó falsas expectativas» (Fl.  12 ídem).  

3.4.  Contestación de la anterior solicitud, a través del  cual la accionada aduce que se «publicó  un comunicado en el que expresamente se reconoce el error cometido y  se precisan las condiciones en las que el mismo fue corregido. Así  mismo, reiteró que «los  mecanismo de acceso a estos elementos han sido establecidos con  anterioridad al comercial y deben ser claramente conocidos por los  agentes del sistema. En primer lugar, el Gobierno ha considerado que  la protección del derecho a la salud es más amplia que  la cobertura del POS. Desde esa perspectiva se ha reconocido que  existen diferentes caminos para lograr la protección del  derecho. En el caso específico de las silla de ruedas su  reconocimiento puede entenderse, en ciertas circunstancias, como  parte del ámbito de protección del derecho y las  personas pueden acceder a ella a través del su EPS…(Fl.  24 y 25 ejeusden).  

4.  En ese orden de ideas, deviene improcedente la súplica, pues   ante la petición    que el querellante elevó a  la entidad accionada,  esta al advertir el  «error»  retiró del «aire»  el comercial;  amén que no demostró de qué manera    durante  su emisión pudo transgredirle su garantía  constitucional.  

5.  Frente al quebrantamiento de los derechos a los «ciudadanos  de Cartagena del Chairá»,  la Sala en un caso de similar temperamento sostuvo:  

[N]ingún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado  titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como  agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la  solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa (CSJ  STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).  

Significa  lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las  garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el  amparo, en nombre y representación de la persona natural o  jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que  se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición  de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de  agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como  lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es  posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación»  (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).  

6.  Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el  presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente  por quienes, supuestamente  fueron afectados  a secuela del citado comercial, tampoco el  actor identificó a las personas de la comunidad que, según  afirma, le fueron vulneradas sus garantías fundamentales y  mucho menos la imposibilidad de ese grupo de personas para acudir  directamente en defensa de sus intereses.  

7.  De  ahí que deba enunciarse,  guardando coherencia con todo lo dicho, que Enciso Ramos carece de  legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se  entiende cómo puede verse afectado en sus derechos subjetivos  con la actuación de que se duele, máxime cuando, valga  apuntarlo, a la presente data cualquier pronunciamiento en torno al  particular sería inane, dado que el  Ministerio realizó las correcciones del caso en el portal Web  de esa entidad.  

8  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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