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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2004-2015
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela promovida por Camilo Alberto Enciso Ramos en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, actuación a la que fueron vinculados, a través de su representante legal, Caracol y R.C.N. Televisión.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de «recibir información veraz e imparcial», presuntamente vulnerado por la entidad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Durante el mes de abril y a principio de mayo de 2014 se «trasmitió a través de RCN y Caracol Televisión un comercial publicitario del Gobierno Nacional, donde se expresa clara “…Desde hace 2 años cuando cambio el POS no nos cambió la vida porque le dieron una silla de ruedas buena, que se puede plegar y llevar a todas partes y también una silla para bañarlo, ahora es mucho más fácil disfrutarlo todo…”.
2.2. Anuncio que «ha generado confusión en algunos habitantes del Municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, toda vez que puede ser interpretado de manera errónea al suponerse como lo expresaron algunos ciudadanos que la silla de ruedas con la modificación del POS quedó incluida y esta debe ser cubierta por las Administradoras del Plan Obligatorio de Salud».
2.3. El artículo 130 de la Resolución No. 005521 de 27 de diciembre de 2013, referente al «Plan Obligatorio de Salud (POS)», señala «Exclusiones Específicas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud debe entenderse como exclusivos de cobertura aquellas prestaciones que no serán financiadas con la unidad de pago por capitación – UPAC- [tales como]…Medias Elásticas de soporte, corsés o fajas, sillas de ruedas, plantilla y zapatos ortopédicos, vendajes acrílicos…» (Lo subrayado y negrillas del texto original).
2.4. Como funcionario de la Administración de Cartagena de Chairá, con funciones asignadas a la coordinación de Salud Municipal, mediante oficio No DA-SEC-0721-2014, pidió a la Cartera Ministerial cuestionada, aclaración sobre la referida pauta publicitaria, respondiéndole, que «evidentemente hubo una imprecisión en el comercial que no fue percibido por los realizadores y que había sido retirado del aire de los dos canales de más amplia difusión en el país, para las respectivas correcciones».
2.5. Teniendo en cuenta la contestación de la accionada y, que nunca se corrigió el comercial sino que, lo sacaron del aire, el 7 de julio de 2014, envió nueva misiva solicitándole la «rectificación de la imprecisión cometida por los mismos medios de comunicación donde se había difundido dicho comercial, teniendo en cuenta que las falsas expectativas que generaron en la comunidad y población más vulnerable del país y en especial de los habitantes en situación de discapacidad del Municipio, toda vez que sacando del aire el comercial no se subsana el error, ya que la percepción de la gente se base en unas afirmaciones realizadas a través de un comercial publicitario pautado por el Ministerio de Salud, Entidad que goza con total y plena credibilidad de todos el país en temas de salud por ser el organismo rector a nivel Nacional», al efecto le informaron que se había expedido un «comunicado donde se reconoce el error cometido y se precisan las condiciones en las que el mismo fue corregido a través de la página web [de la entidad].
2.6 Estima que las «expectativas y el error al que se indujo a la comunidad de una manera irresponsable por parte del Ministerio de Salud a través de los dos medios de comunicación de más amplia difusión en todo el país y de mayor accesibilidad, y en especial en una población vulnerada y con diversas necesidades entre los mecanismo de acceso a las ayudas técnica como son las sillas de ruedas, no puede permitirse s[u] difusión… y al solicitar una rectificación de un error, este sea realizado en una página web, donde es muchos menos significativo la población que cuenta con los medios de acceso y el conocimiento para recibir la información, igualmente donde no se cuenta con los mismos mecanismos de entendimiento para toda la población incluyendo aquellos con analfabetismo, toda vez que en el comercial visualmente era entendible. Contaba con sistema de closed captión».
3. Pide, en consecuencia, se ordene que en un término no mayor de 48 horas, se «realice la rectificación del comercial publicitario emitido en los canales de amplia difusión Nacional por el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional, donde se deje clara la imprecisión cometida por esta entidad y aclare a toda la población Colombiana cuales son realmente los mecanismos de accesibilidad a las sillas de ruedas, por los mismos medios de comunicación donde se transmitió el comercial y por el mismo lapso de tiempo que duró el aire el [primero].
LA RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LAS VINCULADAS.
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social manifestó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la «rectificación de una información equivocada no requiere el mismo nivel de difusión ni la utilización de los mismos medios usados con la información original. No es una relación matemática».
Agregó que en este caso, la «difusión de la rectificación en la página web es proporcional por las siguientes razones: 1) la información equivocada estuvo al aire y fue difundida por un tiempo corto (dos semana). En este sentido, el daño que podría haber producido la información equivocada fue menor y fue controlado rápidamente. 2) Inmediatamente se identificó el error se procedió de buena fe a corregirlo, eliminando el mencionado comercial. 3). Adicionalmente se realizó la rectificación en la página web del Ministerio que tiene una amplia difusión, de modo que quedara claro, sin ambigüedades, cuál era el alcance de la protección constitucional en esta materia. 4) Sí una persona hoy busca la información sobre la cobertura de las sillas de rueda en el POS y la información incluida en el comercial, encuentra la información completa y veraz sin ambigüedades.
Precisó que en este «caso, la información equivocada que fue incluida en el comercial no fue sobre un aspecto sustancial de la protección del derecho a la salud o de la cobertura de las sillas de ruedas. Debe quedar claro que el testimonio era real y que el Sistema de Salud si cubrió los elementos señalados por la protagonista del comercial, aunque no lo hizo por el POS, donde explícitamente están incluidos esos elementos (Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, artículo 129).
Puntualizó que el Gobierno ha «considerado que la protección del derecho a la salud es más amplia que la cobertura del POS. Desde esa perspectiva amplia se ha reconocido que existen diferentes caminos para lograr la protección del derecho. En el caso específico de la silla de ruedas su reconocimiento puede enterarse, en ciertas circunstancias, como parte del ámbito de protección del derecho y las personas pueden acceder a ella a través de su EPS (especialmente el CTC) sin necesidad de interponer tutela. En este sentido, es cierto el Sistema General de Seguridad Social en Salud prevé mecanismos reales y efectivos para proteger a las personas que requieren una sillas de ruedas. El error nada tuvo que ver con este aspecto sino más bien cuál es el mecanismo específico para hacer efectivo este derecho (Fls. 31 a 34 Cdno. Principal).
La Representante Legal de Caracol Televisión, sostuvo que la «pauta publicitaria objeto de discusión fue emitida hace aproximadamente seis meses, la cual además fue retirada del aire hace cinco meses. En razón a lo anterior, es evidente que no se cumple el requisito de la inmediatez en esta acción de tutela. Añadió que el amparo busca proteger derechos esenciales que se «están viendo violadas en el momento en el que se presenta la acción de tutela, para así evitar que se cause un perjuicio irremediable. Si la acción se presenta posteriormente, es decir, una vez el derecho fue violado, ya no es procedente la misma. Si la acción se encuentra consagrado en el numeral cuarto del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y fue reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia 468 de 1992» (Fls. 37 a 91 Cdno. 1).
La apoderada de RCN manifestó que el comercial objeto de tutela «fue realizado por el Ministerio de Salud y autorizado por la Autoridad Nacional de Televisión como publicidad Institucional, una vez cumplidos los requisitos previstos en el citado Acuerdo para ser publicado a través de los canales de televisión abierta, en consecuencia, [ese medio de comunicación] no tuvo injerencia en la producción, el contenido, ni edición del mismo, sólo se limitó a cumplir con la emisión del comercial, de conformidad con la reglamentación sobre mensajes institucionales ordenados por la Gobierno Nacional, en este caso el Ministerio de Salud (Fls. 55 y 56 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo por considerar que no solo el «actor carece de legitimación para promover una acción dirigida a obtener una rectificación de una información que afecta sus derechos personales al buen nombre honra, tampoco la de los pobladores del municipio de Cartagena del Chairá; la misma sólo pudo haber generado un malentendido en quienes se encuentran es la específica situación planteada en el comercial, hecho que no tiene alcance de vulnerar derechos fundamentales a la vida, a la salud o a la seguridad social. Por lo demás el accionante carece de personería adjetiva para promover acciones en favor de un grupo indeterminados de personas» (Fls. 127 a 136 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, indicando que existen argumentos para «definir que el derecho a recibir información veraz si fueron afectados no solo a las personas en situación de Discapacidad, sino a todos los pobladores del Municipio de Chaira, puesto que esta es una información de interés general y que por hecho circunstanciales pueden servir a todas las personas, ya que aunque los directamente beneficiados de las sillas de ruedas son la población en situación de discapacidad, esta información compete a los cuidadores, tutores, representantes legales de esa población, quienes son en últimas los que realizan toda la tramitología que se debe hacer para acceder a una silla de ruedas, el cual por no encontrarse cubierta con el POS implica realizar una cantidad de trámites adicionales y que generan mayores gastos en la población posible beneficiaria. Así mismo cualquier otra persona se puede ver afectada por la información errónea emitida, ya que una alteración funcional permanente o transitoria puede afectar a cualquier persona, por lo tanto no me parece una apreciación objetiva el señalar que la imprecisión realizada en el comercial únicamente afecte a la población específica puesto que la discapacidad en el entorno familiar presenta un defecto colateral a los integrantes y la necesidad de la involucración del núcleo familiar que contribuyen al desarrollo de la vida cotidiana de este tipo de población. (Fls. 114 a 123 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se ordene que en un término no mayor de 48 horas, se «realice la rectificación del comercial publicitario emitido en los canales de amplia difusión Nacional por el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional, donde se deje clara la imprecisión cometida por esta entidad y aclare a toda la población Colombiana cuales son realmente los mecanismos de accesibilidad a las sillas de ruedas, por los mismos medios de comunicación donde se transmitió el comercial y por el mismo lapso de tiempo que duró el aire el comercial.
3.1. Escrito dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual el accionante solicita aclaración respecto al comercial difundido Televisión para el mes de abril e inicio de mayo de 2014, expresando que «…Desde hace 2 años cuando cambio el POS nos cambió la vida porque le dieron una silla de ruedas buena, que se puede plegar y llevar a todas partes y también una silla para bañarlo, ahora es mucho más fácil disfrutarlo todo…». Pauta que ha generado «confusión en algunos habitantes del Municipio de Cartagena de Chairá, Caquetá, toda vez que puede ser interpretado de manera errónea al suponerse como lo expresaron algunos ciudadanos que la silla de ruedas con la modificación del POS quedó incluida y esta debe ser cubierta por las Administradores del Obligatorio de Salud»; en similar sentido también la elevó el «Municipio de Cartagena de Chairá», en razón a que «una vez revisada la Resolución 005521 del 27 de diciembre de 2013, por la cual se define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS), en su artículo 130 expresa taxativamente: Exclusiones específicas» en la que se encuentra las «sillas de ruedas» (Fls. 4, 5 y 6 Cdno. principal).
3.2. Respuesta del «Coordinador de Grupo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones», informando que una vez fue «percibido el error, el comercial fue sacado del aire de manera inmediata y para hacer las correcciones del caso.
Puntualizó que el «testimonio es real y el Sistema de Salud sí cubrió los elementos señalados por la protagonista del comercial. En este sentido, el Gobierno ha considerado que la protección del derecho a salud es más amplia que la cobertura del POS. Desde esa perspectiva amplia se ha reconocido que existen diferentes caminos para lograr la protección del derecho. En el caso específico de la silla de ruedas su reconocimiento puede entenderse, en ciertas circunstancias, como parte del ámbito de protección del derecho y las personas puede acceder a ella a través de su EPS (específicamente el CTC) sin necesidad de interponer tutela» (Fls. 7 a 11 ídem).
3.3. Escrito mediante la cual el señor Camilo Alberto Enciso Ramos (aquí accionante), pide nuevamente a la Coordinadora Grupo de Comunicaciones – del ente encartado, insistiendo en que debe rectificarse el «mensaje que se dio en el comercial publicitario y dejar claridad sobre el error cometido y definir claramente los mecanismos de accesibilidad para estos elementos, por los mismos canales de comunicación donde se realizó la difusión del comercial…durante los meses de abril y mayo y que reiteramos indujo al error a la comunidad y generó falsas expectativas» (Fl. 12 ídem).
3.4. Contestación de la anterior solicitud, a través del cual la accionada aduce que se «publicó un comunicado en el que expresamente se reconoce el error cometido y se precisan las condiciones en las que el mismo fue corregido. Así mismo, reiteró que «los mecanismo de acceso a estos elementos han sido establecidos con anterioridad al comercial y deben ser claramente conocidos por los agentes del sistema. En primer lugar, el Gobierno ha considerado que la protección del derecho a la salud es más amplia que la cobertura del POS. Desde esa perspectiva se ha reconocido que existen diferentes caminos para lograr la protección del derecho. En el caso específico de las silla de ruedas su reconocimiento puede entenderse, en ciertas circunstancias, como parte del ámbito de protección del derecho y las personas pueden acceder a ella a través del su EPS…(Fl. 24 y 25 ejeusden).
4. En ese orden de ideas, deviene improcedente la súplica, pues ante la petición que el querellante elevó a la entidad accionada, esta al advertir el «error» retiró del «aire» el comercial; amén que no demostró de qué manera durante su emisión pudo transgredirle su garantía constitucional.
5. Frente al quebrantamiento de los derechos a los «ciudadanos de Cartagena del Chairá», la Sala en un caso de similar temperamento sostuvo:
[N]ingún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado titulado y en ejercicio]; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01).
Significa lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o jurídica directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación» (CSJ. STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01).
6. Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente asunto la solicitud de amparo no fue presentada directamente por quienes, supuestamente fueron afectados a secuela del citado comercial, tampoco el actor identificó a las personas de la comunidad que, según afirma, le fueron vulneradas sus garantías fundamentales y mucho menos la imposibilidad de ese grupo de personas para acudir directamente en defensa de sus intereses.
7. De ahí que deba enunciarse, guardando coherencia con todo lo dicho, que Enciso Ramos carece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus derechos subjetivos con la actuación de que se duele, máxime cuando, valga apuntarlo, a la presente data cualquier pronunciamiento en torno al particular sería inane, dado que el Ministerio realizó las correcciones del caso en el portal Web de esa entidad.
8 De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ