STC 699 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC699-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2014-00175-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa  Marta negó la acción de tutela promovida por Jesús  Alberto Ibarra Pedroza en contra del Ministerio de Defensa, Ejército  Nacional y la Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No.  11 de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional al debido proceso «dignidad  humana, vida, expresión de libertades y libertad de culto»,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Señala,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Cuando estaba cursando último grado de secundaria, por  directrices del Colegio Departamental Gilma Royero Solano del  Municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena, se presentó  a la dirección de reclutamiento del Ejército Nacional,  con sede en Sincelejo con el fin de resolver su situación  militar; sin embargo no fue aceptado para esa época por ser  menor de edad.  

2.2.  Pasado un tiempo el citado organismo nunca le suministró  ninguna información al respecto, tampoco notificó a sus  «representantes»  en el momento indicado. No obstante cuando cumplió su mayoría  de edad, su progenitora «se acercó ante ese distrito con  el propósito de resolver[le] su situación militar»,  enterándose,  ella en ese momento que lo habían «declarado  remiso»,  por ello deberá cancelar «las  multas» establecidas  por esa institución.  

2.3.  Posteriormente, compareció ante esa entidad con el propósito  de aclarar su condición, siendo notificado del «acto  administrativo No. 063 de 23 de mayo de 2014, por el cual debe  cancelar una multa equivalente a dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes, suma que es muy alta»,  empero, no cuenta con la capacidad económica para pagarla.  

2.4.  Insiste, que su no presentación ante dicho distrito no fue por  negligencia suya, sino que para ese tiempo era inhábil, por  ende, su estado era de vulnerabilidad conforme lo previsto en el  artículo 3º del Estatuto de la infancia y la  Adolescencia; no obstante, al cumplir los 18 años el 12 de  enero de 2014, las actuaciones administrativas seguidas en su contra  son nulas toda vez que le vulneraron sus derechos fundamentales.  

3.  Pide, en consecuencia, que se «declare  nulo el acto administrativo No. 063 de 23 de mayo de 2014», por  medio del cual el organismo acusado le impuso una multa de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

LA  RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO.  

Los encartados  guardaron silencio al respecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó al amparo por considerar que el querellante «no  demostró haber acudido a las instancias ordinarias para atacar  la resolución sancionatoria, sino que se dirigió  directamente al juez constitucional para debatir el acto que le fue  desfavorable, dicha situación impide a este entrar a dilucidar  los motivos particulares que llevaron a tomar tal decisión  como quiera ello escapa a la competencia del mismo dado el carácter  residual de este mecanismo…»    (fls.43 a 47 Cdno. Principal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, aduciendo, en resumen, que el a-quo    «solo  tuvo en cuenta la postura adoptada por el comandante de las fuerzas  militares de Colombia, y no las explicaciones que suministró,  cuando la ley 1098 consagra sus derechos fundamentales a la igualdad  y debido proceso» (Fls.  59 a 63 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende el suplicante que por este mecanismo se «declare  nulo el acto administrativo No. 063 de 23 de mayo de 2014», por  medio del cual el organismo acusado le impuso una multa de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

3.  Mediante Resolución No. 063 de 29 de mayo de 2014 la Dirección  de Reclutamiento del Ejército, Distrito Militar No. 11,  sancionó a Jesús Alberto Ibarra Pedroza con «multa  de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo  con la estipulado en el literal e) del artículo 42 de la Ley  48/93»; advirtiendo  que contra dicha disposición procede el recurso de reposición  y apelación que podrá interponerse dentro de los 5 días  siguientes a su notificación (Fl. 5 Cdno. 1).  

4.  En ese  orden de ideas,  es evidente la impertinencia del resguardo deprecado,  pues  el querellante en su oportunidad no  atacó en «reposición  ni apelación»  la  citada «resolución  No 063  de 29  de mayo  de 2014»,  tampoco  interpuso  las acciones de que tratan los artículos 137 y 138 del «Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»;  por consiguiente, y en varias  ocasiones lo ha destacado esta Corporación, a través de  la herramienta constitucional no es posible debatir actos  administrativos, por  cuanto,  como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que  determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de  control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden  desplegar, ante las instancias competentes.  

5.  En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia,  la Corte, sostuvo que:  

(…)  En  adición se observa que contra la mencionada Resolución  el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en  el término correspondiente ante la jurisdicción  ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa  hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud  se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo  implorado.  

Debe  recordarse que la acción de tutela procede “siempre que,  por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial  para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado  presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse  la petición de protección. Dicho requisito se enmarca  en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el  amparo ante la existencia de otros medios de protección  judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable  (CSJ  STC, 13 Mar.  2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad.  No. 00302-01).  

6.  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la vía  gubernativa a través de los recursos de ley y la acción  «Contencioso  Administrativa»,   a los que debió acudir y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  del de brindar a la persona la protección inmediata de  prerrogativas fundamentales que la Carta  reconoce.  

7.  Con base en lo anterior,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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