STC 1160 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC1160-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2014-00429-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Jairo  de Jesús Gutiérrez Montoya contra  la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional  -Área  de Sanidad Quindío.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Área de Sanidad del  Quindío, que «[le]  haga efectivo todo lo solicitado en [el]  derecho de petición  del día 17 de octubre (actualización de datos, envío  constancia para atención m[é]dica  de [su] hija  ANGIE MARCELA GUTIERREZ VELEZ, pagos de viáticos para ir a  carnetizar[la]»,  y en  especial, que se atienda su «decisión  y petición para el paso a otra EPS o en su defecto [que]  se [le]  brinde los servicios de salud sin limitaciones y cumpliendo con las  normas (…) y (…) lo [que]  dice la constitución  (…) y qu[e]  se garantice la protección de [su]  salud de aquí  en adelante»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, alega en síntesis, que desde  «[h]ace  ya un poco más de 10 años»   ha venido teniendo inconvenientes con el cubrimiento de los servicios  de salud prestados por la Dirección de Sanidad del Quindío  a él y a su núcleo familiar, el cual está  conformado en la actualidad por su compañera permanente y 3  hijos menores, entre ellos su hija Angie Marcela Gutiérrez  Vélez de 4 años, como lo son trabas injustificadas para  la autorización de procedimientos y entrega de medicamentos,  «limitaciones  con el servicio de médico general»,  y traslados a otros municipios para ser carnetizados y atendidos por  especialistas, ha tenido que incurrir en gastos que no tiene por qué  sufragar.  

Sostiene  que en virtud de lo anterior, el pasado mes de octubre elevó  ante la autoridad citada, una serie de peticiones, a saber: la  actualización de sus datos; que se le reconociera el valor de  «los  pasajes para poder volver a la ciudad de [A]rmenia  a carnetizar a [su]  hija»,  pues a pesar de que se desplazó a dicha localidad para el  efecto, la entidad no tenía personal para adelantar el  respectivo trámite; que se le envíe una «constancia  para la atención m[é]dica  de [su] hija»;  y, que se adelanten las gestiones necesarias «para  que otra entidad [le]  brinde [los]  servicios de salud de  aquí en adelante»;  no obstante, dichas solicitudes le fueron negadas.  

Finalmente  refiere, que pese a que tiene una cita pendiente con psiquiatría  y su compañera con neurología, éstas no se han  podido realizar debido a «las  falencias manifestadas»,  motivo por el cual pide que a través del amparo se le otorgue  «todo lo  solicitado en su derecho de petición»  (fls. 8 y 9,  cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de  Quindío se  opuso a lo pretendido, argumentando en compendio, que «la  atención médica requerida por el accionante, en ningún  momento se le ha negado»,  amén  de que la «actuación  desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha  ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación  de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional»;  que «los  requisitos como actualización de datos y expedición de  carnet o constancia (…) es un deber  y obligación  [de] todos  nuestros usuarios y beneficiarios»,  quienes deben realizar las gestiones pertinentes para ello; y, que  los viáticos «por  definición (…) constituyen el dinero que se facilita a  un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por  desplazamientos realizados en la consecución de su tarea»,  lo cual «NO  es aplicable para este caso, ya que ni [el]  accionante ni  su menor hija son funcionarios de la Dirección de Sanidad, NO  pudiendo devengar[los]»  (fls. 21 a 42,  ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, tras advertir frente al derecho de  petición, que la entidad convocada  

«dio  contestación oportuna al pedimento elevado por el señor  JAIRO  DE JESUS GUTIERREZ MONTOYA,  informando que i) el trámite de actualización de datos  y renovación de carne[t]  se debe efectuar de manera personal ante el Comando de Policía  Quindío, diligenciando el formulario y anexando fotocopia del  documento de identidad, ii) el Área de Sanidad Quindío  no cuenta con disponibilidad de recursos para realizar desembolsos de  gastos de traslado para realizar trámites de afiliación.  iii) en cuanto al traslado a otra EPS la solicitud no puede ser  atendida teniendo en cuenta que el servicio de salud ofrecido por  Sanidad Policial pertenece al régimen de excepción.  Luego, no existe duda que se satisfizo el núcleo esencial del  derecho de petición».  

Y,  agregó en relación al derecho a la salud, que  

«el  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad,  deben garantizar el servicio de salud de manera tal que en  cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, los afiliados  puedan recibir la atención médica que requieren en los  diferentes lugares del territorio nacional de conformidad a lo  establecido en el acuerdo 002 de abril 27 de 2009 “Por el cual  se establece el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía  acordado por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y  Policía Nacional”.  

(…)  

El  petente en este asunto, se limitó a relatar de manera genérica  su inconformidad con la atención prestada por la accionada sin  especificar si ha existido una negación en los servicios de  salud a él o sus beneficiarios. Su inconformidad radica en los  trámites de carácter administrativo que debe realizar  para llevar a cabo la actualización de datos de renovación  del carné de su hija, lo que en modo alguno puede configurar  una transgresión a los derechos fundamentales primero porque  “no basta la simple manifestación del actor respecto de  la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango  constitucional para acceder al ampro, sino que es indispensable que  la situación irregular se encuentren debidamente demostrada”,  y en este caso, no se demostró la afectación del  derecho a la salud u otro.  

En  segundo lugar, porque la gestión administrativa que debe  realizar para efectos de la carnetización está regulado  en la directiva permanente No. 009 del 23 de marzo de 2004, acto que  no puede ser modificado a través de este procedimiento breve y  sumario, por la potísima razón de no encontrarse en  contravía de mandatos constitucionales que involucren  violación o amenaza de derechos fundamentales, ya que el  servicio de salud no se ha suspendido, lo que enmarca la discusión  en un rango eminentemente legal que escapa de la órbita de  competencia de esta acción residual. Por el contrario, denota  la documental aporta[da]  que se viene  brindando la atención médica y odontológica  requerida por el accionante y sus beneficiarios. Lo que se itera,  descarta la intromisión del juez constitucional en tal  actividad reglamentaria» (fls.  54 a 60, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se  mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en suma, los mismos  argumentos en que sustentó la queja constitucional (fls. 70 a  73, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que  «tiene  una doble connotación -derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01).  

En este entendido,  

«en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’»  (CC  T-919/08).  

2.     En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el actor  circunscribió su inconformidad a la negativa de la entidad  convocada de acceder a los requerimientos que le hizo mediante  petición de fecha 17 de octubre de 2014, esto es, que (i)  «se  [le] actualice[n]  los datos de todo [su]  núcleo  familiar con la dirección y documentos de identidad que  aportar[á]»;  (ii)  «se [le]  envíe  constancia para atención m[é]dica  de [su] hija  Angie [M]arcela»;  que (iii)  «se [le]  reconozca[n]  los gastos para viajar nuevamente a la ciudad de  [A]rmenia  con [su] hija  para la respectiva carnetización (…) y lógicamente  el dinero que [se]  gast[ó]  en esa misión»;  y, que  se adelanten «los  trámites pertinentes para que otra entidad [l]e  brinde los servicios de salud de aquí en adelante»  (fl. 9, cdno. 1),  solicitudes que fueron negados por aquélla a través de  oficio No. S-2014-008666-/ARSAN-GRUAD-22 (fl. 2, ídem),  aduciendo como sustento de su negativa, en resumen, que «[p]ara  la actualización de datos y renovación de carne,  deb[ía]  presentarse al  Comando de Policía Quindío, realizando de manera  personal, los trámites pertinentes, diligenciando el  formulario de actualización y anexando la siguiente  documentación: fotocopia de documento de identidad y fotocopia  de carnet»;  que el «Área  de Sanidad del Quindío no cuenta con la disponibilidad de  recursos para realizar reembolso de gastos de traslado para realizar  trámites de afiliación»;  que «el  servicio de Salud ofrecido por Sanidad Policial pertenece al régimen  de excepción (…), lo que dificulta que pueda ser  atendido por una EPS del régimen contributivo o subsidiado»;  y, que «de  requerir una atención especializada deberá solicitar  inicialmente consulta por medicina general y el m[é]dico  será el encargado de hacer las remisiones pertinentes de  acuerdo al caso»,  a lo que agregó, que  «[e]n  Sanidad Sevilla se realizaran los trámites para dar  cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante, teniendo en  cuenta los contratos vigentes».  

3.   Así las cosas, luego de analizar los elementos de prueba  obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo  impugnado merece ser confirmado, pues, por un lado, con la respuesta  dada al actor por parte del Área de Sanidad del Departamento  de Policía del Quindío se atendió el núcleo  esencial del derecho fundamental de petición, pues fue pronta,  congruente  y sobre la cuestión planteada; y por el otro, el  accionante no  logró demostrar de qué manera se le está  vulnerando la garantía fundamental a la salud que pretende  proteja el juez de tutela, pues, tal  y como bien lo indicó el a  quo,  no  puede el accionante pretender que por esta vía especialísima  se le exceptúe del cumplimiento de unas mínimas cargas  de diligencia derivadas de la reglamentación existente en  cuanto a la afiliación, registro, reporte de novedades,  actualización de datos y carnetización de los usuarios  del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, so pretexto de  que en su dicho lo hicieron perder tiempo al no encontrar en la  ciudad de Armenia quien lo atendiera para poder carnetizar a su menor  hija, pues tal circunstancia en el campo de los derechos  fundamentales no tiene la relevancia constitucional para que el juez  de amparo ordene la expedición de un documento sin el lleno de  los requisitos legales, y menos aún para que ordene el  reintegro de unos dineros o el suministro de viáticos con  ocasión de la situación alegada, puesto que de  conformidad con lo previsto en los artículos 5º a 7º  del Acuerdo 004 de 19971,  la entrega de los mismos sólo procede cuando el paciente es  remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se realiza por parte  de un Establecimiento de Sanidad (Militar – Policía Nacional),  o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de sanidad o  institución receptora, por ser necesaria para la atención  del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se cumplan las  reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que  no es lo que aquí ha sucedido.  

4.   Por otra parte, nótese que la pretensión del señor  Gutiérrez Moya de ser trasladado a otro régimen de  salud deviene también improcedente, pues la  Ley 100 de 19932  dispuso en su artículo 279 que el Sistema Integral de  Seguridad Social contenido en esa normativa no se aplicaría a  los miembros de la Fuerza Pública por tratarse de un régimen  especial que tiene algunas particularidades concretas, el cual fue  regulado por el Presidente de la República mediante el Decreto  Ley 1795 de 20003,  estableciendo como objeto la prestación del servicio de  sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial  como parte de su logística militar, y además brindar el  servicio integral de salud en las áreas de promoción,  prevención, protección, recuperación y  rehabilitación del personal  afiliado y sus beneficiarios,  en sus dos Subsistemas, el de las Fuerzas Militares y el de la  Policía Nacional, y como el  querellante está afiliado en  calidad de cotizante titular al  último de ellos,  y las causales de desafiliación de los servicios de salud para  esta calidad de afiliados son: (i) por muerte y (ii) por retiro sin  derecho a pensión o asignación de retiro (para los  activos)4,  no podría la entidad accionada desafiliarlo en aras de  trasladarlo a uno de los regímenes (contributivo –  subsidiado) regulados por la mencionada ley, pues de hacerlo así  estaría vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad  social y a la salud.  

5.   Finalmente cabe decir, que el tutelante tampoco probó la  cita médica por la especialidad de psiquiatría que  adujo a la fecha no se le había podido realizar, por lo que  mal haría el Juez Constitucional en efectuar algún  pronunciamiento al respecto, dado que se recuerda, para  la procedencia de la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar  de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la  jurisprudencia constitucional al señalar que  

«es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación”  (CC T-864/99,  reiterado  en T-088/08).  

6.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “Por          el cual se adoptan los regímenes de referencia y          contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares          y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.”  

2          “Por la cual se          crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras          disposiciones.”  

3          “Por          el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y          de la Policía Nacional.”  

4          Ver          anexo 4 de la Directiva Permanente 009 de 2004.  

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