Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1160-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00429-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo de Jesús Gutiérrez Montoya contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Área de Sanidad Quindío.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita que se ordene al Área de Sanidad del Quindío, que «[le] haga efectivo todo lo solicitado en [el] derecho de petición del día 17 de octubre (actualización de datos, envío constancia para atención m[é]dica de [su] hija ANGIE MARCELA GUTIERREZ VELEZ, pagos de viáticos para ir a carnetizar[la]», y en especial, que se atienda su «decisión y petición para el paso a otra EPS o en su defecto [que] se [le] brinde los servicios de salud sin limitaciones y cumpliendo con las normas (…) y (…) lo [que] dice la constitución (…) y qu[e] se garantice la protección de [su] salud de aquí en adelante» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, alega en síntesis, que desde «[h]ace ya un poco más de 10 años» ha venido teniendo inconvenientes con el cubrimiento de los servicios de salud prestados por la Dirección de Sanidad del Quindío a él y a su núcleo familiar, el cual está conformado en la actualidad por su compañera permanente y 3 hijos menores, entre ellos su hija Angie Marcela Gutiérrez Vélez de 4 años, como lo son trabas injustificadas para la autorización de procedimientos y entrega de medicamentos, «limitaciones con el servicio de médico general», y traslados a otros municipios para ser carnetizados y atendidos por especialistas, ha tenido que incurrir en gastos que no tiene por qué sufragar.
Sostiene que en virtud de lo anterior, el pasado mes de octubre elevó ante la autoridad citada, una serie de peticiones, a saber: la actualización de sus datos; que se le reconociera el valor de «los pasajes para poder volver a la ciudad de [A]rmenia a carnetizar a [su] hija», pues a pesar de que se desplazó a dicha localidad para el efecto, la entidad no tenía personal para adelantar el respectivo trámite; que se le envíe una «constancia para la atención m[é]dica de [su] hija»; y, que se adelanten las gestiones necesarias «para que otra entidad [le] brinde [los] servicios de salud de aquí en adelante»; no obstante, dichas solicitudes le fueron negadas.
Finalmente refiere, que pese a que tiene una cita pendiente con psiquiatría y su compañera con neurología, éstas no se han podido realizar debido a «las falencias manifestadas», motivo por el cual pide que a través del amparo se le otorgue «todo lo solicitado en su derecho de petición» (fls. 8 y 9, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Quindío se opuso a lo pretendido, argumentando en compendio, que «la atención médica requerida por el accionante, en ningún momento se le ha negado», amén de que la «actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional»; que «los requisitos como actualización de datos y expedición de carnet o constancia (…) es un deber y obligación [de] todos nuestros usuarios y beneficiarios», quienes deben realizar las gestiones pertinentes para ello; y, que los viáticos «por definición (…) constituyen el dinero que se facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por desplazamientos realizados en la consecución de su tarea», lo cual «NO es aplicable para este caso, ya que ni [el] accionante ni su menor hija son funcionarios de la Dirección de Sanidad, NO pudiendo devengar[los]» (fls. 21 a 42, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir frente al derecho de petición, que la entidad convocada
«dio contestación oportuna al pedimento elevado por el señor JAIRO DE JESUS GUTIERREZ MONTOYA, informando que i) el trámite de actualización de datos y renovación de carne[t] se debe efectuar de manera personal ante el Comando de Policía Quindío, diligenciando el formulario y anexando fotocopia del documento de identidad, ii) el Área de Sanidad Quindío no cuenta con disponibilidad de recursos para realizar desembolsos de gastos de traslado para realizar trámites de afiliación. iii) en cuanto al traslado a otra EPS la solicitud no puede ser atendida teniendo en cuenta que el servicio de salud ofrecido por Sanidad Policial pertenece al régimen de excepción. Luego, no existe duda que se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición».
Y, agregó en relación al derecho a la salud, que
«el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, deben garantizar el servicio de salud de manera tal que en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, los afiliados puedan recibir la atención médica que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional de conformidad a lo establecido en el acuerdo 002 de abril 27 de 2009 “Por el cual se establece el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía acordado por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”.
(…)
El petente en este asunto, se limitó a relatar de manera genérica su inconformidad con la atención prestada por la accionada sin especificar si ha existido una negación en los servicios de salud a él o sus beneficiarios. Su inconformidad radica en los trámites de carácter administrativo que debe realizar para llevar a cabo la actualización de datos de renovación del carné de su hija, lo que en modo alguno puede configurar una transgresión a los derechos fundamentales primero porque “no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al ampro, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada”, y en este caso, no se demostró la afectación del derecho a la salud u otro.
En segundo lugar, porque la gestión administrativa que debe realizar para efectos de la carnetización está regulado en la directiva permanente No. 009 del 23 de marzo de 2004, acto que no puede ser modificado a través de este procedimiento breve y sumario, por la potísima razón de no encontrarse en contravía de mandatos constitucionales que involucren violación o amenaza de derechos fundamentales, ya que el servicio de salud no se ha suspendido, lo que enmarca la discusión en un rango eminentemente legal que escapa de la órbita de competencia de esta acción residual. Por el contrario, denota la documental aporta[da] que se viene brindando la atención médica y odontológica requerida por el accionante y sus beneficiarios. Lo que se itera, descarta la intromisión del juez constitucional en tal actividad reglamentaria» (fls. 54 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó la queja constitucional (fls. 70 a 73, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01).
En este entendido,
«en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’» (CC T-919/08).
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el actor circunscribió su inconformidad a la negativa de la entidad convocada de acceder a los requerimientos que le hizo mediante petición de fecha 17 de octubre de 2014, esto es, que (i) «se [le] actualice[n] los datos de todo [su] núcleo familiar con la dirección y documentos de identidad que aportar[á]»; (ii) «se [le] envíe constancia para atención m[é]dica de [su] hija Angie [M]arcela»; que (iii) «se [le] reconozca[n] los gastos para viajar nuevamente a la ciudad de [A]rmenia con [su] hija para la respectiva carnetización (…) y lógicamente el dinero que [se] gast[ó] en esa misión»; y, que se adelanten «los trámites pertinentes para que otra entidad [l]e brinde los servicios de salud de aquí en adelante» (fl. 9, cdno. 1), solicitudes que fueron negados por aquélla a través de oficio No. S-2014-008666-/ARSAN-GRUAD-22 (fl. 2, ídem), aduciendo como sustento de su negativa, en resumen, que «[p]ara la actualización de datos y renovación de carne, deb[ía] presentarse al Comando de Policía Quindío, realizando de manera personal, los trámites pertinentes, diligenciando el formulario de actualización y anexando la siguiente documentación: fotocopia de documento de identidad y fotocopia de carnet»; que el «Área de Sanidad del Quindío no cuenta con la disponibilidad de recursos para realizar reembolso de gastos de traslado para realizar trámites de afiliación»; que «el servicio de Salud ofrecido por Sanidad Policial pertenece al régimen de excepción (…), lo que dificulta que pueda ser atendido por una EPS del régimen contributivo o subsidiado»; y, que «de requerir una atención especializada deberá solicitar inicialmente consulta por medicina general y el m[é]dico será el encargado de hacer las remisiones pertinentes de acuerdo al caso», a lo que agregó, que «[e]n Sanidad Sevilla se realizaran los trámites para dar cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante, teniendo en cuenta los contratos vigentes».
3. Así las cosas, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues, por un lado, con la respuesta dada al actor por parte del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío se atendió el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues fue pronta, congruente y sobre la cuestión planteada; y por el otro, el accionante no logró demostrar de qué manera se le está vulnerando la garantía fundamental a la salud que pretende proteja el juez de tutela, pues, tal y como bien lo indicó el a quo, no puede el accionante pretender que por esta vía especialísima se le exceptúe del cumplimiento de unas mínimas cargas de diligencia derivadas de la reglamentación existente en cuanto a la afiliación, registro, reporte de novedades, actualización de datos y carnetización de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, so pretexto de que en su dicho lo hicieron perder tiempo al no encontrar en la ciudad de Armenia quien lo atendiera para poder carnetizar a su menor hija, pues tal circunstancia en el campo de los derechos fundamentales no tiene la relevancia constitucional para que el juez de amparo ordene la expedición de un documento sin el lleno de los requisitos legales, y menos aún para que ordene el reintegro de unos dineros o el suministro de viáticos con ocasión de la situación alegada, puesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 5º a 7º del Acuerdo 004 de 19971, la entrega de los mismos sólo procede cuando el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar – Policía Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de sanidad o institución receptora, por ser necesaria para la atención del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no es lo que aquí ha sucedido.
4. Por otra parte, nótese que la pretensión del señor Gutiérrez Moya de ser trasladado a otro régimen de salud deviene también improcedente, pues la Ley 100 de 19932 dispuso en su artículo 279 que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa normativa no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas, el cual fue regulado por el Presidente de la República mediante el Decreto Ley 1795 de 20003, estableciendo como objeto la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, en sus dos Subsistemas, el de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, y como el querellante está afiliado en calidad de cotizante titular al último de ellos, y las causales de desafiliación de los servicios de salud para esta calidad de afiliados son: (i) por muerte y (ii) por retiro sin derecho a pensión o asignación de retiro (para los activos)4, no podría la entidad accionada desafiliarlo en aras de trasladarlo a uno de los regímenes (contributivo – subsidiado) regulados por la mencionada ley, pues de hacerlo así estaría vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud.
5. Finalmente cabe decir, que el tutelante tampoco probó la cita médica por la especialidad de psiquiatría que adujo a la fecha no se le había podido realizar, por lo que mal haría el Juez Constitucional en efectuar algún pronunciamiento al respecto, dado que se recuerda, para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (CC T-864/99, reiterado en T-088/08).
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “Por el cual se adoptan los regímenes de referencia y contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.”
2 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.”
3 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
4 Ver anexo 4 de la Directiva Permanente 009 de 2004.
12