STC 1975 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

STC1975-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2014-00232-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de octubre de  2014, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por Zeneida  Loaiza Matacea  contra la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional,  Seccional Córdoba.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada  porque le negó el cubrimiento de los gastos de hospedaje y  manutención durante 22 días en la ciudad de Medellín,  los que requiere  con el fin de realizarse unos exámenes  médicos en dicha localidad.  

En  consecuencia, solicitó  se ordene a la institución censurada «(…)  realizar los trámites necesarios para solventar mis gastos de  pasajes, estadía, alimentación y transporte interurbano  mío y de mi acompañante para yo poder cumplir con la  citación al protocolo de evaluación por grupo de  trasplantes (…)»  (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión manifestó que tiene la calidad  de beneficiaria en la E.P.S. de Sanidad de la Policía Nacional  (folio  1, ibídem).  

Afirmó  que desde  hace 9 años «(…) pade[ce]  de una enfermedad renal crónica (…)  degenerativa que ha hecho que [sus]  riñones colapsen (…)”,  razón por la que el galeno especialista en nefrología,  que la trata le formuló «(…) una  serie de exámenes urgentes que no pueden realizarse en  Montería por carecer del equipo idóneo (…)»,  motivo por el que debe trasladarse a la ciudad de Medellín  (folio 3, ibídem).  

Agregó  que como esos  procedimientos no fueron autorizados por el ente demandado, instauró  en contra de la autoridad querellada acción de tutela, amparo  concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  mediante fallo de 27 de agosto de 2014.  

Sostuvo  que  la demandada únicamente le autorizó a ella y a su  acompañante los pasajes aéreos a la citada capital,  empero, no le concedió la estadía por los 22 días  que tienen que permanecer allí, la alimentación y el  transporte interurbano, situación que vulnera las garantías  fundamentales invocadas por cuanto es una persona «(…)  mayor,  enferma, desempleada, y [se  sostiene solo]  con el sueldo de [su]  esposo  (…)».  

LA RESPUESTA DE  LA ACCIONADA  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  la protección tras considerar que la promotora probó  que no trabaja y depende de la pensión de su cónyuge,  es decir, no cuenta con la capacidad económica para cubrir los  gastos suplicados en la ciudad de Medellín. Que teniendo en  cuenta tales condiciones, se hace necesario otorgar el amparo «(…)  so  pena de poner en riesgo la vida y la salud de la accionante, todo  ello con sujeción al principio de integralidad y solidaridad,  para la materialización efectiva de la prestación del  servicio de salud  (…).  

Como  colorario de lo anterior le ordenó a la autoridad accionada  «(…) asum[ir]  los gastos de transporte interurbano, estadía y alimentación  de la paciente y un acompañante, durante el tiempo que dure la  programación de protocolo de trasplante que será  llevada a cabo en Centros Especializados de San Vicente Fundación  Rionegro Antioquia  (…)» (folios  44 a 55, ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional  Córdoba, con argumentos idénticos a los esbozados en la  contestación que arrimó como mecanismo de defensa al  presente resguardo (folios  61 a 64 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene  una doble connotación -derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (CC T-1036/2007).  

Así  como también ha considerado que «en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado”»  (CC  T-919/2008).  

3.        En  el presente caso la actora promueve este mecanismo excepcional al  considerar que se le vulneran las garantías fundamentales  invocadas, porque la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional – Seccional Córdoba, no ha accedido a  sufragarle los gastos de hospedaje, alimentación y transporte  intermunicipal, a ella y a un acompañante, durante el tiempo  que tiene que permanecer en la ciudad de Medellín a fin de  practicarse una serie de exámenes médicos que requiere  para tratar la enfermedad de insuficiencia renal crónica que  padece.  

4.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias (folios 6 a 22, cuaderno del Tribunal), se evidencia, i)  la afección que padece la querellante desde hace 9 años,  ii)  la  programación de protocolo de trasplante de la paciente del 31  de octubre al 20 de noviembre de 2014, iii)  declaración  juramentada extraprocesal de 9 de octubre de 2014 suscrita en la  Notaría Única de Cereté, a través de la  cual la querellante hace constar que «(…) actualmente  care[ce]  de trabajo, (…)  que est[á]  cesante, no tie[ne]  ninguna clase de ingreso, solamente la de [su]  esposo (…)  quien con los ingresos que recibe como pensionado [la]  sostiene  económicamente  (…)», iv)  certificado de ingresos del cónyuge, en donde se indica que  devenga, previas las deducciones, la suma de ochocientos diecisiete  mil novecientos sesenta y tres pesos ($817.963).  

5.  La jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades  prestadoras de asumir los gastos de alimentación y hospedaje,  en virtud del principio de integralidad en la salud y más aún  cuando esté de por medio la vida del interesado.  

En un asunto  similar ésta Corporación expuso lo siguiente:  

«(…)  el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,  en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía  en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.  (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se  remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona  acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando  éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de  residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en  capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de  dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis  reiterada en la Providencia T-842 de 2011).  

Así  mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesión del amparo  con relación al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  

(i)  que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se  pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de  salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).  

Aunado  a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela  para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con  un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”  (sentencia  T-233 de 2011).»  

6.  Así  las cosas, es palmario que por la acreditada situación, la  accionante no puede trasladarse con su propio peculio a la ciudad de  Medellín con el propósito de practicarse una serie de  exámenes que se debe realizar de manera escalonada, y los  cuales requiere para el protocolo de trasplante y el tratamiento de  su enfermedad, situación que hace viable la concesión  del amparo, pues se encuentra en riesgo su vida en la medida en que  por falta del procedimiento adecuado, le están practicando  diálisis.  

7.  Ahora, no obstante que según las copias allegadas al proceso  se  observa que la Dirección de Sanidad de Córdoba le  desembolsó lo aquí implorado a la querellante, no se  desestimará la salvaguarda pues la transgresión  persistía al momento de proferirse la sentencia constitucional  de primera instancia y tal proceder se efectúo  «con  ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo,  [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia».  (Sentencia 18 de mayo de 2011, exp. 47001-22-13-000-2011-00016-01).  

8. Por lo expuesto  se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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