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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1974-2015
Radicación n.° 15693-22-08-006-2014-00127-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Edilberto Pinzón Lizarazo contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, trámite al cual fue vinculada la Unidad de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al trabajo, salud, vida, mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se «(…) declare que el despido es ineficaz, [sea] reintegrado sin solución de continuidad, lo capacite[n] para poder desempeñar un cargo que le dignifique su vida y le permita ascender dentro de la institución, le paguen la indemnización, le entreguen los salarios y demás tributos que dejó de percibir por el retiro, lo vincule inmediatamente al sistema de seguridad social (…)» (fl. 12, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Afirma que ingresó a la Institución Castrense el 17 de febrero de 2009 para prestar el servicio militar obligatorio, luego, fue vinculado como soldado profesional asignándole un «radio (…) para que fuese encargado de garantizar las comunicaciones [entre] el batallón y la brigada».
2.2. Asegura que mientras se encontraba realizando sus labores, consistentes en «(…) la rutina de elevar la antena para garantizar las comunicaciones con el comando superior, [procedió a] subi[rse] a un árbol para ubicar la antena de radio (…) [al] descender del mismo, (…) se rompió el bejuco del cual se estaba sosteniendo y cayó directamente al piso desde una altura de 12 a 15 metros aproximadamente (…)», y que para tal trabajo no le suministraron capacitación ni elemento alguno de protección o de seguridad (fl. 2, cdno. 1).
2.3. Como consecuencia de lo anterior y después de los exámenes de rigor, le diagnosticaron «fractura inestable tratable con corsé», sin embargo, con el paso del tiempo la lesión se fue empeorando al punto de que tuvo una desviación en la columna vertebral, motivo por el que fue intervenido quirúrgicamente (fl. 3, cdno. 1).
2.4. En virtud de lo precedido, el 25 de noviembre de 2013 la « (…) junta médica laboral Nº. 65191, (…) estableció que no era apto para el servicio, sin reubicación laboral arguyendo que no había aportado ningún certificado de estudio (…)», decisión ratificada por el Tribunal Medicó el 19 de junio de 2014 «deliberando que solo tenía 40 horas de estudio certificado en el Sena».
2.5. Seguidamente, mediante orden administrativa de personal de 8 de agosto de 2014 Nº. 1878, la jefatura de Desarrollo Humando del Ejército Nacional lo notificó del retiro en el servicio por tener una incapacidad laboral de un 30%, pronunciamiento que le fue enterado el día 13 del mismo mes y año.
Afirma que las anteriores determinaciones, le vulneran las garantías fundamentales imploradas, por cuanto fue desvinculado del servicio sin ningún tipo de indemnización, no obstante que sostenía económicamente a su hijo, a su compañera y a su progenitora. Agregó que tales decisiones constituyen una «falta de sentido humano y solidario de la Institución para la cual dedicó parte de su vida, y [en donde fue] incorporado (…) en buenas condiciones de salud», y por último, porque fue desafiliado del sistema en salud, pese a que su estado de salud se está deteriorando.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Ejército Nacional guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, porque el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues las decisiones atacadas, las puede cuestionar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 56 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante insistiendo en que ingresó en perfectas condiciones a la institución castrense, y que la Corte Constitucional en casos similares «(…) reconoce que sí hay vulneración de los derechos fundamentales (…)» (fls. 65 a 69, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas fundamentales invocadas con ocasión de la desvinculación del servicio como soldado profesional, por la pérdida de su capacidad laboral del 30%.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte lo siguiente:
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, la accionada concluyó que el demandante no es apto para la actividad militar, y además, que tal afección «(…) ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, Accidente de Trabajo, de acuerdo al informe administrativo No. 10/2012 (…)» (fls. 25 a 29, cdno. 1).
4. Al respecto es de advertirse que esta Sala ha precisado que:
«(…) la tutela no es la senda idónea para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, máxime si la desvinculación del accionante obedeció a una causa legal. Sin embargo, y sin que ello implique ordenar el reintegro inmediato de los afectados, la jurisprudencia estableció una excepción en la que se debe estudiar nuevamente la situación del demandante, cuando se trata de un integrante de la fuerza pública cuya desvinculación no estuvo antecedida por una valoración donde la junta de galenos hubiese considerado el traslado a un cargo diferente (…)» (CSJ STC 31 may. 2013, Rad. 00037-01).
Así las cosas, como quiera que la presente impugnación, en principio, puede ser ventilada en proceso ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se dilucidará si en este asunto es procedente o no la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con discapacidad es,
«(…) [A]quella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental. De lo dicho hasta ahora se concluye que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. De este modo, una limitación en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves: cuando la reducción de la capacidad del individuo para desempeñar sus actividades cotidianas es mínima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su productividad; o (iii) graves: cuando la reducción de la capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco productivo (…)» (C.C. ST-440A-2012).
Tal como se evidenció, el accionante actualmente tiene una disminución permanente establecida en un 30%, circunstancia que interfiere en su diario vivir y en sus labores cotidianas, afirmación que se extrae del Acta del Tribunal Médico Laboral de 19 de junio de 2014, según la cual el accionante «(…) no [es] apto para la actividad militar teniendo en cuenta que presenta una lesión que le impide patrullar esta lesión podría progresar si persiste su actividad militar, art. 68 lit. A.B. y C. Decreto 094 de 1989, no anexa certificaciones académicas o certificado de idoneidad que lo acredite para ser reubicado por lo tanto no se recomienda reubicación laboral (…)». Lo anterior implica que el promotor es una persona en condición de discapacidad (folio 27 del cuaderno del Tribunal).
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que las personas con discapacidad física o mental son sujetos de especial protección por parte del Estado. A ese respecto se ha dicho que:
«(…) La categoría de sujetos de especial protección constitucional surge como emanación directa de la cláusula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13 superior, al tenor del cual:
“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
(…) Se trata entonces, de grupos poblacionales identificados en algunos casos por el constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de familia, adultos mayores, niños, adolescentes y discapacitados) y en otros por el juez constitucional (grupos étnicos, personas privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos humanos, reinsertados, etc.) que, en atención a sus especiales circunstancias, reclaman a la luz del texto constitucional una protección particularmente vigorosa de sus derechos fundamentales (…)» (C.C. ST-253 de 2008).
5. Teniendo en cuenta lo antes anotado, surge palmario que en el presente asunto resulta excesiva la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que Edilberto Pinzón Lizarazo es un sujeto de especial protección, por cuanto tal como se mencionó, tiene una discapacidad física permanente, producida en ejercicio de sus funciones como soldado profesional al servicio de la institución castrense, entonces, la decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que ratificó la de la Junta Médica al no reubicarlo en funciones administrativas, es arbitraria.
5. En efecto, la Corte no puede dejar de lado que el gestor no solo cuenta con los estudios compatibles con el desempeño de funciones administrativas que analizó el Tribunal Médico de Revisión al momento de recomendar la desvinculación, esto es, formación de Administración de Inventarios, sino que además cuenta con las habilidades de las funciones que expuso directamente ante la autoridad querellada, como se desprende de la constancia impuesta en el acta respectiva, donde puede leerse «(…) soy bachiller académico, conozco de sistemas y manejo estos en forma adecuada. De otra parte, tengo conocimientos del sistema SAP que maneja el Ejército Nacional y lo aplico, pero no tengo la respectiva certificación (…)», información esta última que no fue analizada para determinar si el actor puede desarrollar labores de apoyo dentro del Ejército Nacional, entidad a cuyo servicio se produjo la merma de su capacidad laboral, máxime si tenía asignada la tarea de encargarse del radio de comunicaciones, lo cual hace suponer que debió ser capacitado para ello, adiestramiento que tampoco fue valorado.
Con todo lo anterior, advierte la Sala que esa disminución de aptitudes físicas, limitaría la posibilidad de que el actor compita en igualdad de condiciones en el mercado laboral, en caso de optarse por la subsidiariedad, con la consecuente afectación de sus derechos fundamentales, pues otro de los motivos por los cuales acudió a este amparo constitucional, es precisamente por su desvinculación al sistema en seguridad social, pese a que «(…) su estado de salud se está deteriorando gradualmente y no cuenta con recursos económicos para ser atendido por médicos idóneos (…)», encontrándose en la actualidad desamparado, como consecuencia de la determinación de la autoridad querellada.
5. En ese contexto, el actor merece especial protección constitucional toda vez que es discapacitado, no cuenta con recursos económicos para el sostenimiento de su hogar compuesto además de su compañera permanente por una menor de edad y su progenitora, y requiere de atención en salud, lo cual se da por demostrado en aplicación a la presunción de veracidad a que alude el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte accionada no rindió el informe a que alude tal precepto.
8. En suma, se revocará la sentencia impugnada, y se ordena al Ejército Nacional que a través del Tribunal Médico Laboral, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie la posibilidad de reubicar al gestor, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su capacidad y sus aptitudes, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente. Así mismo, que la Institución Castrense proceda a afiliarlo al servicio de salud junto con su familia mientras se adopta la decisión correspondiente o continúen los efectos de la lesión sufrida en desempeño de sus funciones (STC330-2015 Rad. 2014-00665-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo materia de impugnación, para en su lugar, CONCEDER el resguardo constitucional deprecado.
Como consecuencia, se ORDENA al Ejército Nacional que a través del Tribunal Médico Laboral, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie la posibilidad de reubicar al gestor, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su capacidad y sus aptitudes declaradas en el acta respectiva, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente. Así mismo, que la Institución Castrense proceda a afiliarlo al servicio de salud junto con su familia en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ