STC 1974 2015

2015

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República   de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1974-2015  

Radicación  n.°  15693-22-08-006-2014-00127-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la  impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la acción de tutela promovida por  Edilberto Pinzón Lizarazo contra  el Ministerio  de Defensa  y el Ejército  Nacional,  trámite al cual fue vinculada la Unidad  de Sanidad Militar del Ejército Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, el accionante reclama  la protección superior de los derechos fundamentales al  trabajo, salud, vida, mínimo vital, igualdad y estabilidad  laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

En  consecuencia, solicita se «(…) declare  que el despido es ineficaz, [sea]  reintegrado sin solución de continuidad, lo capacite[n]  para poder desempeñar un cargo que le dignifique su vida y le  permita ascender dentro de la institución, le paguen la  indemnización, le entreguen los salarios y demás  tributos que dejó de percibir por el retiro, lo vincule  inmediatamente al sistema de seguridad social (…)»  (fl. 12, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Afirma que ingresó a la Institución Castrense el 17 de  febrero de 2009 para prestar el servicio militar obligatorio, luego,  fue vinculado como soldado profesional asignándole un  «radio (…)  para que fuese encargado de garantizar las comunicaciones [entre]  el batallón y la brigada».  

2.2.  Asegura que mientras se encontraba realizando sus labores,  consistentes en «(…) la  rutina de elevar la antena para garantizar las comunicaciones con el  comando superior, [procedió  a]  subi[rse]  a un árbol para ubicar la antena de radio  (…)  [al]  descender del mismo, (…)  se rompió el bejuco del cual se estaba sosteniendo y cayó  directamente al piso desde una altura de 12 a 15 metros  aproximadamente (…)»,  y que para tal trabajo no le suministraron capacitación ni  elemento alguno de protección o de seguridad (fl. 2, cdno. 1).  

2.3.  Como  consecuencia de lo anterior y después de los exámenes  de rigor, le diagnosticaron «fractura  inestable tratable con corsé»,  sin embargo, con el paso del tiempo la lesión se fue  empeorando al punto de que tuvo una desviación en la columna  vertebral, motivo por el que fue intervenido quirúrgicamente  (fl. 3, cdno. 1).  

2.4.  En virtud de lo precedido, el 25 de noviembre de 2013 la « (…)  junta  médica laboral Nº. 65191, (…)  estableció que no era apto para el servicio, sin reubicación  laboral arguyendo que no había aportado ningún  certificado de estudio  (…)», decisión ratificada por el Tribunal Medicó  el 19 de junio de 2014 «deliberando  que solo tenía 40 horas de estudio certificado en el Sena».  

2.5.  Seguidamente, mediante orden administrativa de personal de 8 de  agosto de 2014 Nº. 1878, la jefatura de Desarrollo Humando del  Ejército Nacional lo notificó del retiro en el servicio  por tener una incapacidad laboral de un 30%, pronunciamiento que le  fue enterado el día 13 del mismo mes y año.  

Afirma  que las anteriores determinaciones, le vulneran las garantías  fundamentales  imploradas, por cuanto fue desvinculado del servicio sin ningún  tipo de indemnización, no obstante que sostenía  económicamente a su hijo, a su compañera y a su  progenitora. Agregó que tales decisiones constituyen una  «falta  de sentido humano y solidario de la Institución para la cual  dedicó parte de su vida, y [en  donde fue] incorporado  (…)  en buenas condiciones de salud»,  y por último, porque fue desafiliado del sistema en salud,  pese a que su estado de salud se está deteriorando.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

El  Ejército Nacional guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo, porque el interesado no cumplió con el requisito de  subsidiariedad, pues las decisiones atacadas, las puede cuestionar  ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls.  56 a 60, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el accionante insistiendo en que ingresó en perfectas  condiciones a la institución castrense, y que la Corte  Constitucional en casos similares «(…) reconoce  que sí hay vulneración de los derechos fundamentales  (…)» (fls.  65 a 69, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se  transgredieron sus prerrogativas fundamentales invocadas con ocasión  de la desvinculación del servicio como soldado profesional,  por la pérdida de su capacidad laboral del 30%.  

3.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte lo siguiente:  

            

            

2. Que          como consecuencia de la anterior decisión, la accionada          concluyó que el demandante no es apto para la actividad          militar, y además, que tal afección «(…)          ocurrió          en el servicio por causa y razón del mismo, es decir,          Accidente de Trabajo, de acuerdo al informe administrativo No.          10/2012 (…)»          (fls. 25 a 29, cdno. 1).  

4.  Al  respecto es de advertirse que esta Sala ha precisado que:  

«(…)  la  tutela no es la senda idónea para ordenar reintegros, pues, no  fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, máxime  si la desvinculación del accionante obedeció a una  causa legal. Sin embargo, y sin que ello implique ordenar el  reintegro inmediato de los afectados, la jurisprudencia estableció  una excepción en la que se debe estudiar nuevamente la  situación del demandante, cuando se trata de un integrante de  la fuerza pública cuya desvinculación no estuvo  antecedida por una valoración donde la junta de galenos  hubiese considerado el traslado a un cargo diferente (…)»  (CSJ  STC 31 may. 2013, Rad. 00037-01).  

Así  las cosas, como quiera que la presente impugnación, en  principio, puede ser ventilada en proceso ante la jurisdicción  Contencioso Administrativa, se dilucidará si en este asunto es  procedente o no la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad.  

La  jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con  discapacidad es,  

«(…)  [A]quella  que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de  actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras  en su participación social como persona debido a una condición  de salud física o mental. De lo dicho hasta ahora se concluye  que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que  encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. De  este modo, una limitación en la actividad puede provenir de  discapacidades (i) leves: cuando la reducción de la capacidad  del individuo para desempeñar sus actividades cotidianas es  mínima y no interfiere en su productividad; (ii) moderadas:  cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su  productividad; o (iii) graves: cuando la reducción de la  capacidad es tal que lo hace completamente dependiente y poco  productivo  (…)»  (C.C.  ST-440A-2012).  

Tal  como se evidenció, el accionante actualmente tiene una  disminución permanente establecida en un 30%, circunstancia  que interfiere en su diario vivir y en sus labores cotidianas,  afirmación que se extrae del Acta del Tribunal Médico  Laboral de 19 de junio de 2014, según la cual el accionante  «(…) no  [es]  apto para la actividad militar teniendo en cuenta que presenta una  lesión que le impide patrullar esta lesión podría  progresar si persiste su actividad militar, art. 68 lit. A.B. y C.  Decreto 094 de 1989, no anexa certificaciones académicas o  certificado de idoneidad que lo acredite para ser reubicado por lo  tanto no se recomienda reubicación laboral (…)».  Lo anterior implica que el promotor es una persona en condición  de discapacidad (folio 27 del cuaderno del Tribunal).  

A  su vez, la  jurisprudencia constitucional ha puntualizado que las personas con  discapacidad física o mental son sujetos de especial  protección por parte del Estado. A ese respecto se ha dicho  que:  

«(…)  La categoría de sujetos de especial protección  constitucional surge como emanación directa de la cláusula  de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Política  en su artículo 1º, de la inclusión de la igualdad  como principio rector de nuestro sistema jurídico y  particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del  artículo 13 superior, al tenor del cual:  

“El Estado protegerá  especialmente a aquellas personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos  o maltratos que contra ellas se cometan”.  

(…)  Se trata entonces, de grupos poblacionales identificados en algunos  casos por el constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres  cabeza de familia, adultos mayores, niños, adolescentes y  discapacitados)  y en otros por el juez constitucional (grupos étnicos,  personas privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos  humanos, reinsertados, etc.) que, en atención a sus especiales  circunstancias, reclaman a la luz del texto constitucional una  protección particularmente vigorosa de sus derechos  fundamentales (…)»  (C.C.  ST-253 de 2008).  

            

5. Teniendo          en cuenta lo antes          anotado, surge palmario que en el presente asunto resulta excesiva          la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que          Edilberto          Pinzón Lizarazo es          un sujeto de especial protección, por cuanto tal como se          mencionó, tiene una discapacidad física permanente,          producida en ejercicio de sus funciones como soldado profesional al          servicio de la institución castrense, entonces, la decisión          del Tribunal          Médico de Revisión Militar y de Policía          que ratificó la de la Junta Médica al no reubicarlo en          funciones administrativas, es arbitraria.  

            

5. En          efecto,          la Corte no puede dejar de lado que el gestor no solo cuenta con los          estudios compatibles con el desempeño de funciones          administrativas que analizó el Tribunal Médico de          Revisión al momento de recomendar la desvinculación,          esto es, formación de Administración de Inventarios,          sino que además cuenta con las habilidades de las funciones          que expuso directamente ante la autoridad querellada, como se          desprende de la constancia impuesta en el acta respectiva, donde          puede leerse «(…)          soy bachiller académico, conozco de sistemas y manejo estos          en forma adecuada. De otra parte, tengo conocimientos del sistema          SAP que maneja el Ejército Nacional y lo aplico, pero no          tengo la respectiva certificación (…)»,          información esta última que no fue analizada para          determinar si el actor puede desarrollar labores de apoyo dentro del          Ejército Nacional, entidad a cuyo servicio se produjo la          merma de su capacidad laboral, máxime si tenía          asignada la tarea de encargarse del radio de comunicaciones, lo cual          hace suponer que debió ser capacitado para ello,          adiestramiento que tampoco fue valorado.  

Con  todo lo anterior, advierte la Sala que  esa disminución de aptitudes físicas, limitaría  la posibilidad de que el actor compita en igualdad de condiciones en  el mercado laboral, en caso de optarse por la subsidiariedad, con la  consecuente afectación de sus derechos fundamentales, pues  otro de los motivos por los cuales acudió a este amparo  constitucional, es precisamente por su desvinculación al  sistema en seguridad social, pese a que «(…) su  estado de salud se está deteriorando gradualmente y no cuenta  con recursos económicos para ser atendido por médicos  idóneos (…)»,  encontrándose en la actualidad desamparado, como consecuencia  de la determinación de la autoridad querellada.  

            

5. En          ese contexto, el          actor merece especial protección constitucional toda vez que          es discapacitado, no cuenta con recursos económicos para el          sostenimiento de su hogar compuesto además de su compañera          permanente por una menor de edad y su progenitora, y requiere de          atención en salud, lo cual se da por demostrado en aplicación          a la presunción de veracidad a que alude el artículo          20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte accionada no          rindió el informe a que alude tal precepto.  

8.  En suma, se revocará la sentencia impugnada, y  se ordena al Ejército Nacional que a través del  Tribunal Médico Laboral, en un término de veinte (20)  días contados a partir de la notificación de la  presente providencia,  estudie la posibilidad de reubicar al gestor, teniendo en cuenta el  porcentaje de la disminución de su capacidad y sus aptitudes,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente. Así  mismo, que la Institución Castrense proceda a afiliarlo al  servicio de salud junto con su familia mientras se adopta la decisión  correspondiente o continúen los efectos de la lesión  sufrida en desempeño de sus funciones (STC330-2015  Rad. 2014-00665-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  ley,  REVOCA  el  fallo materia de impugnación, para en su lugar, CONCEDER  el resguardo constitucional deprecado.  

Como  consecuencia,  se  ORDENA  al Ejército Nacional que a través del Tribunal Médico  Laboral, en un término de veinte (20) días contados a  partir de la notificación de la presente providencia,  estudie la posibilidad de reubicar al gestor, teniendo en cuenta el  porcentaje de la disminución de su capacidad y sus aptitudes  declaradas en el acta respectiva, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional vigente. Así mismo, que la Institución  Castrense proceda a afiliarlo al servicio de salud junto con su  familia en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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