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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC899-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00125-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Félix Andrés Sánchez Ortiz y Sánchez y Cía. Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen conculcado con ocasión del fallo de 14 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del cual confirmó la sentencia de 11 de junio de 2014 adoptada en el juicio ordinario reivindicatorio que en su contra y la de Luz Eydad Ortiz Castro promovió María de Jesús Chacón Vega.
Solicitaron, en consecuencia, «se ordene a dichos funcionarios dictar nuevamente sentencia, conforme a las pautas que señale esa Honorable Corporación, específicamente en la aplicación en la ley y la valoración probatoria» (fl. 7, de este cuaderno).
2. En apoyo de tal queja manifestaron, en síntesis, que en la acción reivindicatoria aludida, que tuvo por objeto una maquina fresadora y otra mandrinadora, contestaron el libelo oponiéndose a tal pretensión y presentando reconvención a través del cual solicitaron la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, toda vez que desde el año 1990 ejercen la posesión de tales muebles.
Agregaron que el Juzgado accionado dictó sentencia estimatoria de la pretensión reivindicatoria el 11 de junio de 2014, por lo que interpusieron el recurso de apelación, pero la Colegiatura criticada dictó fallo confirmatorio el 14 de noviembre de 2014, dando por sentado el dominio en cabeza de la primigenia demandante con base en dos órdenes de remisión de los bienes, no obstante que ellas no reúnen los requisitos para ser consideradas como facturas de compraventa; que no fueron valorados los testimonios recaudados en el trámite; y que sí fue estimado un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre la reivindicante como arrendadora y Sánchez Y Cía. Ltda. como arrendataria, para tener por interrumpida la prescripción por ellos alegada, a pesar de que con este mismo acuerdo de voluntades previamente se había tramitado un juicio de restitución de inmueble arrendado entre esas partes, que culminó adversamente para la arrendadora al ser declarada probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y de este fallo nada se anotó.
Por último relacionaron todas las pruebas practicadas en el litigio objeto de cuestionamiento constitucional y la valoración que en su sentir debió haber sido hecha en relación con dichos medios de convicción.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 14 de noviembre de 2014 por medio de la cual confirmó la de 11 de junio del mismo año del Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la queja constitucional, que con las facturas Nº 004 de 17 de diciembre de 1990 y 017 de 20 de diciembre de 1990 –no con las “remisiones” como lo aducen los accionantes- la reivindicante acreditó el dominio sobre los muebles objeto de esa acción, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
Conforme al material probatorio allegado y recaudado, está debidamente probado (sic) la propiedad de los bienes en cabeza de la señora María de Jesús Chacón Vega, i) la factura Nº 0004 de diciembre 17 de 1990, figura como compradora la señora María de Jesús Chacón V., y la respectiva remisión, donde se específica el artículo, en Una (1) maquina (sic) mandrinadora de cilindros Nº 890022, Modelo T72 10, ii) la factura Nº 0017 del 20 de diciembre de 1990, aparece como compradora la la (sic) señora María de Jesús Chacón V., describiéndose el artículo adquirido, como Una (1) fresadora X A 6132/60 Nº 890343 con sus accesorios, iii) dos (2) recibos por valor de Cien Mil Pesos M/cte ($100.000,oo) cada uno, a nombre de Sánchez y Cía. Ltda., por concepto de pago de alquiler de la maquinaria enunciada, durante el periodo del 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, así como del 15 de enero al 15 de febrero de 2005, iv) contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2004, con fecha de inicio el 16 de septiembre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005. (Fl. 32, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió la acción mencionada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Ahora, respecto de las demás quejas de los accionantes por vía de tutela, surge palpable que con independencia de que el Tribunal criticado no haya valorado los testimonios recaudados ni la copia aportada de la sentencia que dirimió el juicio de restitución de inmueble arrendado anteriormente incoado por María de Jesús Chacón Vega contra Sánchez y Cía. Ltda., el hecho cierto es que como lo consideró el a-quo, en el proceso reivindicatorio Felix Andrés Sánchez Ortiz aceptó haber firmado como subgerente de la entidad referida el contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de 2004 que dio origen a aquella acción, y en esa medida el reclamo de los accionantes carece de trascendencia ius fundamental, porque tal obrar implicó reconocer la tenencia a título de arrendamiento de los bienes objeto de reivindicación, siendo necesario, para que fuera acogida la pretensión usucapiente radicada por vía de demanda de reconvención en la cual adujeron ser poseedores de los mismos bienes, que se manifestara y acreditara la fecha desde la cual la parte allí accionada intervirtió su título de tenedora a poseedora, lo cual no hizo pues su actitud defensiva en este proceso estuvo destinada a acreditar otro supuesto fáctico, es decir, que desde el año 1990 ejercía la posesión, no obstante que ello quedó desvirtuado.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
‘(…) ‘[l]a interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’. (Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos. Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente (casación de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254, sublíneas fuera de texto)’ (Cas. Civ., sentencia del 24 de marzo de 2004, expediente No. 7292; se subraya) (Resaltado fuera de texto, CSJ SC, 30 nov. 2010, rad. 2000-01518-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ