STC 899 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC899-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00125-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por   Félix Andrés Sánchez Ortiz  y Sánchez  y Cía. Ltda. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta  y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen conculcado con  ocasión del fallo de 14 de noviembre de 2014 proferido por el  Tribunal encausado, por medio del cual confirmó la sentencia  de 11 de junio de 2014 adoptada en el juicio ordinario  reivindicatorio que en su contra y la de Luz Eydad Ortiz Castro  promovió María de Jesús Chacón Vega.  

Solicitaron,  en consecuencia, «se  ordene a dichos funcionarios dictar nuevamente sentencia, conforme a  las pautas que señale esa Honorable Corporación,  específicamente en la aplicación en la ley y la  valoración probatoria»  (fl. 7, de este cuaderno).  

2.  En apoyo de tal queja manifestaron, en síntesis, que en la  acción reivindicatoria aludida, que tuvo por objeto una  maquina fresadora y otra mandrinadora, contestaron el libelo  oponiéndose a tal pretensión y presentando reconvención  a través del cual solicitaron la declaratoria de prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, toda vez que desde el año  1990 ejercen la posesión de tales muebles.  

Agregaron  que el Juzgado accionado dictó sentencia estimatoria de la  pretensión reivindicatoria el 11 de junio de 2014, por lo que  interpusieron el recurso de apelación, pero la Colegiatura  criticada dictó fallo confirmatorio el 14 de noviembre de  2014, dando por sentado el dominio en cabeza de la primigenia  demandante con base en dos órdenes de remisión de los  bienes, no obstante que ellas no reúnen los requisitos para  ser consideradas como facturas de compraventa; que no fueron  valorados los testimonios recaudados en el trámite; y que sí  fue estimado un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado  entre la reivindicante como arrendadora y Sánchez Y Cía.  Ltda. como arrendataria, para tener por interrumpida la prescripción  por ellos alegada, a pesar de que con este mismo acuerdo de  voluntades previamente se había tramitado un juicio de  restitución de inmueble arrendado entre esas partes, que  culminó adversamente para la arrendadora al ser declarada  probada la excepción de falta de legitimación por  pasiva y de este fallo nada se anotó.  

Por  último relacionaron todas las pruebas practicadas en el  litigio objeto de cuestionamiento constitucional y la valoración  que en su sentir debió haber sido hecha en relación con  dichos medios de convicción.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 14 de noviembre de 2014  por medio de la cual confirmó la de 11 de junio del mismo año  del Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la  queja constitucional, que con las facturas Nº 004 de 17 de  diciembre de 1990 y 017 de 20 de diciembre de 1990 –no con las  “remisiones”  como lo aducen los accionantes- la reivindicante acreditó el  dominio sobre los muebles objeto de esa acción, decisión  que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de  que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la  presencia de una vía de hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

Conforme  al material probatorio allegado y recaudado, está debidamente  probado (sic)  la propiedad de los bienes en cabeza de la señora María  de Jesús Chacón Vega, i) la factura Nº 0004 de  diciembre 17 de 1990, figura como compradora la señora María  de Jesús Chacón V., y la respectiva remisión,  donde se específica el artículo, en Una (1) maquina  (sic)  mandrinadora de cilindros Nº 890022, Modelo T72 10, ii) la  factura Nº 0017 del 20 de diciembre de 1990, aparece como  compradora la la (sic)  señora María de Jesús Chacón V.,  describiéndose el artículo adquirido, como Una (1)  fresadora X A 6132/60 Nº 890343 con sus accesorios, iii) dos (2)  recibos por valor de Cien Mil Pesos M/cte ($100.000,oo) cada uno, a  nombre de Sánchez y Cía. Ltda., por concepto de pago de  alquiler de la maquinaria enunciada, durante el periodo del 15 de  diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005, así como del 15 de  enero al 15 de febrero de 2005, iv) contrato de arrendamiento de  fecha 14 de septiembre de 2004, con fecha de inicio el 16 de  septiembre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2005.  (Fl.  32,  cuaderno  de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo de los peticionarios no encuentra  recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea  es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal  resolvió la acción mencionada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Ahora, respecto de las demás quejas de los accionantes por vía  de tutela, surge  palpable que con independencia de que el Tribunal criticado no haya  valorado los testimonios recaudados ni la copia aportada de la  sentencia que dirimió el juicio de restitución de  inmueble arrendado anteriormente incoado por María de Jesús  Chacón Vega contra Sánchez y Cía. Ltda., el  hecho cierto es que como lo consideró el a-quo,  en el proceso reivindicatorio Felix Andrés Sánchez  Ortiz aceptó haber firmado como subgerente de la entidad  referida el contrato de arrendamiento de fecha 14 de septiembre de  2004 que dio origen a aquella acción, y en esa medida el  reclamo de los accionantes carece de trascendencia ius  fundamental,  porque tal obrar implicó reconocer la tenencia a título  de arrendamiento de los bienes objeto de reivindicación,  siendo necesario, para que fuera acogida la pretensión  usucapiente radicada por vía de demanda de reconvención  en la cual adujeron ser poseedores de los mismos bienes, que se  manifestara y acreditara la fecha desde la cual la parte allí  accionada intervirtió su título de tenedora a  poseedora, lo cual no hizo pues su actitud defensiva en este proceso  estuvo destinada a acreditar otro supuesto fáctico, es decir,  que desde el año 1990 ejercía la posesión, no  obstante que ello quedó desvirtuado.  

Al respecto, la  jurisprudencia ha indicado que:  

‘(…)  ‘[l]a  interversión del título de tenedor en poseedor, bien  puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero  o del propio contendor, o también, del  frontal desconocimiento del derecho del dueño,  mediante la realización de actos de explotación que  ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea,  sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de  desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha  transformado su título precario en poseedor, han de ser, como  lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta,  franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa  tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime  que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos  777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título  de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la  cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’.  (Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se  declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar,  no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está  excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión  pública y pacífica por un tiempo mínimo de  veinte años ininterrumpidos. Pero  además, si originalmente se detentó la cosa a título  de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la  interversión de ese título, esto es, la existencia de  hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo  a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y  empezó a ejecutar actos de señor y dueño  desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término  superior a los veinte años, para contabilizar a partir de  dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma  e ininterrumpida del prescribiente  (casación de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254, sublíneas  fuera de texto)’ (Cas. Civ., sentencia del 24 de marzo de 2004,  expediente No. 7292; se subraya) (Resaltado  fuera de texto, CSJ SC, 30 nov. 2010, rad. 2000-01518-01).  

4.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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