STC 873 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC873-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00060-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por   Mirko Esteban Kocely Ramírez  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin hacer petición concreta, el promotor del amparo reclama  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, que dice conculcado con ocasión del fallo de 13 de  agosto de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del  cual revocó la sentencia de 31 de marzo de 2014 adoptada en el  juicio ordinario que en su contra y la de Luz Marina Quevedo de  Kocely promovió Samuel Eduardo Patiño Tovar.  

2.  En apoyo de tal queja manifestó, en síntesis, que a  raíz de una compra que él junto con su cónyuge  realizaron a Samuel Eduardo Patiño Tovar y que tuvo por objeto  un inmueble, fue iniciada en su contra una acción ejecutiva  con base en un título valor que habían girado como  parte de pago del precio, acción que culminó con  sentencia de segunda instancia en la que fue declarada próspera  la excepción de prescripción de la acción  cambiaria.  

Agregó  que a pesar de que su vendedor censuró dicha decisión  mediante el recurso extraordinario de revisión del que conoció  esta Corte, sin obtener resultados favorables para él,  posteriormente inició un juicio ordinario de enriquecimiento  sin causa en el que pretendía la declaratoria de existencia de  la deuda con base en el artículo 882 del Código de  Comercio, habiendo sido desestimada dicha pretensión con  sentencia de 31 de marzo de 2014 emanada del Juzgado 3º Civil  del Circuito de Descongestión de Bogotá, como quiera  que esa acción también prescribió.  

Añadió  que el allí demandante interpuso recurso de apelación  del que conoció la Colegiatura accionada, la que con fallo de  3 de agosto de 2014 revocó la providencia recurrida y accedió  a la pretensión de enriquecimiento sin causa, aduciendo que la  prescripción no fue alegada por los demandados y por ende no  podía ser declarada oficiosamente como lo hizo el a-quo,  determinación en la cual, aduce el quejoso, no se observó  que el patrimonio de él y su cónyuge no se incrementó  ni que el del vendedor sufrió menoscabo.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 13 de agosto de 2014 por  medio de la cual revocó la de 31 de marzo del mismo año  del Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la  queja constitucional, que el incremento patrimonial del allá  demandado y ahora accionante constitucional no fue objeto de reparo  por él en ese trámite pues su defensa se fincó,  únicamente, en afirmar que sí había pagado el  precio total pactado con su vendedor, aseveración que no fue  acreditada evidenciando que este sí sufrió un  empobrecimiento, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o  subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta,  descartándose de esa manera la presencia de una vía de  hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

4.3          En lo que refiere al enriquecimiento de los demandados y el  correlativo empobrecimiento del actor, cumple efectuar las siguientes  precisiones:  

El  cumplimiento del señor Patiño Tovar respecto de sus  obligaciones como vendedor del prenombrado inmueble (cuyo precio los  aquí demandados quisieron satisfacer, en parte, con el  otorgamiento del pagaré No. 6510876), no es un asunto que  merezca mayor reparo, pues los opositores no formularon ninguna  objeción sobre ese particular1,  a lo que se suma que a folios reposa el certificado de tradición  de ese predio, en el que figura inscrita la compraventa ajustada  entre el demandante y el señor Kocely Ramírez (fl. 9).  

De  otro lado, aunque en varias oportunidades los demandados aseveraron  que pagaron (en efectivo) al vendedor los $50´000.000 que aquí  se reclaman (correspondientes al importe del pagaré No.  6510876 y a un saldo del precio del inmueble), lo cierto es que las  probanzas recaudadas no refrendan tal aserto, el cual, dicho sea de  paso, involucra  alegaciones definidas (por estar apoyadas en circunstancias  fácilmente determinables, de tiempo, modo y lugar2)  y,  por lo mismo, la carga de su acreditación, según el  artículo 177 del C. de P. C., incumbía a quien hizo esa  afirmación, en este caso, a la parte opositora.  

Es  de suponer  que los deudores cambiarios han de satisfacer algunas cargas de  cuidado y simple sentido común cuando satisfacen el derecho de  crédito que otrora gravaba su patrimonio, por vía de  ejemplo, la exigencia de recibo por los pagos que hayan podido haber  hecho y la devolución del respectivo título valor,  cuando sea el caso. No en vano, el artículo 877 del Código  de Comercio prevé que “el deudor que pague  tendrá  derecho a exigir un recibo  y no estará obligado a contentarse con la simple devolución  del título; sin embargo,  la  simple posesión de éste hará presumir el pago”.  

Sin  embargo, los hoy demandados no exhibieron recibo alguno que en forma  expresa o concreta afecte la obligación contenida en el pagaré  No. 6510876, en cuyo cuerpo tampoco se insertaron las  constancias o anotaciones de pagos parciales de que trata el artículo  624 del Código de Comercio (fl. 11).  

Ciertamente,  las cartas de pago obrantes a folios 183 y 184, además de  haber sido aportadas en forma extemporánea (por lo que el juez  a quo dispuso no tenerlas en cuenta, fl. 187), no refieren expresa,  ni implícitamente al pagaré No. 6510876, que es el  único que aquí interesa. Y en lo que tiene que ver con  los cheques No. EQ 875279 y ED 564481 que el actor adosó a su  demanda (fls. 13 y 14) y que, según coincidieron en afirmarlo  los litigantes, fueron entregados por Kocely Ramírez a Patiño  Tovar como garantía del pago de la deuda3,  cumple destacar que fue este mismo demandado (el comprador) quien en  su declaración de parte reconoció que finalmente esos  cartulares no fueron pagados por conducto del banco girado (pregunta  16, ib.), lo que explica, agrega el Tribunal, que ni los cheques, ni  el pagaré No. 6510876 hayan sido devueltos a los deudores  cambiarios, y que tampoco figure en ellos constancia de pago alguna.  

A  lo dicho se añade, con apego a la norma contenida en el  artículo 232 del C. de P. C., que la falta de un documento o  un principio de prueba por escrito que acredite el pago que los  demandados alegaron haber efectuado con cargo al pagaré No.  6510876,  constituye un indicio  grave  acerca de la inexistencia de la solución de la referida  obligación, toda vez que la cuantía, por demás  considerable, de la mencionada suma ($50´000.000) así lo  ameritaba.  

Lejos  de ser infirmado, el  recién aludido efecto  adverso se vigoriza, no solo por los argumentos de tipo probatorio  que arriba  se consignaron, sino también con motivo de otro indicio de no  menos gravedad  que por igual pesa sobre los  demandados por  no  haber justificado su incomparecencia a la audiencia que regula el  artículo 101 del C. de P. C. (ver  fls. 150 y ss.  y el num.  2º, par. 2º  ib.).  (Fls.  24 a 26, cuaderno de la Corte.  Subrayado ajeno al texto).  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió  la pretensión deprecada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Véase que en          su escrito de excepciones los interpelados se limitaron a manifestar          que “si con los documentos aportados al plenario se demuestra          la autenticidad de las aseveraciones a esto nos atenemos”, fl.          123.  

2Ver          sentencia de la C.S.J., publicada en la G. J., T. XLVIII, pág.          400  

3          Ves respuestas a          las preguntas 10 y 12, fls. 164  

      

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