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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC873-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00060-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Mirko Esteban Kocely Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Sin hacer petición concreta, el promotor del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión del fallo de 13 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del cual revocó la sentencia de 31 de marzo de 2014 adoptada en el juicio ordinario que en su contra y la de Luz Marina Quevedo de Kocely promovió Samuel Eduardo Patiño Tovar.
2. En apoyo de tal queja manifestó, en síntesis, que a raíz de una compra que él junto con su cónyuge realizaron a Samuel Eduardo Patiño Tovar y que tuvo por objeto un inmueble, fue iniciada en su contra una acción ejecutiva con base en un título valor que habían girado como parte de pago del precio, acción que culminó con sentencia de segunda instancia en la que fue declarada próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Agregó que a pesar de que su vendedor censuró dicha decisión mediante el recurso extraordinario de revisión del que conoció esta Corte, sin obtener resultados favorables para él, posteriormente inició un juicio ordinario de enriquecimiento sin causa en el que pretendía la declaratoria de existencia de la deuda con base en el artículo 882 del Código de Comercio, habiendo sido desestimada dicha pretensión con sentencia de 31 de marzo de 2014 emanada del Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, como quiera que esa acción también prescribió.
Añadió que el allí demandante interpuso recurso de apelación del que conoció la Colegiatura accionada, la que con fallo de 3 de agosto de 2014 revocó la providencia recurrida y accedió a la pretensión de enriquecimiento sin causa, aduciendo que la prescripción no fue alegada por los demandados y por ende no podía ser declarada oficiosamente como lo hizo el a-quo, determinación en la cual, aduce el quejoso, no se observó que el patrimonio de él y su cónyuge no se incrementó ni que el del vendedor sufrió menoscabo.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 13 de agosto de 2014 por medio de la cual revocó la de 31 de marzo del mismo año del Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la queja constitucional, que el incremento patrimonial del allá demandado y ahora accionante constitucional no fue objeto de reparo por él en ese trámite pues su defensa se fincó, únicamente, en afirmar que sí había pagado el precio total pactado con su vendedor, aseveración que no fue acreditada evidenciando que este sí sufrió un empobrecimiento, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
4.3 En lo que refiere al enriquecimiento de los demandados y el correlativo empobrecimiento del actor, cumple efectuar las siguientes precisiones:
El cumplimiento del señor Patiño Tovar respecto de sus obligaciones como vendedor del prenombrado inmueble (cuyo precio los aquí demandados quisieron satisfacer, en parte, con el otorgamiento del pagaré No. 6510876), no es un asunto que merezca mayor reparo, pues los opositores no formularon ninguna objeción sobre ese particular1, a lo que se suma que a folios reposa el certificado de tradición de ese predio, en el que figura inscrita la compraventa ajustada entre el demandante y el señor Kocely Ramírez (fl. 9).
De otro lado, aunque en varias oportunidades los demandados aseveraron que pagaron (en efectivo) al vendedor los $50´000.000 que aquí se reclaman (correspondientes al importe del pagaré No. 6510876 y a un saldo del precio del inmueble), lo cierto es que las probanzas recaudadas no refrendan tal aserto, el cual, dicho sea de paso, involucra alegaciones definidas (por estar apoyadas en circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo y lugar2) y, por lo mismo, la carga de su acreditación, según el artículo 177 del C. de P. C., incumbía a quien hizo esa afirmación, en este caso, a la parte opositora.
Es de suponer que los deudores cambiarios han de satisfacer algunas cargas de cuidado y simple sentido común cuando satisfacen el derecho de crédito que otrora gravaba su patrimonio, por vía de ejemplo, la exigencia de recibo por los pagos que hayan podido haber hecho y la devolución del respectivo título valor, cuando sea el caso. No en vano, el artículo 877 del Código de Comercio prevé que “el deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la simple posesión de éste hará presumir el pago”.
Sin embargo, los hoy demandados no exhibieron recibo alguno que en forma expresa o concreta afecte la obligación contenida en el pagaré No. 6510876, en cuyo cuerpo tampoco se insertaron las constancias o anotaciones de pagos parciales de que trata el artículo 624 del Código de Comercio (fl. 11).
Ciertamente, las cartas de pago obrantes a folios 183 y 184, además de haber sido aportadas en forma extemporánea (por lo que el juez a quo dispuso no tenerlas en cuenta, fl. 187), no refieren expresa, ni implícitamente al pagaré No. 6510876, que es el único que aquí interesa. Y en lo que tiene que ver con los cheques No. EQ 875279 y ED 564481 que el actor adosó a su demanda (fls. 13 y 14) y que, según coincidieron en afirmarlo los litigantes, fueron entregados por Kocely Ramírez a Patiño Tovar como garantía del pago de la deuda3, cumple destacar que fue este mismo demandado (el comprador) quien en su declaración de parte reconoció que finalmente esos cartulares no fueron pagados por conducto del banco girado (pregunta 16, ib.), lo que explica, agrega el Tribunal, que ni los cheques, ni el pagaré No. 6510876 hayan sido devueltos a los deudores cambiarios, y que tampoco figure en ellos constancia de pago alguna.
A lo dicho se añade, con apego a la norma contenida en el artículo 232 del C. de P. C., que la falta de un documento o un principio de prueba por escrito que acredite el pago que los demandados alegaron haber efectuado con cargo al pagaré No. 6510876, constituye un indicio grave acerca de la inexistencia de la solución de la referida obligación, toda vez que la cuantía, por demás considerable, de la mencionada suma ($50´000.000) así lo ameritaba.
Lejos de ser infirmado, el recién aludido efecto adverso se vigoriza, no solo por los argumentos de tipo probatorio que arriba se consignaron, sino también con motivo de otro indicio de no menos gravedad que por igual pesa sobre los demandados por no haber justificado su incomparecencia a la audiencia que regula el artículo 101 del C. de P. C. (ver fls. 150 y ss. y el num. 2º, par. 2º ib.). (Fls. 24 a 26, cuaderno de la Corte. Subrayado ajeno al texto).
En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió la pretensión deprecada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Véase que en su escrito de excepciones los interpelados se limitaron a manifestar que “si con los documentos aportados al plenario se demuestra la autenticidad de las aseveraciones a esto nos atenemos”, fl. 123.
2Ver sentencia de la C.S.J., publicada en la G. J., T. XLVIII, pág. 400
3 Ves respuestas a las preguntas 10 y 12, fls. 164