STC 872 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC872-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-01948-03  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela promovida  por Luz Marina Cortes Mendoza contra su homóloga en materia  laboral, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  -MINTIC-, la Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC- y el  Instituto Nacional de Radio y Televisión Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por la autoridad judicial encausada  por no haber resuelto el recurso extraordinario de casación  formulado dentro del proceso ordinario laboral que promovió  contra las entidades vinculadas a este trámite constitucional.  

Solicita,  entonces, ordenar  a la Sala Laboral de esta Corte que «dirima  lo m[á]s rápido posible»  el referido recurso extraordinario.  

Aseguró  que el trámite del asunto ha sido dilatado desde sus inicios  por su contraparte, la que constantemente ha cambiado de asesores  jurídicos impidiendo la adopción de las decisiones  pertinentes.  

Agregó  que es madre cabeza de familia, tiene a cargo a sus dos hijos y a sus  padres, y su situación económica «es  bastante difícil»  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  autoridad accionada deprecó que el amparo fuera declarado  improcedente porque la falta de resolución de la causa de la  actora «no  ha obedecido a negligencia u omisión de la Sala»  sino al «cúmulo  de trabajo»,  a más de que de conformidad con la ley los asuntos deben  decidirse en estricto orden de llegada, siendo evidente que alterar  los turnos implicaría lesionar los derechos de las personas  cuyos procesos anteceden al de la promotora, lo que resulta  inaceptable, máxime cuando no fue acreditada ninguna situación  excepcional que justifique proceder de tal manera (fls. 91 y 92,  cdno. 1).  

2.        La  Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC-  solicitó que fueran denegadas las súplicas de la  demandante porque actualmente está agotando el mecanismo  idóneo con el que cuenta para la defensa de sus derechos  laborales, encontrándose a la espera de la resolución  del recurso de casación.  

Agregó  que como las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral  fueron denegadas en primera y segunda instancia, «no  se observa una posible expectativa de éxito»  que abra paso a la tutela como mecanismo transitorio (fls. 93 a 97,  cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el resguardo porque su promotora cuenta con «medios  normales expeditos frente a la hipotética mora (…)  [del] funcionario judicial»,  siendo posible que «instaure  la acción disciplinaria respectiva (…) con el fin de  que sean tomados los correctivos [del caso]».  

Agregó  que el Juez constitucional no puede disponer la emisión de  pronunciamientos «sin  acatar el respeto debido a los turnos en los despachos»  porque quebrantaría el derecho a la igualdad, y que del  expediente no se advierte afectación a las garantías  mínimas de la inconforme, «a  tal grado, que configuren un perjuicio irremediable»  que abra paso a la tutela como mecanismo transitorio (fls. 151 a 162,  cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante opugnó el  referido fallo indicando que acude a la tutela porque no tiene otro  medio de defensa y está en una situación excepcional  debido a que es madre cabeza de familia en una difícil  situación económica que le ocasionó un infarto,  por lo que su estado de salud se ha ido deteriorando, a lo que agregó  que aporta los documentos que dan cuenta de las diferentes deudas que  ha adquirido con bancos, cooperativas y personas naturales para  sufragar sus gastos y los de su familia, sin que haya podido saldar  esos créditos, a más que no posee casa ni carro.  

Agregó  que la Corte Constitucional en sentencia T-133A/07 señaló  que las partes e intervinientes deben recibir información de  las gestiones de los despachos para sortear la congestión, de  la cantidad de procesos que deben atender y del turno que le  corresponde al suyo dentro de ese total; pero a ella esos datos no le  han sido suministrados (fls. 168 a 171, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  línea jurisprudencial se ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que  la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la actora acude a la tutela al considerar  transgredidas sus garantías esenciales con ocasión de  la demora en la definición del recurso extraordinario de  casación impetrado.  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa la Corte la improcedencia del amparo reclamado,  toda vez que no advierte una demora injustificada en la resolución  del litigio.  

En  cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las  que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son  «(…)  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Por  ese mismo sendero, la Corporación ha precisado que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 14 nov. 2012, rad. 2012-02222-01).  

Luego,  evidencia la Corte que por parte de la encausada no existe una  dilación injustificada en resolver el recurso extraordinario  de casación formulado por la accionante, en la medida en que,  según lo informado por la Sala convocada, el tiempo  transcurrido para resolver el caso ha obedecido al orden de llegada  de los expedientes, por lo que tal tardanza «no  es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la  mencionada colegiatura, sino producto de la congestión que  soporta la Rama Judicial y de la que no escapa esta alta  Corporación»,  situación que «descarta  la posibilidad de conceder en este específico evento el  amparo»,  ya que «se  trata de circunstancias objetivas y razonables»  (CSJ STC, 5 ago. 2011, rad.  2011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct.  2014, rad. 2014-01917-01).  

En un asunto de  similares contornos al aquí auscultado señaló la  Sala que:  

De  manera que se concluye que no existe una dilación  injustificada en resolver el recurso extraordinario de casación  como para brindar la protección constitucional, pues de un  lado, tal como lo informó el despacho accionado, el tiempo  transcurrido para resolver el caso puesto en su conocimiento ha  obedecido al orden de llegada de los expedientes, y de otro, de  acuerdo con el informe rendido por la Secretaria de la Sala  convocada,  el despacho de conocimiento «registra en el inventario que  arroja el sistema de gestión, una carga laboral promedio de  2.700 asuntos, de los cuales 1.829 corresponden a recursos de  casación en estado de dictar sentencia, las que serán  decididas teniendo en cuenta el orden de ingreso (…)»  (CSJ  STC, 29 ago. 2014, rad. 2014-01490-01).  

En el mismo  sentido, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia  constitucional, ha consignado reiteradamente que:  

(…)  la Corte Constitucional (…) ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

4.        En  adición y muy a pesar de las alegaciones de la impugnante,  observa la Corte que, por una parte, tal como lo señaló  la Sala convocada, aquélla «no  ha demostrado al  interior del proceso  (se  entiende el laboral)  ninguna circunstancia que amerite la alteración del turno que  tiene para que su caso sea fallado, y en esa medida, el resguardo se  torna improcedente debido a su carácter residual y  subsidiario»  (CSJ STC, 29 ago. 2014, rad. 2014-01490-01); y por otro lado, que la  información que echa de menos respecto a la carga laboral del  despacho encargado de la ponencia de su asunto y el turno en que éste  se encuentra, debe solicitarla ante esa autoridad y aquí ni  siquiera acreditó haberlo hecho, por lo que tal supuesto en  nada varía la decisión que debe adoptarse.  

5.        Lo  considerado impone confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *