STC 871 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC871-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00133-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por la   Empresa Transportadora de Taxis Individual S.A. «TAX  INDIVIDUAL»,  a través de apoderado judicial,  contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del distrito judicial de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con  ocasión de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferido  por el Tribunal encausado, por medio del cual revocó el fallo  de 31 de mayo de 2013 adoptado por el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Medellín en el juicio ordinario que en su contra   promovieron Doris Estella, Gloria Amparo, Blanca Margarita y Consuelo  del Socorro Monsalve.  

Solicitó,  en consecuencia, «se  deje sin efecto la sentencia de segunda instancia […] y  ordenar a la SALA el que se sirva emitir una nueva sentencia,  disponiendo la confirmación de la sentencia de primera  instancia […] Subsidiariamente se ordenará a la SALA  que emita una nueva sentencia donde analice la procedencia de la  responsabilidad civil, concretamente del nexo causal y su prueba»  (fl. 31 de este cuaderno).  

2.  En apoyo de tal queja la accionante manifestó, en síntesis,  que con ocasión del fallecimiento de María Gabriela  Monsalve Vargas en un accidente de tránsito cuando transitaba  por las calles de Medellín, sus hijas promovieron acción  ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra, la  cual fue desestimada con sentencia de 31 de mayo de 2013 emanada del  Juzgado 15 Civil del Circuito de esa ciudad.  

Agregó  que frente a tal determinación las allí demandantes  interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por  el Tribunal criticado el 28 de noviembre de 2014 mediante fallo  revocatorio de la decisión del a-quo  y  que acogió la pretensión, incurriendo en indebida  valoración probatoria porque estimó, para tener por  acreditado el nexo causal de la responsabilidad extracontractual  deprecada, la copia de la investigación penal que remitió  la Fiscalía General de la Nación -la que no reúne  las exigencias para tenerla como prueba trasladada- y el testimonio  de una persona que no presenció los hechos.  

Por  último, adujo que el fallo de segunda instancia «fue  emitido por un juez diferente al natural»  (fl. 30 precedente) puesto que «la  decisión tomada fue por un Tribunal de Tierras»  (fl. 27 ibídem).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

4.  La Colegiatura criticada remitió el expediente objeto de la  queja constitucional y manifestó estarse a lo consignado en la  sentencia censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 28 de noviembre de 2014  por medio de la cual revocó la de 31 de mayo de 2013 del  Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la  queja constitucional, que con la constancia remitida por la Fiscalía  General de la Nación que dio cuenta de la existencia de una  investigación por el homicidio de María Gabriela  Monsalve Vargas, la declaración de Luis Eduardo Gómez  Mesa y la copia de la actuación surtida por aquél  órgano investigativo, quedó acreditada la intervención  del vehículo de placas TMI-684 afiliado a la allá  demandada, en la producción del accidente de tránsito  que ocasionó la muerte a la madre de las demandantes.  

Así  mismo adujo, transcribiendo sentencia de casación de 5 de  julio de 2005 de esta Corte, que a pesar de que las copias aportadas  no estuvieran autenticadas «las  circunstancias específicas que ofrece el proceso, permiten  tener el hecho por acreditado»  (fl. 10, cuaderno de la Corte), decisión que no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala  la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una  vía de hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

A  folios 6 del cuaderno principal del plenario obra constancia del  Fiscal 231 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Bello, otorgada en Bello (Ant.) el día 28 de agosto de 2007,  la cual se encuentra autenticada ante Notario público, en  donde se señala que en ese despacho a la fecha se adelantaba  una investigación penal por el delito de homicidio en  accidente de tránsito, certificación que es del  siguiente tenor:  

(…) en  hechos acaecidos el día 13 de julio de 2006, en el sector de  la carrera 48 con 55 esquina de este municipio y en la que perdiera  la vida MARIA GABRIELA MONSALVE VARGAS, cuando al cruzar por la  esquina antes descrita, fue atropellada por un taxi marca HIUNDAI,  color amarillo de placas TMI-684 de la empresa TAX INDIVIDUAL y fue  lanzada contra otro vehículo tipo motocicleta Suzuki AX-100 de  placa HFX-80 que pasaba por el sitio mismo de los hechos; el vehículo  taxi era conducido por el señor JAVIER HERNAN VILLA GUIRAL,  identificado con la cédula No. 98.486.750 quien al momento de  los hechos y una vez atropelló a la occisa, emprendió  la huida sin rumbo conocido..”  

[…]  el testigo LUIS EDUARDO GOMEZ MESA señaló: (fls 7 c3)  

“Yo  pasaba en ese momento, iba en mi carro, cuando vi un taxi de placas  TMI 684 que se reversaba hacia atrás, cuando mire hacia la  derecha había una moto tendida en el piso y más  adelante había una señora tendida en el piso, a mí   me pareció raro ver el taxi reversando y huyendo en ese  momento, al ver la anomalía, me fui a donde se encontraba un  teléfono y llame al 112, a la policía y les expuse lo  que yo había visto. Luego las personas que llegaron a donde  estaba el accidente comentaban lo que había pasado, que el  taxi le había dado a la motor y que la moto había  tumbado a la señora, eso fue todo lo que yo vi y lo que  escuche, ninguna de las personas que estaban ahí yo las  conocía”.  

Luego,  obran al interior de la investigación dos medios de prueba  diversos, la certificación expedida por el fiscal del caso  (Fiscal 231) que es coincidente con el registro civil de defunción  y el testimonio de LUIS EDUARDO GOMEZ MESA, quien aunque no es  testigo presencial de la ocurrencia del accidente, si refiere hechos  inmediatamente posteriores a este, como la situación de la  moto y el hecho extraño de  “reversaba” del taxi  de placas TMI 684, que coincide además con las circunstancias  de tiempo y lugar relacionadas en el primer documento.  

[…]  el Tribunal de Casación patrio, en sentencia del 5 de julio de  2005, con ponencia de JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Expediente:  1100131030011999-01493), ha considerado, que:  

Sin desconocer  que los jueces para tomar  sus decisiones solo pueden tomar las  pruebas que “han sido proporcionadas de modo regular”, la  Corte tiene explicado que “imperativo de elementales criterios  ético-jurídicos, un principio general de esta  naturaleza tiene que ser llevado a la practica con prudente juicio y  luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el  litigante que con su aplicación resulte beneficiado”  (Sentencia de 27 de marzo de 1998 CCLII-657).  

Por esto, como  en el mismo antecedente se señaló, “siempre deben  hacerse compatibles drásticas reglas de procedimiento  probatorio, como lo son por ejemplo en el ámbito de la  evidencia de tipo documental las contenidas en los Arts, 253 y 254  del Código de Procedimiento Civil, con las caracterizadas  exigencia de buena fe, en  especial con aquella que rechaza las  conductas contradictorias y obliga a quienes en actitudes de   esta  estirpe incurren, a responder por las consecuencias de la confianza  suscitada, propósito este de suyo laudable que puede  alcanzarse en la medida en que se distinga el documento producido, de  un lado, y del otro el acto de producirlo en función  probatoria lo que, por sabido se tiene, le está de ordinario  reservado a las partes, entendiendo entonces que no se trata de  otorgarle al primero una cualidad que la ley le niega, cosa que  evidentemente no es factible hacer con sólo valerse del  postulado en cuestión, sino que se trata de imprimirle  seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior  de facultades procesales que, sin embargo de ser legítimas en  abstracto, lo contradicen y por ende deben ser paralizadas”.  

En  ese orden, si bien la copia de la sentencia en cuestión se  encuentra sin autenticar, las circunstancias específicas que  ofrece el proceso, permiten tener el hecho por acreditado. Como se  indicó, amén de que la parte demandante no protestó  la incorporación de dicho fallo al expediente ni le restó  eficacia probatoria en los alegatos de primera instancia, el oficio  de respuesta que se recibió como consecuencia del auto de  pruebas y la referencia que la citada parte hizo expresamente  aceptando su contenido en los mentados alegatos, para oponerse, en el  sentido de que no tenía incidencia en el asunto controvertido,  no sólo confirman la existencia de la sentencia, sino que  también permiten concluir su firmeza, esto último,  inclusive, porque en ninguna parte el punto aparece cuestionado.  

En  este orden de ideas, es necesario recordar que obra además en  el expediente (folios 11- 167 C-3) en fotocopia remitida directamente  por el Fiscal 231 de Bello (Ant.) (folio 10 C-3), la actuación  “surtida dentro la indagación que se adelante en este  despacho bajo radicado SPOA 050016000206200629538 por el presunto  delito de homicidio culposo”. Dichas copias fueron puestas en  conocimiento por el juez de primera instancia, con auto del 7 de  marzo de 2012, sin que se mereciese objeción alguna por las  partes. Estas fotocopias, remitidas por el Fiscal del caso no fueron  tenidas en cuenta por el a quo en su sentencia, al exigir de ellas la  calidad de prueba trasladada.  

Quiere  decir lo anterior, que para la Sala se encuentra comprobada  legalmente no solo la muerte de MARIA GABRIELA MONSALVE VARGAS, sino  la relación causal de esta con el accidente de tránsito  ocurrido en las circunstancias narradas en el punto anterior, lo que  implicaba de hecho, al operarse la presunción de culpa que a  quienes se les endilgaba responsabilidad y ante la culpa presunta por  la actividad peligrosa que se realizaba con el rodante, se alegara y  demostrara causa extraña.  (Fls.  9  a 10, cuaderno  de la Corte).  

En  este orden de ideas, el reclamo de la sociedad peticionaria no  encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que  se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el  Tribunal resolvió la acción mencionada, en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Ahora, respecto de la restante queja de la accionante, según  la cual la sentencia de segunda instancia no fue adoptada por su juez  natural, advierte  la Corte que tal alegación se encuentra desvirtuada en la  medida en que la Corporación que expidió dicha  providencia fue la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, a  la que le fue asignada, por descongestión, la competencia para  conocer del proceso en cuestión mediante el numeral 2º  del Acuerdo n.º PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 expedido por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  disponiendo «[t]rasladar  240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, del más reciente al menos  reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala  Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil  especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior  de Antioquia.»  

En relación  con dichas medidas de descongestión esta Corte ha manifestado  lo siguiente:  

[…]  se advierte que en desarrollo del mandato legal contenido en el  artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, el Consejo Superior de la  Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de  2012 en el que se crearon las Salas Especializadas en Restitución  de Tierras en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales  de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia. Ésta  última, como puede observarse en el artículo 6°  ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción  de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín,  Montería, Pereira y Quibdó.  

Además,  en el artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio  de 2012 se autorizó a las Salas Administrativas de los  Consejos Seccionales de la Judicatura para que asignaran a las  creadas Salas Especializadas “procesos de los Juzgados Civiles  del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de  restitución de tierras”, los  que, de conformidad con el citado Acuerdo PSAA12-9268, corresponden a  aquellos en los que se hayan interpuesto recursos de apelación  contra sentencias emitidas en primera instancia por Juzgados Civiles  de los anotados distritos.  

3.        Conforme  los lineamientos normativos enunciados, debe colegirse que la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de  Antioquia efectivamente tiene competencia para desatar los recursos  de apelación propuestos contra providencias emitidas dentro de  procesos civiles que en principio le corresponderían a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  ya que las atribuciones asignadas a las Salas Especializadas en  Restitución de Tierras obedecen a una concepción  ampliada de la jurisdicción territorial que faculta el  conocimiento de asuntos que tengan origen en diferentes distritos  judiciales.  

Sobre  el particular es del caso traer a colación lo expuesto por la  Sala en un asunto que guarda similitud con el que ahora ocupa su  atención, en el que se consideró que “el reparto  efectuado del proceso de la referencia a la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del  ordenamiento jurídico aplicable, puesto que las Salas  Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de  la Judicatura son las autoridades encargadas del eficaz  funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud  de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de  procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía,  como se ha hecho, por ejemplo, en desarrollo de los planes de  descongestión judicial.  

“La  reasignación o reparto de procesos que realicen tanto el  Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura,  entre los diversos despachos judiciales, es un acto propio de la  órbita inherente a su actividad, es de carácter  obligatorio y vinculante en tanto esas determinaciones se encuentran  ajustadas a lo preceptuado, entre otras normas, en las consagradas en  el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución  Política y los artículos 63, lit. a) y 85 num. 6º  de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de  Justicia” (auto de 8 de marzo de 2013, Exp. 2012-02559-00).  (CSJ,  Auto de 10 de julio de 2013, rad. n.º  11001-0203-000-2013-00207-00)  

4.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *