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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC871-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00133-00
Discutido y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por la Empresa Transportadora de Taxis Individual S.A. «TAX INDIVIDUAL», a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del cual revocó el fallo de 31 de mayo de 2013 adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en el juicio ordinario que en su contra promovieron Doris Estella, Gloria Amparo, Blanca Margarita y Consuelo del Socorro Monsalve.
Solicitó, en consecuencia, «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia […] y ordenar a la SALA el que se sirva emitir una nueva sentencia, disponiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia […] Subsidiariamente se ordenará a la SALA que emita una nueva sentencia donde analice la procedencia de la responsabilidad civil, concretamente del nexo causal y su prueba» (fl. 31 de este cuaderno).
2. En apoyo de tal queja la accionante manifestó, en síntesis, que con ocasión del fallecimiento de María Gabriela Monsalve Vargas en un accidente de tránsito cuando transitaba por las calles de Medellín, sus hijas promovieron acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra, la cual fue desestimada con sentencia de 31 de mayo de 2013 emanada del Juzgado 15 Civil del Circuito de esa ciudad.
Agregó que frente a tal determinación las allí demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal criticado el 28 de noviembre de 2014 mediante fallo revocatorio de la decisión del a-quo y que acogió la pretensión, incurriendo en indebida valoración probatoria porque estimó, para tener por acreditado el nexo causal de la responsabilidad extracontractual deprecada, la copia de la investigación penal que remitió la Fiscalía General de la Nación -la que no reúne las exigencias para tenerla como prueba trasladada- y el testimonio de una persona que no presenció los hechos.
Por último, adujo que el fallo de segunda instancia «fue emitido por un juez diferente al natural» (fl. 30 precedente) puesto que «la decisión tomada fue por un Tribunal de Tierras» (fl. 27 ibídem).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura criticada remitió el expediente objeto de la queja constitucional y manifestó estarse a lo consignado en la sentencia censurada.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 28 de noviembre de 2014 por medio de la cual revocó la de 31 de mayo de 2013 del Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la queja constitucional, que con la constancia remitida por la Fiscalía General de la Nación que dio cuenta de la existencia de una investigación por el homicidio de María Gabriela Monsalve Vargas, la declaración de Luis Eduardo Gómez Mesa y la copia de la actuación surtida por aquél órgano investigativo, quedó acreditada la intervención del vehículo de placas TMI-684 afiliado a la allá demandada, en la producción del accidente de tránsito que ocasionó la muerte a la madre de las demandantes.
Así mismo adujo, transcribiendo sentencia de casación de 5 de julio de 2005 de esta Corte, que a pesar de que las copias aportadas no estuvieran autenticadas «las circunstancias específicas que ofrece el proceso, permiten tener el hecho por acreditado» (fl. 10, cuaderno de la Corte), decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
A folios 6 del cuaderno principal del plenario obra constancia del Fiscal 231 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, otorgada en Bello (Ant.) el día 28 de agosto de 2007, la cual se encuentra autenticada ante Notario público, en donde se señala que en ese despacho a la fecha se adelantaba una investigación penal por el delito de homicidio en accidente de tránsito, certificación que es del siguiente tenor:
(…) en hechos acaecidos el día 13 de julio de 2006, en el sector de la carrera 48 con 55 esquina de este municipio y en la que perdiera la vida MARIA GABRIELA MONSALVE VARGAS, cuando al cruzar por la esquina antes descrita, fue atropellada por un taxi marca HIUNDAI, color amarillo de placas TMI-684 de la empresa TAX INDIVIDUAL y fue lanzada contra otro vehículo tipo motocicleta Suzuki AX-100 de placa HFX-80 que pasaba por el sitio mismo de los hechos; el vehículo taxi era conducido por el señor JAVIER HERNAN VILLA GUIRAL, identificado con la cédula No. 98.486.750 quien al momento de los hechos y una vez atropelló a la occisa, emprendió la huida sin rumbo conocido..”
[…] el testigo LUIS EDUARDO GOMEZ MESA señaló: (fls 7 c3)
“Yo pasaba en ese momento, iba en mi carro, cuando vi un taxi de placas TMI 684 que se reversaba hacia atrás, cuando mire hacia la derecha había una moto tendida en el piso y más adelante había una señora tendida en el piso, a mí me pareció raro ver el taxi reversando y huyendo en ese momento, al ver la anomalía, me fui a donde se encontraba un teléfono y llame al 112, a la policía y les expuse lo que yo había visto. Luego las personas que llegaron a donde estaba el accidente comentaban lo que había pasado, que el taxi le había dado a la motor y que la moto había tumbado a la señora, eso fue todo lo que yo vi y lo que escuche, ninguna de las personas que estaban ahí yo las conocía”.
Luego, obran al interior de la investigación dos medios de prueba diversos, la certificación expedida por el fiscal del caso (Fiscal 231) que es coincidente con el registro civil de defunción y el testimonio de LUIS EDUARDO GOMEZ MESA, quien aunque no es testigo presencial de la ocurrencia del accidente, si refiere hechos inmediatamente posteriores a este, como la situación de la moto y el hecho extraño de “reversaba” del taxi de placas TMI 684, que coincide además con las circunstancias de tiempo y lugar relacionadas en el primer documento.
[…] el Tribunal de Casación patrio, en sentencia del 5 de julio de 2005, con ponencia de JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Expediente: 1100131030011999-01493), ha considerado, que:
Sin desconocer que los jueces para tomar sus decisiones solo pueden tomar las pruebas que “han sido proporcionadas de modo regular”, la Corte tiene explicado que “imperativo de elementales criterios ético-jurídicos, un principio general de esta naturaleza tiene que ser llevado a la practica con prudente juicio y luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el litigante que con su aplicación resulte beneficiado” (Sentencia de 27 de marzo de 1998 CCLII-657).
Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “siempre deben hacerse compatibles drásticas reglas de procedimiento probatorio, como lo son por ejemplo en el ámbito de la evidencia de tipo documental las contenidas en los Arts, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con las caracterizadas exigencia de buena fe, en especial con aquella que rechaza las conductas contradictorias y obliga a quienes en actitudes de esta estirpe incurren, a responder por las consecuencias de la confianza suscitada, propósito este de suyo laudable que puede alcanzarse en la medida en que se distinga el documento producido, de un lado, y del otro el acto de producirlo en función probatoria lo que, por sabido se tiene, le está de ordinario reservado a las partes, entendiendo entonces que no se trata de otorgarle al primero una cualidad que la ley le niega, cosa que evidentemente no es factible hacer con sólo valerse del postulado en cuestión, sino que se trata de imprimirle seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior de facultades procesales que, sin embargo de ser legítimas en abstracto, lo contradicen y por ende deben ser paralizadas”.
En ese orden, si bien la copia de la sentencia en cuestión se encuentra sin autenticar, las circunstancias específicas que ofrece el proceso, permiten tener el hecho por acreditado. Como se indicó, amén de que la parte demandante no protestó la incorporación de dicho fallo al expediente ni le restó eficacia probatoria en los alegatos de primera instancia, el oficio de respuesta que se recibió como consecuencia del auto de pruebas y la referencia que la citada parte hizo expresamente aceptando su contenido en los mentados alegatos, para oponerse, en el sentido de que no tenía incidencia en el asunto controvertido, no sólo confirman la existencia de la sentencia, sino que también permiten concluir su firmeza, esto último, inclusive, porque en ninguna parte el punto aparece cuestionado.
En este orden de ideas, es necesario recordar que obra además en el expediente (folios 11- 167 C-3) en fotocopia remitida directamente por el Fiscal 231 de Bello (Ant.) (folio 10 C-3), la actuación “surtida dentro la indagación que se adelante en este despacho bajo radicado SPOA 050016000206200629538 por el presunto delito de homicidio culposo”. Dichas copias fueron puestas en conocimiento por el juez de primera instancia, con auto del 7 de marzo de 2012, sin que se mereciese objeción alguna por las partes. Estas fotocopias, remitidas por el Fiscal del caso no fueron tenidas en cuenta por el a quo en su sentencia, al exigir de ellas la calidad de prueba trasladada.
Quiere decir lo anterior, que para la Sala se encuentra comprobada legalmente no solo la muerte de MARIA GABRIELA MONSALVE VARGAS, sino la relación causal de esta con el accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias narradas en el punto anterior, lo que implicaba de hecho, al operarse la presunción de culpa que a quienes se les endilgaba responsabilidad y ante la culpa presunta por la actividad peligrosa que se realizaba con el rodante, se alegara y demostrara causa extraña. (Fls. 9 a 10, cuaderno de la Corte).
En este orden de ideas, el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió la acción mencionada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Ahora, respecto de la restante queja de la accionante, según la cual la sentencia de segunda instancia no fue adoptada por su juez natural, advierte la Corte que tal alegación se encuentra desvirtuada en la medida en que la Corporación que expidió dicha providencia fue la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, a la que le fue asignada, por descongestión, la competencia para conocer del proceso en cuestión mediante el numeral 2º del Acuerdo n.º PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo «[t]rasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia.»
En relación con dichas medidas de descongestión esta Corte ha manifestado lo siguiente:
[…] se advierte que en desarrollo del mandato legal contenido en el artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012 en el que se crearon las Salas Especializadas en Restitución de Tierras en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia. Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó.
Además, en el artículo 1º del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012 se autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que asignaran a las creadas Salas Especializadas “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”, los que, de conformidad con el citado Acuerdo PSAA12-9268, corresponden a aquellos en los que se hayan interpuesto recursos de apelación contra sentencias emitidas en primera instancia por Juzgados Civiles de los anotados distritos.
3. Conforme los lineamientos normativos enunciados, debe colegirse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia efectivamente tiene competencia para desatar los recursos de apelación propuestos contra providencias emitidas dentro de procesos civiles que en principio le corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ya que las atribuciones asignadas a las Salas Especializadas en Restitución de Tierras obedecen a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial que faculta el conocimiento de asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales.
Sobre el particular es del caso traer a colación lo expuesto por la Sala en un asunto que guarda similitud con el que ahora ocupa su atención, en el que se consideró que “el reparto efectuado del proceso de la referencia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del ordenamiento jurídico aplicable, puesto que las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura son las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, por ejemplo, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.
“La reasignación o reparto de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los diversos despachos judiciales, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad, es de carácter obligatorio y vinculante en tanto esas determinaciones se encuentran ajustadas a lo preceptuado, entre otras normas, en las consagradas en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85 num. 6º de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” (auto de 8 de marzo de 2013, Exp. 2012-02559-00). (CSJ, Auto de 10 de julio de 2013, rad. n.º 11001-0203-000-2013-00207-00)
4. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ