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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10462-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00495-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por A. A. A. en representación de su menor hija XXX, frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados el Hospital Militar de la citada capital y la ESE Hospital Mental de Antioquia.
1. En la calidad descrita, pide para su prohijada la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, presuntamente lesionados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2, cdno. 1):
2.1. Su hija se encuentra afiliada a la EPS de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, siendo diagnosticada con “(…) síndrome ansioso, posible fobia social y depresión (…)”.
2.2. En el mes de abril de 2015 la adolescente fue hospitalizada “(…) porque se encontraba muy depresiva, [y con] antecedentes de suicidio (…)”.
2.3. Como los medicamentos recetados a la niña no eran los adecuados debido a su problema en el riñón, el médico especialista le ordenó una tableta diaria de Fluvoxamina 100 MG; sin embargo, tal elemento fue denegado por parte de la accionada, por cuanto no se encuentra incluido en el POS.
2.4. Afirma la señora A. A. que su esposo es pensionado y percibe mensualmente un salario mínimo, y ella “(…) [es] ama de casa, pag[an un] arriendo (…) [de] $300.000, [y por] servicios públicos [cancelan] $200.000 (…)”, motivo por el cual no tienen la capacidad económica para sufragar tal remedio.
2.5. Agrega que “(…) las citas [médicas a su descendiente] no se las autorizan con periodicidad (…), [pues lo están haciendo] (…) pasadas las fechas [dispuestas para ello] (…)”.
3. Solicita ordenar a la convocada autorizar la entrega del insumo requerido.
1.1. Respuesta de los accionados
La Dirección General de Sanidad Militar se opuso al ruego tuitivo, aduciendo la inviabilidad de suministrar el elemento rogado por la accionante, pues éste se encuentra excluido del plan de salud, según lo previsto por el Acuerdo 042 de 2006.
Concluyó diciendo que los servicios médicos ordenados por el galeno tratante, le han sido prestados a la actora, por ello no se ha vulnerado garantía fundamental alguna (fls. 22 a 25, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada, en consecuencia ordenó a la autoridad accionada:
“(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia proceda a gestionar con una de las entidades adscritas a su red de servicios médicos, la autorización y suministro de Fluvoxamina Tab. de 100 Mg. y [la] cita de control con psiquiatría que requiere [la menor]; lo anterior, de conformidad con las especificaciones que para ello señale su médico tratante; asímismo, se le concede el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL a [la joven] para el manejo de su diagnóstico Fobia Social relacionado con Episodio Depresivo Moderado (…)” (fls. 29 a 34, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La propone la accionada, insistiendo en la inviabilidad de suministrar todo lo dispuesto (fls. 50 a 52).
2. CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma, el cual “(…) tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”1.
Así como también ha considerado:
“(…) [E]n materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado (…)”2.
2. Recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijadas, entre otras, por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 20053. En esta providencia, el alto Tribunal defendió el acceso a los servicios de salud excluidos cuando:
“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…).
“Se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…).
“El beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (…)”.
3. En el presente caso, la gestora en representación de su menor hija, promueve el auxilio porque la autoridad accionada le denegó el suministro del medicamento Fluvoxamina de 100 miligramos, y por cuanto las citas con los especialistas no se las programan con la periodicidad requerida, circunstancia que lesiona las garantías iusprincipales de la niña.
4. La afectada directa con las omisiones del ente tutelado, es decir, XXX tiene 16 años de edad (fl. 9).
El 26 de mayo de 2015 el médico psiquiatra Santiago Jaramillo Estrada, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la historia clínica de la menor plasmó lo siguiente:
“(…) posible fobia social, episodio depresivo moderado, y TCA no especificada, en la actualidad con reactivación de síntomas, no ha tenido adecuada tolerancia con Fluoxetina, setealina (…), se decide cambio a Fluvoxamina Tab. 100 MG (0-0-1), se da control en dos meses, es fundamental iniciar el tratamiento lo más rápido posible ya que puede[n] empeora[r] los síntomas depresivos (…)” (fl. 5).
El señalado galeno, para el tratamiento de la patología, le recetó a la adolescente 90 tabletas de Fluvoxamina de 100 MG (fl. 7).
5. Así las cosas, en este específico caso se abre paso la protección constitucional pedida y se confirmará la sentencia impugnada, pues la entrega del medicamento requerido en la cantidad prescrita, sirve para que la joven lleve una vida digna, máxime cuando se trata de un sujeto especialmente vulnerable por su condición de menor de edad, que el Estado debe proteger y hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud.
Aunado a lo anterior, la familia de la tutelante no posee los recursos económicos para asumir el costo del insumo prescrito, afirmación no desvirtuada por la autoridad accionada.
Sobre el particular, memoró esta Sala:
“(…) [S]i bien los elementos relacionados en el oficio 0373 de 8 de abril de 2011 mediante el cual la institución le dio respuesta a la petición presentada por la progenitora del “paciente” son indispensables para que éste sobrelleve la condición que padece, resulta indudable que la mayoría de los insumos solicitados en el escrito de tutela también se estiman necesarios por ser de diaria utilización en el manejo y cuidado del enfermo debido al estado (…) que soporta, pues de encontrarse éste hospitalizado la entidad acusada estaba en el deber de suministrarlos. Es que si esos elementos no se proveen deviene lógico que la atención y calidad de vida que hasta ahora ha tenido en la Clínica Santa Ana de Cúcuta vendría a desmejorarse notablemente y esta circunstancia no es el propósito del médico internista tratante ni de la Junta Médica Neuroquirúrgica al ordenar “trasladar el paciente a su lugar de domicilio (…) para así evitar más complicaciones que se puedan presentar tales como infecciones nosocomiales (…)”4.
6. Asimismo, como se cuestiona la tardanza en el otorgamiento de las citas médicas con los especialistas, advierte la Corte que resulta razonable la determinación del Tribunal constitucional de primer grado, en el sentido de ordenar a la convocada brindarle a la niña el “tratamiento integral” a fin de preservar su estado de salud y su calidad de vida, fijándose los medios idóneos para el manejo de su padecimiento, sin que los procedimientos administrativos o restricciones de otra índole sean excusa válida para negarlos o retardar su realización.
En efecto, la prestación a la querellante deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, dado que es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de las patologías que ponen en riesgo hasta su vida.
Ello, por cuanto emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados futuros, lo que ha de comprender los procedimientos asistenciales que demande, así como citas, valoraciones y la entrega oportuna de los medicamentos que le sean formulados.
Frente al tema, esta Sala expuso
“(…) Además, en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio (…)”5.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.
2Corte Constitucional. Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008.
3Citada por esta Corte el 17 de abril de 2012, Rad. 00029-01.
4CSJ. STC. 23 Jun. 2011, rad, 2011, 00067-01.
5 CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014, rad. STC11129-2014.