STC 10463 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10463-2015  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6  de julio de 2015 dictada por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la  acción de tutela instaurada por Johnatan Arley Gutiérrez  Bermúdez en contra del Ejército Nacional- Distrito  Militar N° 026-Zona de Reclutamiento N° 04.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita la protección de los derechos al debido  proceso, “libertad  de conciencia”,  petición y trabajo, presuntamente quebrantados por la  autoridad querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  En el año 2013, fue convocado por el Ejército Nacional  para definir su situación militar en el municipio de Santa  Rosa de Osos, cita a la que no pudo acudir “(…) por  situaciones ajenas a [su]  voluntad  (…)”.  

2.2.  El 2 de febrero de 2015, se presentó ante la Dirección  de Reclutamiento N° 04 de Medellín para la expedición  de la libreta militar, momento en el cual se le notificó la  Resolución N° 0037 de esa fecha, que le impuso dos multas  “(…) con  fundamento en los artículos 20 y 41 literal g de la Ley 48 de  1993 (…)”.  

2.3.  Frente al anterior acto administrativo, impetró los recursos  de reposición y apelación, indicando que no contaba con  los medios económicos para sufragar la señalada sanción  y, además, requiriendo se le exonerara de cumplir con ese  deber constitucional, sustentado en la prerrogativa iusfundamental  de  la “libertad  de conciencia”.  

2.4.  A la fecha de interposición de este resguardo, la entutelada  no ha dado respuesta a las anotadas impugnaciones, a pesar de  habérselo solicitado en repetidas oportunidades.  

3.  Implora ordenar (i) se resuelvan los recursos elevados en contra de  la Resolución N° 0037 de 2 de febrero de 2015; y (ii) se  ampare su garantía a la “libertad  de conciencia”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La  entidad  convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la súplica tras inferir:  

“(…)  [L]a  entidad aquí accionada contaba con un término de dos  meses para decidir sobre el recurso interpuesto por el accionante, y  habiendo transcurrido más de tres meses sin que se hubiese  recibido contestación, deviene cierta la conculcación  de su derecho fundamental de petición (…)”.  

Respecto  de la solicitud de exoneración en razón a la “libertad  de conciencia”  del  interesado, la Sala a  quo se  abstuvo de otorgar el amparo aduciendo que el quejoso “(…)  no  cumplió con su carga probatoria mínima de acreditar las  convicciones y creencias en que funda (…)”  la misma.  

En  consecuencia, dispuso se resolvieran los remedios formulados frente  al acto administrativo criticado dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de esa sentencia (fls.  34 a 41).  

La  formuló el promotor indicando que (i) no se le “(…)  puede  obligar a ir a la guerra si [su]  convicción  interna se lo prohíbe (…)”;  y (ii) peticionando se revise la cuantía de la elevada multa  impuesta (fl. 52).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Johnatan  Arley Gutiérrez Bermúdez, reprocha el  fallo de primera instancia, por cuanto, no concedió el amparo  incoado por la conculcación del derecho a la “libertad  de conciencia”  invocada. Aunado a ello, requirió examinar el “elevado”  valor de las sanciones impuestas por la querellada.  

2.   Teniendo en cuenta que la entidad accionada no apeló la  sentencia constitucional a  quo,  se limitará el análisis en el presente proveído  exclusivamente a lo planteado en el remedio vertical formulado por el  gestor.  

3.  Al respecto, cabe decir, que los dos argumentos soporte de la  impugnación elevada por el petente de la salvaguarda contra el  fallo dictado por el Tribunal, son los mismos que le sirven de apoyo  a los recursos propuestos por él frente a la Resolución  Nº 0037 de 2 de febrero de 2015 (fls. 9 a 11).  

Por  lo tanto, cuando la entidad demandada resuelva las citadas defensas,  deberá absolver esos dos cuestionamientos, decisión que  ha de aguardar el joven Gutiérrez Bermúdez, pues está  vedado pretender un pronunciamiento anticipado de esta especial  jurisdicción, sobre aspectos que  deben ser solucionados por el funcionario natural, de consiguiente,  sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.  

Sobre el tema ha  conceptuado esta Colegiatura:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

4.  Ahora, una vez existan decisiones de fondo frente a los aludidos  remedios,  y en caso de ser adversas a sus intereses, el quejoso cuenta con la  posibilidad de acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 ibídem,  en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

5.  De esta forma, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente a la Resolución  objetada deben agotarse los recursos y el medio de control reseñados,  pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni  sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de  defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”2.  

6.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un posible menoscabo.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)3.  

7.  Al  margen de lo discurrido, el  peticionario no se halla frente a un perjuicio irremediable, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”4.  

8.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

3          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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