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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10463-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de julio de 2015 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por Johnatan Arley Gutiérrez Bermúdez en contra del Ejército Nacional- Distrito Militar N° 026-Zona de Reclutamiento N° 04.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos al debido proceso, “libertad de conciencia”, petición y trabajo, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. En el año 2013, fue convocado por el Ejército Nacional para definir su situación militar en el municipio de Santa Rosa de Osos, cita a la que no pudo acudir “(…) por situaciones ajenas a [su] voluntad (…)”.
2.2. El 2 de febrero de 2015, se presentó ante la Dirección de Reclutamiento N° 04 de Medellín para la expedición de la libreta militar, momento en el cual se le notificó la Resolución N° 0037 de esa fecha, que le impuso dos multas “(…) con fundamento en los artículos 20 y 41 literal g de la Ley 48 de 1993 (…)”.
2.3. Frente al anterior acto administrativo, impetró los recursos de reposición y apelación, indicando que no contaba con los medios económicos para sufragar la señalada sanción y, además, requiriendo se le exonerara de cumplir con ese deber constitucional, sustentado en la prerrogativa iusfundamental de la “libertad de conciencia”.
2.4. A la fecha de interposición de este resguardo, la entutelada no ha dado respuesta a las anotadas impugnaciones, a pesar de habérselo solicitado en repetidas oportunidades.
3. Implora ordenar (i) se resuelvan los recursos elevados en contra de la Resolución N° 0037 de 2 de febrero de 2015; y (ii) se ampare su garantía a la “libertad de conciencia”.
1.1. Respuesta del accionado
La entidad convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Concedió la súplica tras inferir:
“(…) [L]a entidad aquí accionada contaba con un término de dos meses para decidir sobre el recurso interpuesto por el accionante, y habiendo transcurrido más de tres meses sin que se hubiese recibido contestación, deviene cierta la conculcación de su derecho fundamental de petición (…)”.
Respecto de la solicitud de exoneración en razón a la “libertad de conciencia” del interesado, la Sala a quo se abstuvo de otorgar el amparo aduciendo que el quejoso “(…) no cumplió con su carga probatoria mínima de acreditar las convicciones y creencias en que funda (…)” la misma.
En consecuencia, dispuso se resolvieran los remedios formulados frente al acto administrativo criticado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia (fls. 34 a 41).
La formuló el promotor indicando que (i) no se le “(…) puede obligar a ir a la guerra si [su] convicción interna se lo prohíbe (…)”; y (ii) peticionando se revise la cuantía de la elevada multa impuesta (fl. 52).
2. CONSIDERACIONES
1. Johnatan Arley Gutiérrez Bermúdez, reprocha el fallo de primera instancia, por cuanto, no concedió el amparo incoado por la conculcación del derecho a la “libertad de conciencia” invocada. Aunado a ello, requirió examinar el “elevado” valor de las sanciones impuestas por la querellada.
2. Teniendo en cuenta que la entidad accionada no apeló la sentencia constitucional a quo, se limitará el análisis en el presente proveído exclusivamente a lo planteado en el remedio vertical formulado por el gestor.
3. Al respecto, cabe decir, que los dos argumentos soporte de la impugnación elevada por el petente de la salvaguarda contra el fallo dictado por el Tribunal, son los mismos que le sirven de apoyo a los recursos propuestos por él frente a la Resolución Nº 0037 de 2 de febrero de 2015 (fls. 9 a 11).
Por lo tanto, cuando la entidad demandada resuelva las citadas defensas, deberá absolver esos dos cuestionamientos, decisión que ha de aguardar el joven Gutiérrez Bermúdez, pues está vedado pretender un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Sobre el tema ha conceptuado esta Colegiatura:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
4. Ahora, una vez existan decisiones de fondo frente a los aludidos remedios, y en caso de ser adversas a sus intereses, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ibídem, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
5. De esta forma, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a la Resolución objetada deben agotarse los recursos y el medio de control reseñados, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”2.
6. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un posible menoscabo.
Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)3.
7. Al margen de lo discurrido, el peticionario no se halla frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
3 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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