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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10465-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00158-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por Jorge Huertas Moreno en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por el aquí gestor respecto de Finar Ltda.
1. ANTECEDENTES
2. Refiere como sustento de su queja, en concreto, que suscribió con Finar Ltda. un contrato de “(…) administración de inmueble dado en arrendamiento (…)” sobre el predio ubicado en la calle 11 Nº 3 – 50 barrio Aeropuerto de Cúcuta.
2.1. Sin cuantificar el número de meses, la cláusula séptima del referido convenio, dispone que “(…) el administrador se responsabiliza hasta por meses de renta en caso de atraso del arrendatario (sic) (…)”.
2.2. Manifiesta que la citada inmobiliaria ha incumplido con la obligación de girarle al aquí accionante la suma de $3.700.000 por concepto de cánones adeudados, respecto del bien bajo encargo.
2.3. Por lo atrás anotado, inició el litigio objeto de esta salvaguarda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago porque no se estipularon los meses debidos.
2.4. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación y al ad quem confirmó lo decidido en primera instancia, incurriendo en una “(…) indebida aplicación de la ley, por indebida apreciación (…)”.
3. Implora se profiera mandamiento de pago en el juicio ejecutivo de la referencia.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta rememoró lo acaecido y se opuso a la prosperidad del amparo señalando que la decisión adoptada por ese despacho obedeció a un criterio de interpretación normativo, doctrinario y jurisprudencial, acorde con el material obrante en el expediente (fls. 27 y 28)
La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta no se pronunció sobre las pretensiones del libelo tutelar, por cuanto el expediente se encontraba en el archivo central (…)” (fl. 34).
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por las siguientes razones:
“(…) [No se] puede negar la existencia del título, lo que si puede llegar a controvertir[se] es su idoneidad, (…) si bien el contrato de administración de un bien inmueble es un documento que proviene del demandado, no es suficiente para ostentarlo como título ejecutivo si del mismo no se evidencia con nitidez lo inteligible, explícito, preciso y con grado de certeza la cantidad de valores adeudados y que deberán ser ordenados a pagar en el momento que se libre el mandamiento de pago.
“(…) Es concluyente que las providencias atacadas por esta vía judicial, están debidamente motivadas con razones entendibles y que avalan los motivos por los cuales el contrato de administración de un bien inmueble en la forma como fue presentado no cumple las exigencias que el artículo 488 el C de P. C. estipula para que se profiera el respectivo mandamiento ejecutivo de pago. Además (…) el accinante cuenta con la posibilidad de iniciar la acción judicial con el lleno de los requisitos que la legislación colombiana exige para esta clase de controversia, de origen contractual (…)” (fls. 40 al 48).
1.3. La impugnación
La formuló el querellante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 54 – 56).
2. CONSIDERACIONES
2. El gestor reprocha el proveído de 10 de diciembre de 2014, en donde el Juzgado del Circuito acusado confirmó el de 3 de octubre de 2014, mediante el cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago porque el título ejecutivo base de recaudo no es claro, expreso ni exigible.
3. Se analizará la determinación objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
En proveído de 10 de diciembre de 2014, el ad quem resolvió:
“(…) [En el] caso concreto, tenemos que la parte demandante pretende ejercer la vía ejecutiva, por cuanto la parte pasiva suscribió un contrato de administración de inmueble dado en arrendamiento [y] en el parágrafo 2 de la cláusula séptima el administrador se responsabiliza hasta por meses de renta en caso de atraso del arrendatario.
“(…) Lo anterior, permite determinar que no hay claridad respecto de la obligación contenida en el contrato de administración, documento que se pretende usar como título ejecutivo, al respecto es necesario recordar que la obligación contenida en el titulo ejecutivo debe ser clara jurídicamente hablando (…)”.
“(…) le asiste razón al a quo al afirmar la falta del presupuesto de claridad y exigibilidad (…) pues para que se cumplan estos presupuestos se ha dicho: la claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión. Al revisar el requisito de claridad del título, se tiene que en dicha cláusula no se encuentra plasmado un valor determinado a cargo del deudor.
“(…) Que la obligación sea expresa (…) respecto de este requisito, se desprende del título que sin lugar a dudas la ejecutada se obligó a responder hasta por meses de renta en caso de atraso del arrendatario, pero no se determina con claridad por cuantos meses, es decir, el alcance de dicha obligación.
“(…) Por lo anterior, en el presente asunto no se encuentran enmarcados ninguno de los requisitos antes mencionados, razón por la cual el contrato de administración aportado por el demandante no reúne los elementos propios del título ejecutivo, es decir, que contenga una obligación clara, expresa, y exigible (…) por lo que debe confirmarse [la providencia impugnada] (…)” (fls 29 al 31).
Delanteramente se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que en efecto el estrado atacado fundó su decisión en las normas que regulan la materia, en este caso el artículo 4881 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 488.- (…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él (…)”.
2 Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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