STC 10465 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10465-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00158-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de  junio de 2015, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela  instaurada por Jorge Huertas Moreno en contra de los Juzgados Primero  Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Oralidad, ambos de  esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por el  aquí gestor respecto de Finar Ltda.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  Refiere como sustento de su queja, en concreto, que suscribió  con Finar Ltda. un contrato de “(…) administración  de inmueble dado en arrendamiento (…)”  sobre el predio ubicado en la calle 11 Nº 3 – 50 barrio  Aeropuerto de Cúcuta.  

2.1.  Sin cuantificar el número de meses, la cláusula séptima  del referido convenio, dispone que “(…) el  administrador  se  responsabiliza hasta por meses de renta en caso de atraso del  arrendatario (sic)  (…)”.  

2.2.  Manifiesta que la citada inmobiliaria ha incumplido con la obligación  de girarle al aquí accionante la suma de $3.700.000 por  concepto de cánones adeudados, respecto del bien bajo encargo.  

2.3.  Por lo atrás anotado, inició el litigio objeto de esta  salvaguarda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad,  quien se abstuvo de librar mandamiento de pago porque no se  estipularon los meses debidos.  

2.4.  Frente a la anterior determinación interpuso recurso de  apelación y al ad  quem confirmó  lo decidido en primera instancia, incurriendo en una “(…)  indebida  aplicación de la ley, por indebida apreciación  (…)”.  

3.  Implora se profiera mandamiento de pago en el juicio ejecutivo de la  referencia.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta  rememoró lo acaecido y se opuso a la prosperidad del amparo  señalando que la decisión adoptada por ese despacho  obedeció a un criterio de interpretación normativo,  doctrinario y jurisprudencial, acorde con el material obrante en el  expediente (fls. 27 y  28)  

La  titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta no se  pronunció sobre las pretensiones del libelo tutelar, por  cuanto el expediente se encontraba en el archivo central  (…)”  (fl. 34).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el auxilio por las siguientes razones:  

“(…)  [No se] puede  negar la existencia del título, lo que si puede llegar a  controvertir[se]  es  su idoneidad,    (…)  si  bien el contrato de administración de un bien inmueble es un  documento que proviene del demandado, no es suficiente para  ostentarlo como título ejecutivo si del mismo no se evidencia  con nitidez lo inteligible, explícito, preciso y con grado de  certeza la cantidad de valores adeudados y que deberán ser  ordenados a pagar en el momento que se libre el mandamiento de pago.  

“(…)  Es concluyente que las providencias atacadas por esta vía  judicial, están debidamente motivadas con razones entendibles  y que avalan los motivos por los cuales el contrato de administración  de un bien inmueble en la forma como fue presentado no cumple las  exigencias que el artículo 488 el C de P. C. estipula para que  se profiera el respectivo mandamiento ejecutivo de pago. Además  (…) el accinante cuenta con la posibilidad de iniciar la  acción judicial con el lleno de los requisitos que la  legislación colombiana exige para esta clase de controversia,  de origen contractual  (…)”  (fls. 40 al 48).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el querellante reiterando los argumentos esgrimidos en  el libelo genitor (fls. 54 – 56).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2. El gestor  reprocha el  proveído de 10 de diciembre de 2014, en donde el Juzgado del  Circuito acusado confirmó el de 3 de octubre de 2014, mediante  el cual el a  quo se  abstuvo de librar mandamiento de pago porque el título  ejecutivo base de recaudo no es claro, expreso ni exigible.  

3. Se  analizará la determinación objeto de cuestionamiento,  para establecer si quebrantó las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

En proveído  de 10 de diciembre de 2014, el ad  quem  resolvió:  

“(…)  [En  el]  caso concreto, tenemos que la parte demandante pretende ejercer la  vía ejecutiva, por cuanto la parte pasiva suscribió un  contrato de administración de inmueble dado en arrendamiento   [y]  en  el parágrafo 2 de la cláusula séptima el  administrador se responsabiliza hasta por meses de renta en caso de  atraso del arrendatario.  

“(…)  Lo anterior, permite determinar que no hay claridad respecto de la  obligación contenida en el contrato de administración,  documento que se pretende usar como título ejecutivo, al  respecto es necesario recordar que la obligación contenida en  el titulo ejecutivo debe ser clara jurídicamente hablando  (…)”.  

“(…)  le asiste razón al a quo al afirmar la falta del presupuesto  de claridad y exigibilidad (…)  pues  para que se cumplan estos presupuestos se ha dicho: la  claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su  comprensión.  Al  revisar el requisito de claridad del título, se tiene que en  dicha cláusula no se encuentra plasmado un valor determinado a  cargo del deudor.  

“(…)  Que  la obligación sea expresa (…)  respecto de este requisito, se desprende del título que sin  lugar a dudas la ejecutada se obligó a responder hasta por  meses de renta en caso de atraso del arrendatario, pero no se  determina con claridad por cuantos meses, es decir, el alcance de  dicha obligación.  

“(…)  Por  lo anterior, en el presente asunto no se encuentran enmarcados  ninguno de los requisitos antes mencionados, razón por la cual  el contrato de administración aportado por el demandante no  reúne los elementos propios del título ejecutivo, es  decir, que contenga una obligación clara, expresa, y exigible  (…)  por  lo que debe confirmarse [la  providencia impugnada] (…)” (fls 29 al 31).  

Delanteramente se  advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima  facie  que en efecto el estrado atacado fundó su decisión en  las  normas que regulan la materia, en este caso el artículo 4881  y s.s.  del Código de Procedimiento Civil.  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la  Carta es residual y subsidiario.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “(…) Artículo          488.- (…)          Pueden          demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y          exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su          causante y constituyan plena prueba contra él          (…)”.  

2          Civil.          Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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