STC 12563 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02082-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Rosa  Inés Poveda Mora contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al «respeto  a la dignidad humana», presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales citadas, al haber rematado  el inmueble de su propiedad con base en el valor del avalúo  catastral, y, rechazado el incidente de nulidad formulado, dentro del  proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su  contra por Jaime Orozco Rueda.  

En  consecuencia, pretende puntualmente a través de la tutela, que  se «revo[quen]  las providencias de fecha 16 de julio de 2015 y agosto 5 de 2015  proferidas por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca»,  y como  consecuencia de ello, que se «decret[e]  la nulidad de todo lo actuado luego de la presentación del  avalúo catastral» dentro  del citado asunto, para que se «rehaga  en virtud a las facultades inquisitivas del Señor Juez la  realización de un nuevo avalúo, que debe ser el  comercial, teniendo en cuenta el ya allegado al presentarse el  incidente de nulidad» (fl.  117).  

2.        En  apoyo de lo pedido, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, sostiene en compendio, que recibió «como  herencia de sus padres» el  inmueble ubicado en la vereda «La  balsa» de  Chía Cundinamarca, identificado  con el folio de matrícula No. 5ON-938716, el que fue  hipotecado al señor Jaime Orozco Rueda «prestamista  de profesión», como  garantía de un préstamo personal que le hizo por  $121.000.000.oo.  

Que  tramitado en su contra proceso ejecutivo hipotecario por el citado  acreedor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  remató el inmueble objeto del proceso el 15 de agosto de 2013,  «aceptando  un avalúo catastral del mismo que sumaba un total de  $84.627.000»,   a  pesar de que para dicha época el bien tenía «un  valor comercial superior de los $1.200.000.000.oo (…) y de que  suplicó que no la robaran», lo  que la llevó a «concluir,  que el señor JAIME OROZCO RUEDA tiene un gran poder o  influencia en los juzgados de Zipaquirá y Chía, para  alcanzar sus objetivos, arguyendo legalidades procedimentales y  ubicando personas ingenuas para acrecentar su poder económico  o patrimonial».  

Aduce  que habiendo sido fijada fecha para la entrega del inmueble por parte  del Juzgado Segundo Promiscuo de Chía, el pasado 9 de febrero  de los corrientes solicitó ante el juez del conocimiento la  nulidad de todo lo actuado,  la que le fue negada por auto del 27 de febrero siguiente,  practicándose la diligencia fue el 6 de abril siguiente.  

Refiere  que en virtud de lo anterior, presentó demanda de revisión  ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la que fue rechazada por  improcedente, por lo que recurrió sin éxito dicha  determinación, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales, pues dicha Corporación pasó por alto que  debe declararse la invalidez de lo actuado, se itera, por haber  rematado su inmueble con base en un monto que «no  se compadecía con su real valor comercial»  (fls. 110 a 120).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  doctor Juan Manuel Dumez Arias, Magistrado de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó, que en  providencia de 16 de julio hogaño dicha Corporación  decidió la queja formulada por la accionante, declarando bien  negado el recurso de apelación formulado por ésta  contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada,  determinación que «no  constituye una vía de hecho, pues se soporta en la regulación  legal a la solución del problema jurídico planteado»  (fl.  135).  

La  Juez  primera Civil del Circuito de Zipaquirá resaltó, que  las decisiones adoptadas en desarrollo de la actuación  cuestionada por la accionante «no  resultan ser violatorias del debido proceso, comoquiera que se  ajustan a los parámetros legales determinados para esta clase  de procesos, advirtiendo sí la temeridad con la que actúa  la peticionaria al promover indistintamente acciones constitucionales  por los mismos hechos, ya debatidos al interior del proceso y  revisados por el juez constitucional» (fls.  142 a 145).  

CONSIDERACIONES  

1.    De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha  considerado, que la acción de tutela en contra de una  providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando  cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna  de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de  intervención del juez de tutela para evitar la consumación  de un perjuicio  iusfundamental1.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia  constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión  por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por  los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a  situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado  garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva  incompatible con la Constitución.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  la queja formulada por la señora Rosa Inés Poveda Mora,  está puntualmente dirigida contra el auto proferido el 16 de  julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual se  «DECLAR[Ó]  bien  negado el recurso de apelación» interpuesto  por la parte demandada (aquí accionante) contra el auto  proferido el 27 de febrero pasado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, que rechazó de plano la nulidad  propuesta; así como contra el proveído de 5 de agosto  siguiente, que negó la adición de la citada  determinación, pues  en sentir de la tutelante,  debe invalidarse lo actuado dentro de la  ejecución promovida en su contra por Jaime Orozco Rueda desde  la aprobación del avalúo catastral, como quiera que  éste no consultaba el valor real del bien.  

3.        No  obstante, una vez examinadas cada una de las decisiones atacadas, se  concluye que el  amparo constitucional invocado no tiene vocación de  prosperidad, puesto que aquéllas tuvieron como fundamento  argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del  ordenamiento normativo vigente.  

En  efecto, tal y como obra dentro del plenario, el 9 de febrero de la  presente anualidad, la parte aquí interesada a través  de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con el fin de  obtener la invalidez de lo actuado a partir del auto que aprobó  el avalúo del bien materia de garantía, dentro de la  ejecución con título hipotecario promovida en su contra  por Jaime Orozco rueda, tras considerar que éste fue rematado  «sin  haberse acreditado el avalúo idóneo para ello»  (fls. 14 a 22), la  que fue rechazada de plano mediante proveído del día 27  del mismo mes y año (fl. 76).  

Inconforme  con lo resuelto, la demandada interpuso en su contra recurso de  reposición y en subsidio apelación, siendo mantenida la  determinación y denegada la concesión del recurso de  alzada, por auto de 6 de abril de 2015 (fls. 77 a 80), decisión  que fue recurrida por el mismo extremo procesal en reposición,  solicitando la expedición de copias para surtir queja, a lo  cual accedió el juzgado mediante proveído del 26 de  mayo siguiente (fls. 82 a 85).  

En  virtud de lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca el 16 de julio de los corrientes declaró bien  denegado el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión del juez del conocimiento de rechazar de plano la  nulidad formulada, tras indicar puntualmente, que «desde  la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma  general ni especial que consagre la apelación del auto que  niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derogó  la disposición que preveía su concesión contra  el auto que decid[ía]  sobre nulidades  procesales, y actualmente solo son apelables los autos que declaren  la nulidad total o parcial del proceso, como lo señala la  nueva redacción del citado numeral 5º del artículo  351 y el artículo 147 del C.P.C., sin que ello influya el  trámite dado a la solicitud de nulidad» (fls.  86 a 89).  

Descontenta  con lo decidido, la ejecutada solicitó su adición, tras  considerar, en suma, que la citada Corporación no podía  limitarse solamente a estudiar la viabilidad de la alzada, sino que  debía realizar un estudio pormenorizado de las actuaciones  desplegadas dentro del proceso por los operadores judiciales de  instancia, pues «el  detrimento patrimonial que sufr[ió]  es obra exclusiva del  demandante y de la juez de primera instancia y todos sus auxiliares  que por ningún motivo puede ser aceptado» (fl.  90); sin  embargo, por auto del 5 de agosto subsiguiente se negó lo  pedido, bajo el argumento que «lo  que la parte demandada pretende es lograr una revisión del  auto emitido el 16 de julio hogaño, para que se consideren las  alegaciones sustento del recurso de apelación que interpuso  contra el auto que rechazó de plano la nulidad por ella  propuesta, buscando con ello una modificación de la decisión  adoptada, lo que resulta improcedente por el limitado alcance que  tiene la figura procesal a la que se acude.  Sumado a ello, resulta  claro que en el auto cuya adición se solicita, se abordó  el estudio de lo que puede considerarse objeto del pronunciamiento,  determinar si es apelable o no, el auto emitido el 27 de febrero de  2015» (fl.  91).  

Recuérdese  que a propósito de la finalidad de la acción de tutela  esta Corte ha reiterado:  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio  espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de  este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015  y STC11734-2015).  

5.        Para  culminar, se resalta que no solo las inconformidades aquí  traídas por la accionante ya fueron resueltas por el juez  natural en el marco de sus competencias, sino que a través de  otra acción de igual naturaleza, la señora Poveda Mora  ya había traído ante esta Corporación los mismos  desafueros en que hoy soporta esta nueva tutela, y mediante sentencia  del 5 de diciembre de 2013, dentro del expediente radicado con el  número 25000-22-13-000-2013-00377-01, se confirmó la  negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca de acceder a lo pretendido (fls. 130 a 133).  

Así  las cosas, no cabe duda que el reproche relacionado con que, se  reitera, el avalúo catastral con base en el cual fue remato su  inmueble no reflejaba su valor comercial real, ya fue un asunto  debatido, por lo que existe cosa juzgada constitucional.  

Al punto, el  máximo Tribunal Constitucional ha precisado de tiempo atrás,  que  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional» (T-218  de 2012).  

6.        De  conformidad con lo que antecede, se denegará lo pretendido con  el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase el juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Esos          requisitos de procedencia formales y materiales, son los          establecidos en la sentencia C-590 de 2005.  

      

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