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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02082-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rosa Inés Poveda Mora contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «respeto a la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas, al haber rematado el inmueble de su propiedad con base en el valor del avalúo catastral, y, rechazado el incidente de nulidad formulado, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por Jaime Orozco Rueda.
En consecuencia, pretende puntualmente a través de la tutela, que se «revo[quen] las providencias de fecha 16 de julio de 2015 y agosto 5 de 2015 proferidas por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca», y como consecuencia de ello, que se «decret[e] la nulidad de todo lo actuado luego de la presentación del avalúo catastral» dentro del citado asunto, para que se «rehaga en virtud a las facultades inquisitivas del Señor Juez la realización de un nuevo avalúo, que debe ser el comercial, teniendo en cuenta el ya allegado al presentarse el incidente de nulidad» (fl. 117).
2. En apoyo de lo pedido, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, sostiene en compendio, que recibió «como herencia de sus padres» el inmueble ubicado en la vereda «La balsa» de Chía Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula No. 5ON-938716, el que fue hipotecado al señor Jaime Orozco Rueda «prestamista de profesión», como garantía de un préstamo personal que le hizo por $121.000.000.oo.
Que tramitado en su contra proceso ejecutivo hipotecario por el citado acreedor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá remató el inmueble objeto del proceso el 15 de agosto de 2013, «aceptando un avalúo catastral del mismo que sumaba un total de $84.627.000», a pesar de que para dicha época el bien tenía «un valor comercial superior de los $1.200.000.000.oo (…) y de que suplicó que no la robaran», lo que la llevó a «concluir, que el señor JAIME OROZCO RUEDA tiene un gran poder o influencia en los juzgados de Zipaquirá y Chía, para alcanzar sus objetivos, arguyendo legalidades procedimentales y ubicando personas ingenuas para acrecentar su poder económico o patrimonial».
Aduce que habiendo sido fijada fecha para la entrega del inmueble por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Chía, el pasado 9 de febrero de los corrientes solicitó ante el juez del conocimiento la nulidad de todo lo actuado, la que le fue negada por auto del 27 de febrero siguiente, practicándose la diligencia fue el 6 de abril siguiente.
Refiere que en virtud de lo anterior, presentó demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la que fue rechazada por improcedente, por lo que recurrió sin éxito dicha determinación, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues dicha Corporación pasó por alto que debe declararse la invalidez de lo actuado, se itera, por haber rematado su inmueble con base en un monto que «no se compadecía con su real valor comercial» (fls. 110 a 120).
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El doctor Juan Manuel Dumez Arias, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó, que en providencia de 16 de julio hogaño dicha Corporación decidió la queja formulada por la accionante, declarando bien negado el recurso de apelación formulado por ésta contra el auto que rechazó de plano la nulidad formulada, determinación que «no constituye una vía de hecho, pues se soporta en la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado» (fl. 135).
La Juez primera Civil del Circuito de Zipaquirá resaltó, que las decisiones adoptadas en desarrollo de la actuación cuestionada por la accionante «no resultan ser violatorias del debido proceso, comoquiera que se ajustan a los parámetros legales determinados para esta clase de procesos, advirtiendo sí la temeridad con la que actúa la peticionaria al promover indistintamente acciones constitucionales por los mismos hechos, ya debatidos al interior del proceso y revisados por el juez constitucional» (fls. 142 a 145).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental1.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la queja formulada por la señora Rosa Inés Poveda Mora, está puntualmente dirigida contra el auto proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual se «DECLAR[Ó] bien negado el recurso de apelación» interpuesto por la parte demandada (aquí accionante) contra el auto proferido el 27 de febrero pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que rechazó de plano la nulidad propuesta; así como contra el proveído de 5 de agosto siguiente, que negó la adición de la citada determinación, pues en sentir de la tutelante, debe invalidarse lo actuado dentro de la ejecución promovida en su contra por Jaime Orozco Rueda desde la aprobación del avalúo catastral, como quiera que éste no consultaba el valor real del bien.
3. No obstante, una vez examinadas cada una de las decisiones atacadas, se concluye que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que aquéllas tuvieron como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del ordenamiento normativo vigente.
En efecto, tal y como obra dentro del plenario, el 9 de febrero de la presente anualidad, la parte aquí interesada a través de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con el fin de obtener la invalidez de lo actuado a partir del auto que aprobó el avalúo del bien materia de garantía, dentro de la ejecución con título hipotecario promovida en su contra por Jaime Orozco rueda, tras considerar que éste fue rematado «sin haberse acreditado el avalúo idóneo para ello» (fls. 14 a 22), la que fue rechazada de plano mediante proveído del día 27 del mismo mes y año (fl. 76).
Inconforme con lo resuelto, la demandada interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo mantenida la determinación y denegada la concesión del recurso de alzada, por auto de 6 de abril de 2015 (fls. 77 a 80), decisión que fue recurrida por el mismo extremo procesal en reposición, solicitando la expedición de copias para surtir queja, a lo cual accedió el juzgado mediante proveído del 26 de mayo siguiente (fls. 82 a 85).
En virtud de lo anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de julio de los corrientes declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez del conocimiento de rechazar de plano la nulidad formulada, tras indicar puntualmente, que «desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma general ni especial que consagre la apelación del auto que niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derogó la disposición que preveía su concesión contra el auto que decid[ía] sobre nulidades procesales, y actualmente solo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, como lo señala la nueva redacción del citado numeral 5º del artículo 351 y el artículo 147 del C.P.C., sin que ello influya el trámite dado a la solicitud de nulidad» (fls. 86 a 89).
Descontenta con lo decidido, la ejecutada solicitó su adición, tras considerar, en suma, que la citada Corporación no podía limitarse solamente a estudiar la viabilidad de la alzada, sino que debía realizar un estudio pormenorizado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso por los operadores judiciales de instancia, pues «el detrimento patrimonial que sufr[ió] es obra exclusiva del demandante y de la juez de primera instancia y todos sus auxiliares que por ningún motivo puede ser aceptado» (fl. 90); sin embargo, por auto del 5 de agosto subsiguiente se negó lo pedido, bajo el argumento que «lo que la parte demandada pretende es lograr una revisión del auto emitido el 16 de julio hogaño, para que se consideren las alegaciones sustento del recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó de plano la nulidad por ella propuesta, buscando con ello una modificación de la decisión adoptada, lo que resulta improcedente por el limitado alcance que tiene la figura procesal a la que se acude. Sumado a ello, resulta claro que en el auto cuya adición se solicita, se abordó el estudio de lo que puede considerarse objeto del pronunciamiento, determinar si es apelable o no, el auto emitido el 27 de febrero de 2015» (fl. 91).
Recuérdese que a propósito de la finalidad de la acción de tutela esta Corte ha reiterado:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en STC1558-2015 y STC11734-2015).
5. Para culminar, se resalta que no solo las inconformidades aquí traídas por la accionante ya fueron resueltas por el juez natural en el marco de sus competencias, sino que a través de otra acción de igual naturaleza, la señora Poveda Mora ya había traído ante esta Corporación los mismos desafueros en que hoy soporta esta nueva tutela, y mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, dentro del expediente radicado con el número 25000-22-13-000-2013-00377-01, se confirmó la negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de acceder a lo pretendido (fls. 130 a 133).
Así las cosas, no cabe duda que el reproche relacionado con que, se reitera, el avalúo catastral con base en el cual fue remato su inmueble no reflejaba su valor comercial real, ya fue un asunto debatido, por lo que existe cosa juzgada constitucional.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional ha precisado de tiempo atrás, que
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional» (T-218 de 2012).
6. De conformidad con lo que antecede, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase el juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Esos requisitos de procedencia formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005.