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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10312-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01226-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación del fallo de 2 de julio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Abel Cenén Brochado de la Cruz, como agente oficioso de José de Jesús Loaiza Cañas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo vinculada la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Unidad de Indagación e Instrucción-Ley 600 de 2000.
I.- ANTECEDENTES
1.- El actor sostiene que se violaron los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su prohijado.
2.- Atribuye la vulneración a que, no obstante que la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Unidad de Indagación e Instrucción-Ley 600 de 2000 incumplió el amparo a favor de su patrocinado, el Tribunal desestimó el desacato.
3.- Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folios 1 al 17):
3.1.- Que Loaiza Cañas denunció la cesión irregular del cupo de su camión de placas TP1879 (12 de julio de 2000).
3.3.- Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó esa resolución (22 de octubre).
3.4.- Que ante el desobedecimiento, Loaiza Cañas inició incidente con apoyo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero el Tribunal no ofició para que el superior requiriera al inferior.
3.5.- Que el ente acusador presentó un informe habilidoso que aquél acogió sin efectuar un adecuado estudio de los elementos de convicción (26 de mayo de 2015).
3.6.- Que cabe preguntarse dónde están los autos interlocutorios en los que la investigadora se pronunció sobre los puntos que se le señalaron.
3.7.- Que en esas circunstancias, su asunto quedó sin definir.
3.8.-Que su representado es de la tercera edad y padece “trombosis o isquemia cerebral” que le dificultan vocalizar y movilizarse.
4.- Pide dejar sin efecto el proveído que ataca y dictar otro “atendiendo los criterios constitucionales expuestos…y la urgencia que requiere [su] prohijado…” (folio 17).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla dijo que no hizo el registro del automotor, por lo que desconoce si existe doble asignación de placa o una anotación ilegal. Destacó que respondió las solicitudes del gestor y que el auxilio es improcedente, pues, atañe a la jurisdicción contencioso-administrativa dirimir sus reclamaciones (folios 99 al 104).
La Fiscalía adujo que acreditó el impulso que dio a la averiguación, encaminada a recaudar medios de persuasión y finiquitar el caso, entre ellos citaciones infructuosas al quejoso (folios 113 y 114).
El Tribunal expresó que pese a no haber hecho todo lo pretendido por Loaiza Cañas, la precitada autoridad efectuó las diligencias orientadas a ese propósito, por lo que no buscó sustraerse del fallo, sin perjuicio de que subsiste el deber de colmar sus dictados (folios 119 al 122).
La secretaría de esa entidad efectuó un recuento de la actuación accesoria (folio 123).
III.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el resguardo porque era razonable y atendible estimar que la Fiscalía ejecutó gestiones con miras a hacer efectiva la custodia residual, de tal manera que no incurrió en negligencia y, menos aún, dolo, por lo que no es de recibo la aspiración del promotor de imponer su criterio, pues, sería dejar de lado los principios de independencia y sujeción a la ley que guían el tema, sin por ello ignorar el carácter obligatorio del veredicto. Adicionalmente, encontró que el interesado no informó al ente acusador sobre su enfermedad (folios 168 al 182).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor alegó que a simple vista se advierte que la decisión que reprocha contraría el amparo antecedente, pero el ad-quem aceptó las exposiciones amañadas de su oponente, cambiando intempestivamente su pensamiento, a más de que previamente no requirió al superior de ésta para que conminara la atención de su determinación. Reiteró el cuestionamiento sobre la ausencia de los proveídos que materialicen la protección, a pesar de haber pasado cerca de diez meses; el limbo en que queda el caso, que lleva más de quince años y ha pasado por las manos de varios funcionarios; la precaria salud de su agenciado; y que el mismo amplió en dos ocasiones su denuncia y aportó pruebas (folios 187 al 198).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la demandada quebrantó los derechos del actor al negarle el desacato contra Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante la Unidad de Indagación e Instrucción-Ley 600 de 2000, a pesar de que supuestamente no satisfizo el mandato que se le impartió antes.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece en aquellos eventos en que devienen ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado reclame el auxilio en un término prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la supuesta lesión.
3.- Para el estudio que se realiza, se halla acreditado:
3.1.- Que en sede de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conminó al ente acusador a que dentro de los treinta días siguientes
(…) impulse la actuación procesal en cuanto a la solicitud del restablecimiento del derecho, y adelante las pruebas necesarias para calificar el mérito del sumario (art.393, Ley 600 de 2000) y proceda al cierre de la investigación, para que se califique debidamente, independientemente de su sentido, dentro de la causa en la que figura como denunciante el señor José de Jesús Loaiza Cañas, para que en lo posible, se le defina el restablecimiento del derecho a que haya lugar (…), 19 de agosto de 2014 (folios 27 al 43).
3.2.- Que la Sala de Casación Penal confirmó dicho pronunciamiento (22 de octubre), folios 50 al 59.
3.3.- Que el 6 de marzo de 2015, el quejoso instauró el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 aduciendo que pasados seis meses la autoridad penal “ha incumplido dolosamente…” (folios 20 al 26 y 44 al 47).
3.4.- Que el Tribunal desestimó la súplica, al encontrar que la querellada hizo “ingentes esfuerzos en intentar esclarecer los hechos materia de investigación”, citando a indagatorias y declaraciones juradas y requiriendo a diversas entidades de tránsito, teniendo en cuenta que la orden que recibió no implicaba “que procediera arbitrariamente y sin en (sic) recaudo probatorio correspondiente”, lo que descarta alguna intención maliciosa (folios 60 al 69).
4.- Se ratificará la sentencia recurrida, de acuerdo con las siguientes motivaciones:
4.1.- La Sala ha sentado, como regla general, que la custodia residual no procede frente a determinaciones adoptadas en el “incidente” interpuesto para exigir el obedecimiento de una sentencia que protege las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión e interdependencia entre este estadio y el inicial, pues, de aceptarse tal proceder se propiciaría una cascada de reclamaciones, lo que atentaría contra de la seguridad jurídica como principio básico de la convivencia social.
Sobre el tema, expresó que
(…) por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación(…).
Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…), CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. 00864-01.
4.2.- También ha indicado que, excepcionalmente, la salvaguarda es de recibo por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación” (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada STC, 15 may. 2013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. 00864-01).
De igual forma, cuando una vez ejecutoriado un proveído que resguarda privilegios esenciales, el a-quo constitucional se niega a surtir el trámite accesorio que el accionante promueve por estimar que no se colmó aquel, éste puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de evitar que se lesione la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso real y efectivo a la justicia (C. C. T-010 de 2012, citada por esta Sala en STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y en STC-2015, 24 may. rad. 00057-01).
El presente asunto no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que lo principió el propio querellante, quien se duele de la interpretación que en el auto de 26 de mayo de 2015 la Corporación demandada dio a la situación sometida a su conocimiento, aspecto vedado a este estudio.
4.3.- El Tribunal de Barranquilla declaró infundado el desacato y se abstuvo de sancionar a la Fiscal Cuarenta y Cuatro, por no encontrar mérito para ese fin, al verificar que desarrolló actividades tendientes a satisfacer las aspiraciones del interesado y, en esa medida, que no tuvo el designio malsano de desoír el fallo que lo vincula.
Fue así que concluyó
(…) claro resulta pues que no existe ninguna intención dolosa, fraudulenta, ni negligente, por parte de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro (44) Unidad de Patrimonio Económico de esta ciudad, de incumplir la orden constitucional impartida, es decir, no se avizora el aspecto subjetivo que se requiere para sancionar, y en efecto, de las pruebas recaudadas se desprende que se han venido adelantando las gestiones tendientes a su cumplimiento, y todos estos factores fueron ponderados, valorados y estudiados exhaustivamente, evitándose así decisiones que puedan rayar en la arbitrariedad.
Mediante este camino extraordinario, el gestor pretende que se reabra la actuación y nuevamente se analice la prueba, que según él, demuestra que el despacho cuestionado no atendió la orden judicial.
Nótese, entonces, que no es la falta de notificación lo que alega, ni el que no se haya sustanciado y resuelto el incidente, sino que, en su opinión, no se protegieron de manera efectiva sus intereses, aspecto que fue ampliamente examinado por el Tribunal, por lo que no se justifica esta injerencia excepcional.
La respuesta desfavorable a sus aspiraciones no torna de recibo las consecuencias previstas para el desacato, y menos un nuevo amparo, máxime cuando lo que el juzgado mandó en el primer auxilio, fue que el ente acusador impulsara la averiguación, porque mal podría interpretarse que simplemente impuso finiquitarla sin reunir los requisitos.
5.- Se respaldará, entonces, el proveído opugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ