STC 14185 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14185-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01971-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por la Sociedad Dotaciones y Suministros MR Ltda  frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  esta ciudad, vinculándose a los intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 2008-00325.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Fue demanda ejecutivamente por la empresa Comercializadora Donado e  Hijos Ltda, trámite que correspondió al Juzgado 17  Civil del Circuito de Bogotá; oportunamente contesto el libelo  genitor y, mediante sentencia el despacho ordenó seguir  adelante con la ejecución, decisión que fue apelada y  confirmada en segunda instancia.  

2.2.  Por medidas de descongestión el proceso fue enviado a la  célula judicial censurada.  

2.3.  Dentro del diligenciamiento se embargó y secuestro el inmueble  de su propiedad «ubicado  en el Departamento de Risaralda, municipio de Pereira, Vereda Filo  Bonito, identificado con la matrícula inmobiliaria No.  290-51837».  

2.4.  El citado predio «fue  avaluado, en suma muy inferior al justo precio y así se hizo  saber al despacho, mediante recurso de reposición y en  subsidio de apelación contra auto que decretó el remate  de dicho bien, el inmueble está avaluado comercialmente, en la  actualidad en suma de $900.000.000».  

2.5.  Formuló denuncia penal «en  contra del señor JAVIER ENRIQUE FONTALVO LOPEZ, representante  legal de la [sociedad demandante], y el señor MANUEL GUILLERMO  ROZO, por el delito de falsedad en documento, el cual cursa en la  actualidad en la Fiscalía 98 delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Bogotá».  

2.6.  El juez querellado fijó fecha de remate para el «19  de agosto de 2015 y pese a los recurso de reposición,  apelación, queja, nulidad y solicitud de suspensión del  proceso, el despacho ha negado la prosperidad de los mismos».  

2.7.  Considera que dicho proceder viola sus prerrogativas invocadas  causándole graves «perjuicios  económicos y haciendo más gravosa la situación  como deudor»  por cuanto el inmueble objeto de subasta «fue  avaluado en el año 2009, y debe ser actualizada, el remate  siendo una venta forzada también es objeto de lesión  enorme».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho censurado  «suspender  la diligencia de remate»  programada para el 19 de agosto de 2015 (fls. 7-11).  

4.  Mediante auto de 14 de agosto de 2015 el Tribunal, admitió la  solicitud de protección y, en fallo de 26 de agosto siguiente,  negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado  de la empresa actora.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, expuso que  «si  bien es cierto que ya transcurrió un año desde la fecha  en que el anterior avalúo quedó en firme (fl. 216 c-1),  tal y como lo establece el artículo 533 del C. de P. C., para  que el deudor pueda aportar un nuevo avalúo, también lo  es, que contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2014 (fl. 195 y  196 c-2), por medio del cual se señaló fecha de remate,  el interesado no presentó recurso alguno, lo cual,  jurisprudencia se entiende que no quiso hacer uso de la facultad que  le otorga el artículo 533 [ejúsdem]».  

Agregó  que «los  recursos interpuestos contra la providencia del 8 de julio del año  que avanza (fl. 282 c-2), donde se había señalado fecha  para el día de mañana a las 10:30 a.m., con el fin de  continuar el remate iniciado el 25 de marzo de 2015 (fl.238 c-2), no  prosperaron por cuanto el mencionado auto se profirió en  cumplimiento al fallo de tutela que ordenó continuar con la  práctica de la diligencia de remate con el fin de rehacer la  actuación anulada por el superior»  (fls. 38-39).  

El  Juzgado 17 Civil del Circuito, manifestó que «no  se observa cuestionamiento a la actuación realizada por este  despacho judicial, pues el reproche se centra en la actuación  del Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito»  (fl. 41).  

Tardíamente  central de Inversiones, señaló que «no  conoce el contenido de la acción judicial donde se nos  vincula, a efectos de ejercer el Derecho de Contradicción a  que legalmente hay lugar»  (fl. 49).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «si  bien la parte demandante cuestiona el avalúo del inmueble  allegado a la actuación; lo cierto es que la recurrente cuando  se le corrió traslado del mismo, no hizo uso de las  oportunidades establecidas en el artículo 238 del Código  de Procedimiento Civil, para censurarlo; por ende en la actualidad el  reproche que hace frente al avalúo presentado desde el 30 de  julio de 2012, deviene en improcedente y extemporáneo,  independientemente que tal medio no se haya ajustado a lo establecido  en la ley».  

Anotó  que «si bien  frente a la primera providencia que fijó la fecha de la  almoneda, es decir, el auto de 4 de marzo de 2014, propuso los  recursos de reposición y en subsidio de apelación y el  juzgado de conocimiento, no se pronunció; tal diligencia  no se llevó a  cabo. Luego debía estar atento para sí lo consideraba  insistir en su solicitud al momento del señalamiento de la  primera fecha, lo que no hizo».  

Resaltó  que Así las  cosas, resulta evidente para la Sala que la parte actora no ha usado  adecuadamente los mecanismos judiciales de defensa que tiene a su  alcance para invocar la protección de sus derechos;  circunstancia que conlleva a declarar improcedente el amparo».  

Agregó  que «el reparo  hecho por la entidad auspiciante frente al auto de 29 de mayo de  2015, que negó su petición de suspender la actuación,  con ocasión de una investigación penal que se adelanta  contra COMERCIALIZADORA DONADO E HIJOS LTDA., tampoco resulta viable;  dado que al analizar tal decisión se aprecia como razonable,  pues la funcionaría encartada estudió los presupuestos  del numeral Io  del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,  para así concluir que no era pertinente decretar tal figura y  porque además a la fecha tal determinación no se  encuentra en firme, ya que está pendiente de decidirse un  recurso de apelación»  (fls. 43-48).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los quejosos aduciendo que «si  bien es cierto existen otros medios judiciales para proteger y  reclamar los derechos que están siendo violados a mi  poderdante, también es cierto que la acción de tutela  está constituida como mecanismo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable. Lo que no aprecio el señor Juez de  tutela»  (fls.  92-95).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como lo anuncia el juzgado querellado con anterioridad la Sociedad  Inversiones Donado Bernal promovió acción  constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de esta capital, ocasión en la que pidió  se ordene al despacho censurado «declare  la nulidad de la adjudicación del inmueble objeto de la  almoneda a favor del señor CARLOS  OVIDIO ESPINOSA ARIAS;  en consecuencia, se adjudique el inmueble a la sociedad INVERSIONES  DONADO BERNAL Y CIA S. EN C., por haber reunido los requisitos para  hacer la postura y haber sido ésta la mayor»,  solicitud que fue acogida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá mediante fallo de 23 de abril pasado,  decisión que no fue objeto de impugnación; sin embargo,  ahora acude a este mecanismo la parte demandada solicitando la  suspensión del proceso ya que el predio a rematar tiene un  avalúo realizado en el año 2012. De lo anterior se  denota que no existe temeridad en el actuar de la aquí  accionante, pues lo ahora debatido versa sobre asuntos disimiles.  

2.  Depurado lo anterior, ha reiterado  la jurisprudencia, que  en línea de principio, este amparo no es la senda idónea  para censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  Pretende  el interesado que por este mecanismo excepcional se suspenda la  diligencia de remate programada para el 19 de agosto de 2015, pues en  su sentir la decisión que fijo la hora y fecha de la subasta  está inmersa en defecto procedimental absoluto, por cuanto se  quiere llevar a cabo la almoneda con un valúo del 2012.  

4.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Mediante sentencia de 31 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Descongestión de esta capital, ordenó  seguir adelante con la ejecución (fls. 285-296 cuad. 1  original), decisión que fue apelada por la pasiva (fls. 297) y  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 19 de junio de 2012 (fls. 16-38 cuad. 8 original).  

b)  Avalúo aportado por la activa el 30 de julio de 2012 (fl. 216  cuad. 1 original), del que se corrió traslado mediante auto de  24 de septiembre de ese año (fl. 222 id).  

c)  Escrito de 4 de mayo de 2015 por medio del que la pasiva solicita la  nulidad de la actuación y la suspensión del proceso  (fls. 318-319).  

d)  Proveído de 29 de mayo de 2015 a través del que el  Juzgado segundo de ejecución Civil del Circuito censurado,  dispuso correr traslado de la petición de invalidez y negó  la «suspensión»  por improcedente (fl. 321), esta última determinación  fue objeto de reposición y en subsidio apelación por la  demandada (fls. 323-325).  

e)  Providencia de 8 de julio siguiente, por medio de la que el despacho  mantuvo la decisión y concedió el vertical en el efecto  devolutivo (fls. 333-334), pronunciamiento que fue objeto de «recurso  de hecho o queja»  por parte de la pasiva solicitando cambiar el efecto de la alzada por  el «suspensivo»  (fls. 337-339), medio impugnativo que aún no se ha surtido.  

5.  Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de  salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la  solicitud de suspensión del litigio formulado por la empresa  actora, pedimento que aquí también es materia de  estudio, todavía  no ha sido resuelto por la autoridad que ha de desatarlo, conforme  así quedó evidenciado.  

Por  ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo,  que le está vedado, por  cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio  solamente atañe desatar al funcionario competente.  

6.  Lo  propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado  favorablemente el referido rebate, ello cambiaría  inmediatamente las circunstancias procedimentales que aquí se  tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho  conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse  en relación con ese particular asunto.  

8.  Al  respecto, la Sala ha  sostenido que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

9.  De ahí que, en vista de que esta acción de resguardo no  fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las  actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho  menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se  pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así  actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como  no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que está  investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a  las presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario  implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente,  adoptase una posición que comprometería el juicio de  los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno.  

10.  Al margen de lo anterior, cumple relevar que a disposición de  la sociedad accionante está la posibilidad, si a bien lo  tiene, conforme al artículo 533 del C. de P. C. y ante el  juzgado cuestionado, de «aportar  un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción  en la forma prevista en el artículo 516»  ejúsdem,  habida cuenta que desde la fecha en que cobró firmeza la  valuación, con base en la cual otrora se fijó data y  hora de almoneda, ya ha transcurrido más del año a que  alude el precepto de marras, circunstancia tal que activa la causal  genérica de procedencia de la subsidiariedad, misma que,  aunada a lo antes dicho, refuerza el entendido decisorio que aquí  corresponde adoptar.  

11.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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