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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14185-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01971-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Dotaciones y Suministros MR Ltda frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2008-00325.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Fue demanda ejecutivamente por la empresa Comercializadora Donado e Hijos Ltda, trámite que correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; oportunamente contesto el libelo genitor y, mediante sentencia el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia.
2.2. Por medidas de descongestión el proceso fue enviado a la célula judicial censurada.
2.3. Dentro del diligenciamiento se embargó y secuestro el inmueble de su propiedad «ubicado en el Departamento de Risaralda, municipio de Pereira, Vereda Filo Bonito, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-51837».
2.4. El citado predio «fue avaluado, en suma muy inferior al justo precio y así se hizo saber al despacho, mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto que decretó el remate de dicho bien, el inmueble está avaluado comercialmente, en la actualidad en suma de $900.000.000».
2.5. Formuló denuncia penal «en contra del señor JAVIER ENRIQUE FONTALVO LOPEZ, representante legal de la [sociedad demandante], y el señor MANUEL GUILLERMO ROZO, por el delito de falsedad en documento, el cual cursa en la actualidad en la Fiscalía 98 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá».
2.6. El juez querellado fijó fecha de remate para el «19 de agosto de 2015 y pese a los recurso de reposición, apelación, queja, nulidad y solicitud de suspensión del proceso, el despacho ha negado la prosperidad de los mismos».
2.7. Considera que dicho proceder viola sus prerrogativas invocadas causándole graves «perjuicios económicos y haciendo más gravosa la situación como deudor» por cuanto el inmueble objeto de subasta «fue avaluado en el año 2009, y debe ser actualizada, el remate siendo una venta forzada también es objeto de lesión enorme».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al despacho censurado «suspender la diligencia de remate» programada para el 19 de agosto de 2015 (fls. 7-11).
4. Mediante auto de 14 de agosto de 2015 el Tribunal, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 26 de agosto siguiente, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado de la empresa actora.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, expuso que «si bien es cierto que ya transcurrió un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme (fl. 216 c-1), tal y como lo establece el artículo 533 del C. de P. C., para que el deudor pueda aportar un nuevo avalúo, también lo es, que contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2014 (fl. 195 y 196 c-2), por medio del cual se señaló fecha de remate, el interesado no presentó recurso alguno, lo cual, jurisprudencia se entiende que no quiso hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 533 [ejúsdem]».
Agregó que «los recursos interpuestos contra la providencia del 8 de julio del año que avanza (fl. 282 c-2), donde se había señalado fecha para el día de mañana a las 10:30 a.m., con el fin de continuar el remate iniciado el 25 de marzo de 2015 (fl.238 c-2), no prosperaron por cuanto el mencionado auto se profirió en cumplimiento al fallo de tutela que ordenó continuar con la práctica de la diligencia de remate con el fin de rehacer la actuación anulada por el superior» (fls. 38-39).
El Juzgado 17 Civil del Circuito, manifestó que «no se observa cuestionamiento a la actuación realizada por este despacho judicial, pues el reproche se centra en la actuación del Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito» (fl. 41).
Tardíamente central de Inversiones, señaló que «no conoce el contenido de la acción judicial donde se nos vincula, a efectos de ejercer el Derecho de Contradicción a que legalmente hay lugar» (fl. 49).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «si bien la parte demandante cuestiona el avalúo del inmueble allegado a la actuación; lo cierto es que la recurrente cuando se le corrió traslado del mismo, no hizo uso de las oportunidades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para censurarlo; por ende en la actualidad el reproche que hace frente al avalúo presentado desde el 30 de julio de 2012, deviene en improcedente y extemporáneo, independientemente que tal medio no se haya ajustado a lo establecido en la ley».
Anotó que «si bien frente a la primera providencia que fijó la fecha de la almoneda, es decir, el auto de 4 de marzo de 2014, propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y el juzgado de conocimiento, no se pronunció; tal diligencia no se llevó a cabo. Luego debía estar atento para sí lo consideraba insistir en su solicitud al momento del señalamiento de la primera fecha, lo que no hizo».
Resaltó que Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la parte actora no ha usado adecuadamente los mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance para invocar la protección de sus derechos; circunstancia que conlleva a declarar improcedente el amparo».
Agregó que «el reparo hecho por la entidad auspiciante frente al auto de 29 de mayo de 2015, que negó su petición de suspender la actuación, con ocasión de una investigación penal que se adelanta contra COMERCIALIZADORA DONADO E HIJOS LTDA., tampoco resulta viable; dado que al analizar tal decisión se aprecia como razonable, pues la funcionaría encartada estudió los presupuestos del numeral Io del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para así concluir que no era pertinente decretar tal figura y porque además a la fecha tal determinación no se encuentra en firme, ya que está pendiente de decidirse un recurso de apelación» (fls. 43-48).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los quejosos aduciendo que «si bien es cierto existen otros medios judiciales para proteger y reclamar los derechos que están siendo violados a mi poderdante, también es cierto que la acción de tutela está constituida como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Lo que no aprecio el señor Juez de tutela» (fls. 92-95).
CONSIDERACIONES
1. Como lo anuncia el juzgado querellado con anterioridad la Sociedad Inversiones Donado Bernal promovió acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, ocasión en la que pidió se ordene al despacho censurado «declare la nulidad de la adjudicación del inmueble objeto de la almoneda a favor del señor CARLOS OVIDIO ESPINOSA ARIAS; en consecuencia, se adjudique el inmueble a la sociedad INVERSIONES DONADO BERNAL Y CIA S. EN C., por haber reunido los requisitos para hacer la postura y haber sido ésta la mayor», solicitud que fue acogida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 23 de abril pasado, decisión que no fue objeto de impugnación; sin embargo, ahora acude a este mecanismo la parte demandada solicitando la suspensión del proceso ya que el predio a rematar tiene un avalúo realizado en el año 2012. De lo anterior se denota que no existe temeridad en el actuar de la aquí accionante, pues lo ahora debatido versa sobre asuntos disimiles.
2. Depurado lo anterior, ha reiterado la jurisprudencia, que en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Pretende el interesado que por este mecanismo excepcional se suspenda la diligencia de remate programada para el 19 de agosto de 2015, pues en su sentir la decisión que fijo la hora y fecha de la subasta está inmersa en defecto procedimental absoluto, por cuanto se quiere llevar a cabo la almoneda con un valúo del 2012.
4. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Mediante sentencia de 31 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 285-296 cuad. 1 original), decisión que fue apelada por la pasiva (fls. 297) y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2012 (fls. 16-38 cuad. 8 original).
b) Avalúo aportado por la activa el 30 de julio de 2012 (fl. 216 cuad. 1 original), del que se corrió traslado mediante auto de 24 de septiembre de ese año (fl. 222 id).
c) Escrito de 4 de mayo de 2015 por medio del que la pasiva solicita la nulidad de la actuación y la suspensión del proceso (fls. 318-319).
d) Proveído de 29 de mayo de 2015 a través del que el Juzgado segundo de ejecución Civil del Circuito censurado, dispuso correr traslado de la petición de invalidez y negó la «suspensión» por improcedente (fl. 321), esta última determinación fue objeto de reposición y en subsidio apelación por la demandada (fls. 323-325).
e) Providencia de 8 de julio siguiente, por medio de la que el despacho mantuvo la decisión y concedió el vertical en el efecto devolutivo (fls. 333-334), pronunciamiento que fue objeto de «recurso de hecho o queja» por parte de la pasiva solicitando cambiar el efecto de la alzada por el «suspensivo» (fls. 337-339), medio impugnativo que aún no se ha surtido.
5. Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la solicitud de suspensión del litigio formulado por la empresa actora, pedimento que aquí también es materia de estudio, todavía no ha sido resuelto por la autoridad que ha de desatarlo, conforme así quedó evidenciado.
Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio solamente atañe desatar al funcionario competente.
6. Lo propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado favorablemente el referido rebate, ello cambiaría inmediatamente las circunstancias procedimentales que aquí se tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho conducto, inane la determinación que ahora llegare a adoptarse en relación con ese particular asunto.
8. Al respecto, la Sala ha sostenido que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
9. De ahí que, en vista de que esta acción de resguardo no fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que está investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente, adoptase una posición que comprometería el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno.
10. Al margen de lo anterior, cumple relevar que a disposición de la sociedad accionante está la posibilidad, si a bien lo tiene, conforme al artículo 533 del C. de P. C. y ante el juzgado cuestionado, de «aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516» ejúsdem, habida cuenta que desde la fecha en que cobró firmeza la valuación, con base en la cual otrora se fijó data y hora de almoneda, ya ha transcurrido más del año a que alude el precepto de marras, circunstancia tal que activa la causal genérica de procedencia de la subsidiariedad, misma que, aunada a lo antes dicho, refuerza el entendido decisorio que aquí corresponde adoptar.
11. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ