STC 14190 2015

2015

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC14190-2015  

Radicación  n.º  05000-22-13-000-2015-00165-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de  agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción  de tutela instaurada por León Ángel Correa Galeano,  respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional de las Fuerzas Militares.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita la protección de los derechos a la salud y  vida, presuntamente quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 y  2):  

2.1.  Se encontraba afiliado como beneficiario en el sistema de salud de  las fuerzas militares; sin embargo, el organismo accionado lo  desvinculó tras considerar que el cotizante, Lizardo de Jesús  Correa Jaramillo, tiene hijos y por ese motivo, el tutelante quien es  su padre, no puede ser cobijado del citado servicio.  

2.2.  La  precedida determinación le vulnera las garantías  iusprincipales  invocadas, pues actualmente no goza de los servicios de “salud”;  además, los descendientes de Correa Jaramillo no están  vinculados por cuenta de éste en seguridad social.  

3.  Exige  a la tutelada la reincorporación en “salud”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

La autoridad  accionada guardó silencio.  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Concedió el  amparo, ordenándole al ente fustigado:  

“(…)  que  dentro de un término máximo de las cuarenta y ocho  horas, siguientes a la notificación de esta sentencia,  reactive la afiliación del señor León Ángel  Correa Galeano, como beneficiario de su hijo Lizardo de Jesús  Correa Jaramillo, en las mismas condiciones en que estaba antes de su  suspensión (…)”  (fls.  70 a 80).  

1.3. La  impugnación  

La  propuso el Director General de Sanidad Militar tras aducir que con la  determinación cuestionada no se le está vulnerando  derecho fundamental alguno al gestor, pues como “(…) el  cotizante tiene hijos, [el  ahora interesado] no  puede estar afiliado en la base de datos y por ende no se le puede[n]  seguir prestando los servicios médicos  (…)”, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 352  de 1997.  

Agregó  que León Ángel Correa Galeano puede disfrutar de las  prestaciones rogadas, siempre y cuando cancele el “valor  total de la PPCD”  (sic.) (fls.  29 y 30).  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. La acción          de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario          previsto para la protección inmediata de los derechos          fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados          por la acción u omisión de cualquier autoridad pública          y, excepcionalmente, de los particulares.  

2. Sobre la  naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”1  (…)”.  

3. Examinado el  amparo constitucional, es procedente la solicitud de salvaguarda tal  como lo sostuvo el a  quo,   pues la no afiliación del promotor al sistema en seguridad  social de las Fuerzas Militares pone en peligro sus derechos  esenciales a la salud y hasta a la vida, cuya defensa no se puede  condicionar, en el caso concreto, a la existencia de una regulación  legal específica.  

De las pruebas  allegadas y de la respuesta proporcionada por la entidad acusada,  pues no negó los hechos en que se fundamenta la demanda de  tutela ni los desvirtuó, se infiere que León Ángel  Correa Galeano ha sido usuario del Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares, en su calidad de beneficiario.  

La  Sala observa que el parágrafo 4° del artículo 20 de  la Ley 352 de 1997 establece:  “(…)  Los  padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, que haya ingresado al  servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211  del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente,  tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando  dependan económicamente del Oficial o Suboficial  (…)”.  

Sin  embargo, el actor aseveró que si bien el cotizante tiene  descendientes, aquéllos no se encuentran afiliados como  beneficiarios en salud, afirmación no refutada por el  organismo demandado, pues en la impugnación únicamente  adujo que el señor “(…) Lizardo  de Jesús Correa Jaramillo, es afiliado cotizante y tiene hijos  (…)”, sin concretar si en efecto aquéllos son usuarios  de su régimen en seguridad social.  

Así las  cosas, es palmario, el gestor deberá continuar como  beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues como  se señaló, los hijos de Correa Jaramillo no están  bajo su cobertura, debiéndose asegurar nuevamente al promotor.  

Sobre  un tema similar  ha sostenido la Corte,  

“(…)  Se  apuntaló la protesta constitucional alrededor de la  desafiliación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares  del cual fue objeto la madre del accionante, servicio del cual gozaba  como su beneficiaria, toda vez que fue desplazada por el nacimiento  del hijo del afiliado (…)”.  

“Debe  advertirse, prima facie, reiterando lo que esta Sala en situaciones  fácticas similares ha dicho, que, de conformidad con el  Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructuró el  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, tienen la calidad de beneficiarios, “a falta de  cónyuge, compañero o compañera permanente e  hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a  los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente  de él”; sin embargo, los padres del personal activo, que  “hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición  de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de  1989, respectivamente, tendrán el carácter de  beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del  Oficial o Suboficial” (literal e) y parágrafo 3º  del art. 24), norma que fue declarada exequible por la Corte  Constitucional. (…)”(Sentencias  de 13 de marzo de 2006, exp. 00038-01, 28 de julio de 2006, exp.  00394-01 y 9 de julio de 2007, exp. 00669-01)”.  

(…)  

“De todo  lo anterior se desprende que como con respecto al hijo del accionante  no puede existir una doble afiliación, la señora  Perdomo Medina deberá continuar como beneficiaria del Sistema  de Salud de las Fuerzas Militares, pues como se señaló,  el menor tiene otra cobertura en seguridad social”.  

“Recientemente  la Corte Constitucional en un asunto similar precisó que “En  consecuencia, el hecho de que el sistema de excepción de las  Fuerzas Militares no tenga establecido expresamente un mecanismo que  permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen  matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios  hijos, constituye un vacío normativo no trasladable a los  padres sin capacidad económica que enfrentan enfermedades  catastróficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida.  Ello atentaría contra las exigencias mínimas de  solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera  edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia. (…)  En consecuencia, la Corte tutelará el derecho a la salud, en  conexidad con la vida de la tutelante y su esposo, los cuales se  encuentran vulnerados con la decisión de las Fuerzas Militares  de suspender de manera definitiva sus servicios médicos y  asistenciales, a pesar de estar frente a personas que son objeto de  una protección constitucional reforzada, expuestas a una  situación de especial debilidad e indefensión.”  (sentencia T-456-07) (…)”2.  

4. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la  impugnación.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 1 de feb, 2010          Rad.  44249.  

2          CSJ STC, 25 de sep,          2007 Rad.  2007-00231-01  

      

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