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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC14190-2015
Radicación n.º 05000-22-13-000-2015-00165-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por León Ángel Correa Galeano, respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos a la salud y vida, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 y 2):
2.1. Se encontraba afiliado como beneficiario en el sistema de salud de las fuerzas militares; sin embargo, el organismo accionado lo desvinculó tras considerar que el cotizante, Lizardo de Jesús Correa Jaramillo, tiene hijos y por ese motivo, el tutelante quien es su padre, no puede ser cobijado del citado servicio.
2.2. La precedida determinación le vulnera las garantías iusprincipales invocadas, pues actualmente no goza de los servicios de “salud”; además, los descendientes de Correa Jaramillo no están vinculados por cuenta de éste en seguridad social.
3. Exige a la tutelada la reincorporación en “salud”.
1.1. Respuesta del accionado
La autoridad accionada guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo, ordenándole al ente fustigado:
“(…) que dentro de un término máximo de las cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, reactive la afiliación del señor León Ángel Correa Galeano, como beneficiario de su hijo Lizardo de Jesús Correa Jaramillo, en las mismas condiciones en que estaba antes de su suspensión (…)” (fls. 70 a 80).
1.3. La impugnación
La propuso el Director General de Sanidad Militar tras aducir que con la determinación cuestionada no se le está vulnerando derecho fundamental alguno al gestor, pues como “(…) el cotizante tiene hijos, [el ahora interesado] no puede estar afiliado en la base de datos y por ende no se le puede[n] seguir prestando los servicios médicos (…)”, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 352 de 1997.
Agregó que León Ángel Correa Galeano puede disfrutar de las prestaciones rogadas, siempre y cuando cancele el “valor total de la PPCD” (sic.) (fls. 29 y 30).
2. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
2. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela”1 (…)”.
3. Examinado el amparo constitucional, es procedente la solicitud de salvaguarda tal como lo sostuvo el a quo, pues la no afiliación del promotor al sistema en seguridad social de las Fuerzas Militares pone en peligro sus derechos esenciales a la salud y hasta a la vida, cuya defensa no se puede condicionar, en el caso concreto, a la existencia de una regulación legal específica.
De las pruebas allegadas y de la respuesta proporcionada por la entidad acusada, pues no negó los hechos en que se fundamenta la demanda de tutela ni los desvirtuó, se infiere que León Ángel Correa Galeano ha sido usuario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en su calidad de beneficiario.
La Sala observa que el parágrafo 4° del artículo 20 de la Ley 352 de 1997 establece: “(…) Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que haya ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial (…)”.
Sin embargo, el actor aseveró que si bien el cotizante tiene descendientes, aquéllos no se encuentran afiliados como beneficiarios en salud, afirmación no refutada por el organismo demandado, pues en la impugnación únicamente adujo que el señor “(…) Lizardo de Jesús Correa Jaramillo, es afiliado cotizante y tiene hijos (…)”, sin concretar si en efecto aquéllos son usuarios de su régimen en seguridad social.
Así las cosas, es palmario, el gestor deberá continuar como beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues como se señaló, los hijos de Correa Jaramillo no están bajo su cobertura, debiéndose asegurar nuevamente al promotor.
Sobre un tema similar ha sostenido la Corte,
“(…) Se apuntaló la protesta constitucional alrededor de la desafiliación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares del cual fue objeto la madre del accionante, servicio del cual gozaba como su beneficiaria, toda vez que fue desplazada por el nacimiento del hijo del afiliado (…)”.
“Debe advertirse, prima facie, reiterando lo que esta Sala en situaciones fácticas similares ha dicho, que, de conformidad con el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen la calidad de beneficiarios, “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él”; sin embargo, los padres del personal activo, que “hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989, respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial” (literal e) y parágrafo 3º del art. 24), norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional. (…)”(Sentencias de 13 de marzo de 2006, exp. 00038-01, 28 de julio de 2006, exp. 00394-01 y 9 de julio de 2007, exp. 00669-01)”.
(…)
“De todo lo anterior se desprende que como con respecto al hijo del accionante no puede existir una doble afiliación, la señora Perdomo Medina deberá continuar como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues como se señaló, el menor tiene otra cobertura en seguridad social”.
“Recientemente la Corte Constitucional en un asunto similar precisó que “En consecuencia, el hecho de que el sistema de excepción de las Fuerzas Militares no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vacío normativo no trasladable a los padres sin capacidad económica que enfrentan enfermedades catastróficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentaría contra las exigencias mínimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia. (…) En consecuencia, la Corte tutelará el derecho a la salud, en conexidad con la vida de la tutelante y su esposo, los cuales se encuentran vulnerados con la decisión de las Fuerzas Militares de suspender de manera definitiva sus servicios médicos y asistenciales, a pesar de estar frente a personas que son objeto de una protección constitucional reforzada, expuestas a una situación de especial debilidad e indefensión.” (sentencia T-456-07) (…)”2.
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2 CSJ STC, 25 de sep, 2007 Rad. 2007-00231-01