STC 14191 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14191-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01704-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de  septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Edwin Andrés Moncayo Estrada contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

1.  El demandante pide la protección de los derechos a la  libertad, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente  vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 18):  

2.1.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán mediante proveído de 8 de  noviembre de 2011, acumuló las condenas impuestas al actor por  los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio agravado,  porte ilegal de armas, tentativa de extorsión y extorsión  agravada en grado de tentativa, tasándole el quántum  punitivo  en 36 años, 2 meses y 15 días de prisión.  

2.2.  Le solicitó al juez accionado concederle el permiso para salir  del lugar de reclusión hasta por 72 horas, requerimiento  desestimado el 3 de marzo de 2015, por no cumplir el interesado con  el factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de  1999.  

2.3.  La anterior determinación fue atacada a través de los  recursos de reposición y apelación, resueltos de forma  adversa a sus intereses.  

2.4.  Aduce que reiteró el ruego, y el funcionario le ordenó  estarse a lo dispuesto en providencia de 3 de marzo de 2015.  

2.5.  Los precedidos pronunciamientos le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas, por cuanto tiene derecho al citado beneficio, pues el  Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “San  Isidro”  de Popayán, Cauca, lugar en donde se encuentra interno,  mediante acta n° 235-30-2014 del 9 de septiembre de 2014 lo  clasificó “(…) en  fase de mediana seguridad  (…)”.  

3.  Pide le concedan el  referenciado permiso.  

1.1.  Respuesta  de los accionados e involucrada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán solicitó declarar  improcedente el resguardo deprecado, porque la decisión  criticada “(…) se  ajusta a la ley,  [y además], no  se ha conculcado derecho fundamental alguno al actor (…)”  (fl. 56 a 58).  

El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, hizo una recopilación del trámite  surtido en esa instancia y requirió la desestimación  del auxilio, por cuanto las determinaciones fustigadas “(…)  se  atemperaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales  existentes  (…)” (fls. 63 a 65).  

El  INPEC requirió no acceder al resguardo por ausencia de  irregularidad en los pronunciamientos reprochados (fls. 53 y 54).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo, porque “(…) el  accionante no logró demostrar de qué manera se le ha  vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser  protegido por el juez de tutela  (…)”.  

Añadió  que el interesado “(…) tiene  derecho a insistir ante el Juez que actualmente vigila la pena  impuesta, la autorización del permiso administrativo, siempre  y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos  (…)” (fls. 70 a 85).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el querellante sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 90).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El promotor  arremete en contra del proveído de 19 de mayo de 2015 dictado  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, confirmatorio del de  3 de marzo de 2015, nugatorio  de la solicitud del permiso de salida del lugar de reclusión  hasta por 72 horas.  

3.        Examinado  el proveído criticado, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge irregularidad alguna con entidad suficiente como  para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En efecto, la  autoridad entutelada destacó que el gestor a la fecha de  petición, solo había descontado de pena impuesta 12  años, 10 meses y 5 días, lo cual indicaba que todavía  no cumplía con el requisito objetivo, y por ello:  

“(…)  La  decisión de no aprobar la concesión del beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, por no haber descontado  el 70% de la pena impuesta, y al haber sido (…)  condenado por la Justicia Especializada, se encuentra acorde a  Derecho, puesto que el artículo 29 de la ley 504 de 1999, que  modificó el numeral 5 al artículo 147 del Código  Penitenciario y Carcelario sigue vigente (…)”.  

Seguidamente,  sostuvo que contrario a lo estimado por el recurrente, “(…)  las  decisiones censuradas (…)  están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico  que permite optar por la negativa ante la autorización del  permiso administrativo deprecado, sin que constituyan decisiones  contrarias a derecho  (…)”.  

Y  concluyó,  

“(…)  De  manera que, en la medida en que no se ha consolidado el factor  objetivo para la concesión del beneficio deprecado, por obvias  razones, queda la Sala relevada de adentrarse en el análisis  de los demás presupuestos, los cuales el convicto afirma  cumplir, por lo tanto, frente a la realidad enunciada se dispondrá  confirmar el auto objeto de impugnación  (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  pronunciamiento reseñado porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación y el Juzgado accionado, por tanto, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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