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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14191-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01704-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Edwin Andrés Moncayo Estrada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
1. El demandante pide la protección de los derechos a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 18):
2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante proveído de 8 de noviembre de 2011, acumuló las condenas impuestas al actor por los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas, tentativa de extorsión y extorsión agravada en grado de tentativa, tasándole el quántum punitivo en 36 años, 2 meses y 15 días de prisión.
2.2. Le solicitó al juez accionado concederle el permiso para salir del lugar de reclusión hasta por 72 horas, requerimiento desestimado el 3 de marzo de 2015, por no cumplir el interesado con el factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
2.3. La anterior determinación fue atacada a través de los recursos de reposición y apelación, resueltos de forma adversa a sus intereses.
2.4. Aduce que reiteró el ruego, y el funcionario le ordenó estarse a lo dispuesto en providencia de 3 de marzo de 2015.
2.5. Los precedidos pronunciamientos le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, por cuanto tiene derecho al citado beneficio, pues el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, Cauca, lugar en donde se encuentra interno, mediante acta n° 235-30-2014 del 9 de septiembre de 2014 lo clasificó “(…) en fase de mediana seguridad (…)”.
3. Pide le concedan el referenciado permiso.
1.1. Respuesta de los accionados e involucrada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó declarar improcedente el resguardo deprecado, porque la decisión criticada “(…) se ajusta a la ley, [y además], no se ha conculcado derecho fundamental alguno al actor (…)” (fl. 56 a 58).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, hizo una recopilación del trámite surtido en esa instancia y requirió la desestimación del auxilio, por cuanto las determinaciones fustigadas “(…) se atemperaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes (…)” (fls. 63 a 65).
El INPEC requirió no acceder al resguardo por ausencia de irregularidad en los pronunciamientos reprochados (fls. 53 y 54).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo, porque “(…) el accionante no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela (…)”.
Añadió que el interesado “(…) tiene derecho a insistir ante el Juez que actualmente vigila la pena impuesta, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos (…)” (fls. 70 a 85).
1.3. La impugnación
La formuló el querellante sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 90).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El promotor arremete en contra del proveído de 19 de mayo de 2015 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmatorio del de 3 de marzo de 2015, nugatorio de la solicitud del permiso de salida del lugar de reclusión hasta por 72 horas.
3. Examinado el proveído criticado, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad entutelada destacó que el gestor a la fecha de petición, solo había descontado de pena impuesta 12 años, 10 meses y 5 días, lo cual indicaba que todavía no cumplía con el requisito objetivo, y por ello:
“(…) La decisión de no aprobar la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por no haber descontado el 70% de la pena impuesta, y al haber sido (…) condenado por la Justicia Especializada, se encuentra acorde a Derecho, puesto que el artículo 29 de la ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5 al artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario sigue vigente (…)”.
Seguidamente, sostuvo que contrario a lo estimado por el recurrente, “(…) las decisiones censuradas (…) están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa ante la autorización del permiso administrativo deprecado, sin que constituyan decisiones contrarias a derecho (…)”.
Y concluyó,
“(…) De manera que, en la medida en que no se ha consolidado el factor objetivo para la concesión del beneficio deprecado, por obvias razones, queda la Sala relevada de adentrarse en el análisis de los demás presupuestos, los cuales el convicto afirma cumplir, por lo tanto, frente a la realidad enunciada se dispondrá confirmar el auto objeto de impugnación (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el pronunciamiento reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación y el Juzgado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.