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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC14192-2015
Radicación n° 05001-22-10-000-2015-00325-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 3 de septiembre de 2015, a través del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela impetrada por Álvaro Roberto Jaramillo Arango frente al Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar No. 2015-07038, Carlos Hernando y Martha Cecilia Jaramillo Arango.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el proceso de violencia intrafamiliar que en su contra promovió Juana Restrepo Munera, quien actualmente es la esposa de su progenitor Carlos Guillermo Jaramillo Posada, el 4 de junio de 2015 la Comisaria de Familia de la Comuna 14 del Barrio El Poblado «emitió fallo de conformidad con la Ley 294 de 1996, en la cual dispuso» entre otras declarar no probada su responsabilidad «en los hechos de violencia intrafamiliar, denunciados por la [citada ciudadana] y canceló la «medida de protección por violencia intrafamiliar» así mismo exhorto a las partes «para que a futuro eviten actos de confrontación dentro de su grupo familiar, así como cualquier acto que amenace, agrave u ofenda, o cualquier otra forma de agresión dentro de su contexto familiar», acogió la voluntad de «las partes de ingresar en el centro geriátrico Ciruelos o Hábitat, al señor CARLOS GUILLERMO JARAMILLO POSADA» y dispuso «terapia individual» de la activa y pasiva. Determinación que fue apelada por ambos extremos litigiosos.
2.2. El día 4 de agosto de 2015, el juzgado censurado revocó el numeral primero de la decisión anterior y en su lugar declaró «probado el acto de violencia intrafamiliar por parte del señor ÁLVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO» y en consecuencia, reactivo «LA PROTECCIÓN por violencia intrafamiliar decretada en favor de JUANA RESTREPO MUNERA, respetando el derecho que como curador designado tiene ÁLVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO, al manejo de su pupilo y la designación del custodiante de JUANA RESTREPO MUNERA» y, confirmó en lo demás.
2.3. Considera que el despacho censurado «no valoró las pruebas de los declarantes en el proceso y concluyó de manera subjetiva, mediante una suposición personal con consecuencias jurídicas, que las afirmaciones que se hacían en público en una declaración judicial que corresponden a la apreciación personal que sobre una persona o cosa se tiene, puede conllevar por si misma al exagerado mundo de estar amparada por la presunción de peligro que sobre ella se cierne por parte de los deponentes, y que en tal sentido habrá entonces que declarar probada como efectivamente lo hizo la presencia de una supuesta violencia intrafamiliar y no por hechos que sucedieron con ocasión que la queja apertura el inicio de la investigación, sino porque el señor juez supone que cuando las declaraciones contienen afirmaciones tan reales ellas generan en el declarante un ánimo belicoso de las personas sobre las cuales expresan o manifiestan o indican esos adjetivos» (resaltado del texto).
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al juzgado acusado declarar la nulidad del fallo y, en su lugar dicte uno nuevo «acorde con lo probado en el proceso» (fls. 47-57).
4. Con auto de 21 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 3 de septiembre siguiente, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho judicial querellado, manifestó que la decisión se adoptó «teniendo como base la documentación encontrada en el expediente, pues nada de lo analizado fue inventado por el suscrito, dado que, sobre la materia de la violencia intrafamiliar existen violencia física, moral, psicológica, sexual, malos tratos violentos y expresión orientadas a destruir la estima de una persona».
Agregó que «no haber violado ningún derecho sustantivo y procesal al tutelante, dado que, el expediente fue colocado en manos del operador con el fin de que cumpliera con el objetivo de un recurso de apelación, conforme a lo mandado en el artículo 350 del C. P. C. bien para revocarlo o reformarlo» (fl. 68).
Martha Cecilia Jaramillo Posada, coadyuvó la solicitud de amparo (fl. 81).
La Comisaria de Familia de la Comuna Catorce El Poblado, señaló que «el Despacho judicial hizo una apreciación subjetiva contraria a la realidad procesal, toda vez que en ningún momento se debatieron conductas, problemáticas con o sin actores o intervinientes distintos a JUANA y el señor ÁLVARO ROBERTO; ciertamente las situaciones que potencialmente estén afectando el interés superior de la armonía en el hogar y la estabilidad de la familia, y que ponga en grave peligro a la señora JUANA RESTREPO, empero la adopción de un revocatorio de una resolución porque se encontraron hechos probados de violencia intrafamiliar, ha de responder a criterio de razonabilidad, soportados no solo en argumentación jurídica, sino también probatorios, que es lo que reclama el accionante y cuyas pretensiones coadyuvo» (fls. 117-118).
Juana Restrepo Munera, expuso que «contrario al expresado por el demandante en tutela considero que la providencia del Juzgado Noveno de Familia de Medellín fue acertada, ponderada, analítica, debidamente sustentada; que logró penetrar (como era de rigor) en las verdaderas causas y problemáticas vividas por mí y por mí esposo (CARLOS GUILLERMO JARAMILLO POSADA) con ocasión de los ataques y agresiones que denuncié ante la Comisaría de Familia Comuna Catorce de Medellín. Del análisis de las actas del proceso, debía concluirse como lo hizo el Juez Noveno de Familia de Medellín, acertadamente por cierto, que ALVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO y sus hermanos me han irrespetado aún en presencia de su padre (a pesar de la avanzada edad de éste y de su delicado estado de salud mental). Nótese que en el INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENSE atinente a mi esposo, en el relato de los hechos, consta que con ocasión de la agresividad de ALVARO ROBERTO «Guillermo se puso muy nervioso» y que «Refiere la esposa del Señor Jaramillo Posada que el día de ayer posterior a los hechos con sus hijos se orinó en dos ocasiones». Y en el INFORME PERICIAL atinente a mí se SUGIERE PROTECCION Y ACOMPAÑAMIENTO SICOLOGICO A LA EVALUADA Y A SU ESPOSO. Ahora bien, tal y como lo consignó mi apoderada dentro del proceso por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ALVARO ROBERTO y sus hermanos CARLOS HERNANDO y MARTHA CECILIA (todos a una) no pudieron dejar de patentizar, al rendir sus declaraciones de descargos, la antipatía, el desprecio y la desconsideración que les asiste frente a mí» (fls. 117-124).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que el despacho censurado «valoró las pruebas, documentales y testimoniales, anexadas con el expediente, a las cuales se remitió, indicando que están en el expediente, siguiendo los derroteros de la sana crítica (C de P Civil, artículo 183), encontrando, al ejercer esa potestad, connatural a la actividad jurisdiccional que desempeña, que la testimonial practicada (ver folios 14 a 16, 44 a 45 v y 58 a60), le permitían concluir que el extremo pasivo, en ese asunto, incurrió, en violencia intrafamiliar, apreciación probativa que no luce antojadiza, arbitraria ni contraevidente, y que por ser contraria a la que ahora ensaya el accionante no puede abrir la esclusa a esta protección superior, dado que, si ello se admitiera, se desnaturalizarían, no solo los procedimientos ordinarios, establecidos, para que los ciudadanos hagan valer sus prerrogativas, sino también, desbordándose, se desconocería el carácter residual del mecanismo, estipulado por el canon 86 leído, que impide, en casos como el analizado, conceder la protección, suplicada por activa, ya que tampoco se otea atentado alguno contra el proceso debido y el acceso a la administración de justicia, cuyo resguardo se pidió».
Agregó que «la autonomía, imparcialidad e independencia judiciales no pueden quebrarse, por intermedio de la tutela, cuando las decisiones jurisdiccionales no adolecen de ninguno de los defectos que permiten el afloramiento de esa acción, decantados, en la mencionada jurisprudencia, por la honorable Corte Constitucional, si se advierte que el yerro, que el extremo accionado le atribuye al nombrado sentenciador, no pasa de ser una apreciación de aquel, que no puede superponerse a la agotada, por quien tiene la potestad de decir el derecho, con autoridad, por mandato, constitucional y legal, y con sujeción a la ley (C Política, artículos 228, 230), como aconteció, en el mentado asunto» (fls. 126-133 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado aduciendo que «el defecto fáctico si existe, pues hubo vulneración cuando el JUEZ NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, expone en su fallo una indebida valoración de las pruebas, que conducen a un fallo contrario a la verdad aportada en el acervo probatorio que obra en el proceso» (fls. 143-144).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se deje sin efecto la sentencia proferida por el juzgado acusado, pues en su sentir esta incursa en defecto fáctico, por cuanto el funcionario querellado no valoró adecuadamente el material probatorio recaudado.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a. Solicitud de medida de violencia intrafamiliar promovida por Juana Restrepo Munera en contra de Álvaro Roberto Jaramillo Arango (fls. 1-2 vto. cuad. de copias).
b. Resolución de 4 de junio de 2015 a través de la cual la Comisaria de Familia de la Comuna Catorce El Poblado resolvió declarar no probada la responsabilidad del aquí accionante en los hechos de «violencia intrafamiliar» denunciados por la precitada ciudadana (fls. 165-176 vto.), decisión que fue apelada por las partes (fls. 179-188 y 191-192).
c. Sentencia de 4 de agosto de esta anualidad, a través de la que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad desató la alzada propuesta resolviendo «REVOCAR el artículo primero de la resolución 093 de 4 de junio de 2015 y en su lugar declarar probado el acto de violencia intrafamiliar por parte del señor ÁLVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO», así mismo no declaró la nulidad del artículo cuarto del prenombrado pronunciamiento y, en consecuencia reactivo la «PROTECCIÓN por violencia intrafamiliar decretada en favor de JUANA RESTREPO MUNERA, respetando el derecho que como curador designado tiene ÁLVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO, al manejo de su pupilo y la designación de custodiante de JUANA RESTREPO MUNERA» y, confirmó en lo demás, decisión que la soportó en que la «Violencia intrafamiliar puede ser un maltrato desprovisto de golpes, puñetazos, bofetadas y cualquier acto violento que deje una marca. La hay de contenido Psicológico, violencia sexual, violación conyugal, incesto, violencia física y violencia y consumo psicoactivos. Dentro de la violencia psicológica o emocional, la que no deja huellas visibles, podemos encontrar los siguientes actos que clasifican como violencia psicológica:Burlas, insultos, gritos, amenazas, negación del mundo afectivo, atribución de la culpa sobre todo lo que pasa en el hogar o en las vidas, el empleo de palabras despectivas para llamar a la mujer o a los niños, la intimidación o indefensión. Sobre el particular son actos de violencia psicológica contra la mujer: Criticarla como madre, amante o trabajadora. Exigir toda la atención de la mujer. Contarle las experiencias con otras mujeres. Amenazarla con maltratos a los hijos o hijas. Acusarla de estar loca. Amenazarla con el suicidio. Prohibirla mantener amistades. (Negrillas y resalto propios del autor del texto)».
Anotó que «no cabe duda que el operario de familia de la primera instancia acertó al imponer las obligaciones a cada uno de los sujetos vinculados a esta causa. Es que de las pruebas aportadas al expediente se establece, sin lugar a equívocos, que los tratos familiares no se realizaron en la mejor forma posible y si bien no alcanzan a tener el carácter de violencia física, si son intranquilizantes en las personas y derivan en ellos, algún comportamiento que debe ser prevenido para que no alcance los limites descritos en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina de actos violentos. Empero la parte en la que a juicio de este operador no acertó, el señor Comisario, fue en advertir que no había violencia intrafamiliar cuando si la hubo. Si bien ella no se produjo por actos que dejaran secuelas físicas si lo fue por tratos como se explicara más adelante».
Resaltó que «la existencia de una familia en la que los hijos guardan un aprecio por su progenitor pero no sucede lo mismo con la persona que comparten la vida de éste, resultan resquebrajamientos que afectan el entorno familiar, dado que, quien fuera denunciado se refiere a la denunciante como puede verse a folios 15 frente y vuelto del cuaderno principal, en una forma descalificante. Vistas así las cosas, resultan relaciones complejas y mucho más si detrás de esas personas existe el manejo de sumas de dinero que son importantes. Luego no puede el factor económico entorpecer el buen trato, la decencia, los buenos modales y de paso dejar aparecer las recriminaciones ilimitadas hasta el punto de que cada manifestación de las partes sea verdad revelada e incuestionable para la otra. El hecho de haber alcanzado un alto nivel educativo no hace al ser humano una excelente persona, pues los hay y son un fracaso social. (Basta ver, además, el documento obrante a folio 50 fte, del cuaderno principal, para saber que si existió la mala relación entre los hijos del interdicto y su esposa actual)».
Recalcó que «la alta edad de los esposos CARLOS GUILLERMO JARAMILLO POSADA y JUANA RESTREPO MUÑERA, quienes son adultos mayores, obliga a las terceras personas que traten con ellos a tener una forma cuidadosa de abordarlos pues los gritos, los manotazos sobre piezas, la repudiación pública, los estrujones, los regaños, los reclamos en voz alta y públicos, el constreñimiento económico y todo acto que hiera su susceptibilidad podría en un momento dado convertirse en una violencia intrafamiliar psicológica consciente o inconsciente, dependiendo de las formas que se adopten en su realización».
Denotó que «no significa que por la avanzada edad no puedan ser reconvenidos, pero de hacerse debe tener el acto la sutileza de no causar emotivamente una repudiación o un reprendimiento para las personas. Efectivamente, existe prueba para establecer que los actos del señor ALVARO ROBERTO y sus hermanos, sea elevado a la categoría de violencia intrafamiliar. Siendo el principal ALVARO ROBERTO. Ellos tuvieron con Juana Restrepo Muñera una mala relación fundada en la forma como se inició la relación sentimental de su padre y la dama; dado que a los descendientes les quedó la impresión de que la mujer se aprovechó del estado de salud de su padre para casarse con él. Les quedó la impresión de que la mujer tenía interés económico personal para acceder al padre de ALVARO ROBERTO y sus hermanos. Empero a este operador lo asalta una pregunta: ¿Si los descendientes estuvieron pendientes del estado de salud de su progenitor siempre y de forma puntal, cómo fue que no pidieron la declaración de interdicción mucho antes, para protegerlo de personas como Juana?».
Advirtió que «si entre los hijos del interdicto y la denunciante, existe un contrato escrito que vincula bienes sucesorales, entregados a la última para que tenga el cuidado o el usufructo de ellos; las desavenencias surgidas a causa del mal manejo de los bienes, no se tratan, haciendo justicia por sus propios medios o insultando a los demás, sino por medio de reclamaciones legales y / o por medio de conciliaciones».
Denotó que «todas estas oportunidades que los hijos CARLOS GUILLERMO, utilizan para mostrar públicamente los juicio de valor que descalifiquen la otra persona hace suponer que no tienen límites en informarlos. Y si eso se hace en público resulta verosímil que en privado hagan lo que la mujer protesto ante la autoridad. Tal conducta se encuadra en lo que la denunciante afirma cuando formuló ante la Comisaria de Familia su protección».
Así mismo frente a la «nulidad de la fijación del régimen de visita, este operador no encuentra acto violatorio, en tanto que, en el Comisario de Familia en el artículo cuarto de la resolución 093 del 4 de junio del 2015, lo que hizo fue optar por aprobar un acuerdo de las partes y así lo hizo saber.(Basta mirar el folio 165 fte y vuelto del cuaderno principal) Empero si ello no fuera así, al proferir el Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, zanjó cualquier duda al establecer que la custodia del señor CARLOS GUILLERMO, permanecerá al lado de su cónyuge, y al designar al señor ALVARO ROBERTO como curador general legítimo, pone en contacto con su padre al curador sin que la esposa pueda interferir en ello. Es más insistir en buscar la nulidad de un régimen de vistas inoperante con base en la decisión de la comisaria cuando lo que debe operar es la decisión judicial, no resulta lo más ortodoxo, en tanto que, el mundo del adulto mayor debe estar en total armonía, con su familia nuclear y extensa».
Concluyó que «la imposición de la obligación de asistir a capacitación de terapia individual, para ambos solicitantes corresponde a la necesidad derivada de los actos realizados por cada uno de ellos, encontrados dentro del trámite de violencia intrafamiliar y no pueden ser vistos como una sanción sino como la necesidad de que los sujetos aprendan como realizar el abordamiento entre ellos, sin que los actos que cada parte realice puedan verse como maltratantes. No pueden desconocer los apoderados, los sujetos procesales y operador de instancia que hoy en día existen normas tendientes a proteger al adulto mayor, a la mujer, al niño y constitucionalmente a todos las personas. No en vano el preámbulo de la Constitución habla de asegurar a los integrantes la vida, la convivencia e impulsar la integración de la comunidad latinoamericana» (fls. 226-229).
4. Analizada la providencia cuestionada (4 de agosto de 2015), mediante la cual el juzgado encartado revocó la Resolución 093 de 4 de junio de esta anualidad proferida por la Comisaría de Familia Comuna Catorce El Poblado, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos de su decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de la norma que regula esta materia (Leyes 294 de 1995, 575 de 2000 y 1257 de 2008), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el despacho enjuiciado, procedió a analizar los medios de convicción allegados, hallando que si bien no se produjo actos que dejaran «secuela», si se evidencia el uso de términos descalificantes que fueron resultado de la «intromisión de JUANA en las relaciones personales entre los hijos y el padre y las presuntas conductas personales y familiares que los hijos endilgan a la mujer de su padre», situación que lo condujo a determinar que efectivamente se estaba en presencia de «violencia intrafamiliar», por cuanto «ninguno de ellos tiene respeto por la señora JUANA RESTREPO MUNERA, y no se detienen en enrostrar su vida pasada, hábitos y la vida de su familia como actos incapacitantes. Bajo toda forma tratan de descalificarla como ser humano», por lo tanto no le asiste razón al accionante en acudir a este mecanismo excepcional, por cuanto la decisión reprochada no se haya incursa en anomalía alguna, toda vez que, no son solamente actos de violencia intrafamiliar las agresiones físicas, sino también aquellos actos como insultos, burlas, gritos, amenazas, etc.
Así mismo, advirtió que las inconformidades surgidas del contrato celebrado entre el aquí accionante y Juana Restrepo Munera, para la administración y usufructo de bienes sucesorales entregados a esta última, debe hacerse a través de los medios legales o a través de la figura de la conciliación y no por medio de «insultos».
5. Sea del caso precisar que, el juez constitucional únicamente interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
6. Así las cosas, el desempeño del juzgador encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ