STC 14192 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC14192-2015  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2015-00325-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 3  de septiembre de 2015, a través del cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  la tutela impetrada por Álvaro Roberto Jaramillo Arango frente  al Juzgado Noveno de Familia en Oralidad de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  violencia intrafamiliar No. 2015-07038, Carlos Hernando y Martha  Cecilia Jaramillo Arango.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.        En  el proceso de violencia intrafamiliar que en su contra promovió  Juana Restrepo Munera, quien actualmente es la esposa de su  progenitor Carlos Guillermo Jaramillo Posada, el 4 de junio de 2015  la Comisaria de Familia de la Comuna 14 del Barrio El Poblado «emitió  fallo de conformidad con la Ley 294 de 1996, en la cual dispuso»  entre  otras declarar no probada su responsabilidad «en  los hechos de violencia intrafamiliar, denunciados por la [citada  ciudadana]  y canceló la «medida  de protección por violencia intrafamiliar»  así mismo exhorto a las partes «para  que a futuro eviten actos de confrontación dentro de su grupo  familiar, así como cualquier acto que amenace, agrave u  ofenda, o cualquier otra forma de agresión dentro de su  contexto familiar»,   acogió la voluntad de «las  partes de ingresar en el centro geriátrico Ciruelos o Hábitat,  al señor CARLOS GUILLERMO JARAMILLO POSADA» y  dispuso «terapia  individual»  de la activa y pasiva.  Determinación  que fue apelada por ambos extremos litigiosos.  

2.2.  El día 4 de agosto de 2015, el juzgado censurado revocó  el numeral primero de la decisión anterior y en su lugar  declaró «probado  el acto de violencia intrafamiliar por parte del señor ÁLVARO  ROBERTO JARAMILLO ARANGO»  y en consecuencia, reactivo «LA  PROTECCIÓN por violencia intrafamiliar decretada en favor de  JUANA RESTREPO MUNERA, respetando el derecho que como curador  designado tiene ÁLVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO, al manejo de  su pupilo y la designación del custodiante de JUANA RESTREPO  MUNERA»  y, confirmó en lo demás.  

2.3.  Considera que el despacho censurado «no  valoró las pruebas de los declarantes en el proceso y concluyó  de manera subjetiva, mediante una suposición personal con  consecuencias jurídicas, que las afirmaciones que se hacían  en público en una declaración judicial que corresponden  a la apreciación personal que sobre una persona o cosa se  tiene, puede conllevar por si misma al exagerado mundo de estar  amparada por la presunción de peligro que sobre ella se cierne  por parte de los deponentes, y que en tal sentido habrá  entonces que declarar probada como efectivamente lo hizo la presencia  de una supuesta violencia intrafamiliar y no por hechos que  sucedieron con ocasión que la queja apertura el inicio de la  investigación, sino porque el señor juez supone que  cuando las declaraciones contienen afirmaciones tan reales ellas  generan en el declarante un ánimo belicoso de las personas  sobre las cuales expresan o manifiestan o indican esos adjetivos»  (resaltado del texto).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene al juzgado acusado  declarar la nulidad del fallo y, en su lugar dicte uno nuevo «acorde  con lo probado en el proceso» (fls.  47-57).  

4.  Con auto de 21 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la  solicitud de amparo y, en fallo de 3 de septiembre siguiente, negó  la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  despacho judicial querellado, manifestó que la decisión  se adoptó «teniendo  como base la documentación encontrada en el expediente, pues  nada de lo analizado fue inventado por el suscrito, dado que, sobre  la materia de la violencia intrafamiliar existen violencia física,  moral, psicológica, sexual, malos tratos violentos y expresión  orientadas a destruir la estima de una persona».  

Agregó  que «no  haber violado ningún derecho sustantivo y procesal al  tutelante, dado que, el expediente fue colocado en manos del operador  con el fin de que cumpliera con el objetivo de un recurso de  apelación, conforme a lo mandado en el artículo 350 del  C. P. C. bien para revocarlo o reformarlo»  (fl. 68).  

Martha  Cecilia Jaramillo Posada, coadyuvó la solicitud de amparo (fl.  81).  

La  Comisaria de Familia de la Comuna Catorce  El Poblado, señaló  que «el  Despacho judicial hizo una apreciación subjetiva contraria a  la realidad procesal, toda vez que en ningún momento se  debatieron conductas, problemáticas con o sin actores o  intervinientes distintos a JUANA y el señor ÁLVARO  ROBERTO; ciertamente las situaciones que potencialmente estén  afectando el interés superior de la armonía en el hogar  y la estabilidad de la familia, y que ponga en grave peligro a la  señora JUANA RESTREPO, empero la adopción de un  revocatorio de una resolución porque se encontraron hechos  probados de violencia intrafamiliar, ha de responder a criterio de  razonabilidad, soportados no solo en argumentación jurídica,  sino también probatorios, que es lo que reclama el accionante  y cuyas pretensiones coadyuvo»  (fls. 117-118).  

Juana  Restrepo Munera, expuso que «contrario  al expresado por el demandante en tutela considero que la providencia  del Juzgado Noveno de Familia de Medellín fue acertada,  ponderada, analítica, debidamente sustentada; que logró  penetrar (como era de rigor) en las verdaderas causas y problemáticas  vividas por mí y por mí esposo (CARLOS GUILLERMO  JARAMILLO POSADA) con ocasión de los ataques y agresiones que  denuncié ante la Comisaría de Familia Comuna Catorce de  Medellín. Del análisis de las actas del proceso, debía  concluirse como lo hizo el Juez Noveno de Familia de Medellín,  acertadamente por cierto, que ALVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO y sus  hermanos me han irrespetado aún en presencia de su padre (a  pesar de la avanzada edad de éste y de su delicado estado de  salud mental). Nótese que en el INFORME PERICIAL DE CLINICA  FORENSE atinente a mi esposo, en el relato de los hechos, consta que  con ocasión de la agresividad de ALVARO ROBERTO «Guillermo  se puso muy nervioso» y que «Refiere la esposa del Señor  Jaramillo Posada que el día de ayer posterior a los hechos con  sus hijos se orinó en dos ocasiones». Y en el INFORME  PERICIAL atinente a mí se SUGIERE PROTECCION Y ACOMPAÑAMIENTO  SICOLOGICO A LA EVALUADA Y A SU ESPOSO. Ahora bien, tal y como lo  consignó mi apoderada dentro del proceso por VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR, ALVARO ROBERTO y sus hermanos CARLOS HERNANDO y MARTHA  CECILIA (todos a una) no pudieron dejar de patentizar, al rendir sus  declaraciones de descargos, la antipatía, el desprecio y la  desconsideración que les asiste frente a mí»  (fls. 117-124).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que el  despacho censurado «valoró  las pruebas, documentales y testimoniales, anexadas con el  expediente, a las cuales se remitió, indicando que están  en el expediente, siguiendo los derroteros de la sana crítica  (C de P Civil, artículo 183), encontrando, al ejercer esa  potestad, connatural a la actividad jurisdiccional que desempeña,  que la testimonial practicada (ver folios 14 a 16, 44 a 45 v y 58  a60), le permitían concluir que el extremo pasivo, en ese  asunto, incurrió, en violencia intrafamiliar, apreciación  probativa que no luce antojadiza, arbitraria ni contraevidente, y que  por ser contraria a la que ahora ensaya el accionante no puede abrir  la esclusa a esta protección superior, dado que, si ello se  admitiera, se desnaturalizarían, no solo los procedimientos  ordinarios, establecidos, para que los ciudadanos hagan valer sus  prerrogativas, sino también, desbordándose, se  desconocería el carácter residual del mecanismo,  estipulado por el canon 86 leído, que impide, en casos como el  analizado, conceder la protección, suplicada por activa, ya  que tampoco se otea atentado alguno contra el proceso debido y el  acceso a la administración de justicia, cuyo resguardo se  pidió».  

Agregó  que «la  autonomía, imparcialidad e independencia judiciales no pueden  quebrarse, por intermedio de la tutela, cuando las decisiones  jurisdiccionales no adolecen de ninguno de los defectos que permiten  el afloramiento de esa acción, decantados, en la mencionada  jurisprudencia, por la honorable Corte Constitucional, si se advierte  que el yerro, que el extremo accionado le atribuye al nombrado  sentenciador, no pasa de ser una apreciación de aquel, que no  puede superponerse a la agotada, por quien tiene la potestad de decir  el derecho, con autoridad, por mandato, constitucional y legal, y con  sujeción a la ley (C Política, artículos 228,  230), como aconteció, en el mentado asunto»  (fls. 126-133 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado aduciendo que «el  defecto fáctico si existe, pues hubo vulneración cuando  el JUEZ NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, expone en  su fallo una indebida valoración de las pruebas, que conducen  a un fallo contrario a la verdad aportada en el acervo probatorio que  obra en el proceso»  (fls. 143-144).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se deje sin  efecto la sentencia proferida por el juzgado acusado, pues en su  sentir esta incursa en defecto fáctico, por cuanto el  funcionario querellado no valoró adecuadamente el material  probatorio recaudado.  

3.  De  las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Solicitud          de medida de violencia intrafamiliar promovida por Juana Restrepo          Munera en contra de Álvaro Roberto Jaramillo Arango (fls. 1-2          vto. cuad. de copias).  

            

b. Resolución          de 4 de junio de 2015 a través de la cual la Comisaria de          Familia de la Comuna Catorce El Poblado resolvió declarar no          probada la responsabilidad del aquí accionante en los hechos          de «violencia          intrafamiliar»          denunciados por la precitada ciudadana (fls. 165-176 vto.), decisión          que fue apelada por las partes (fls. 179-188 y 191-192).  

            

c. Sentencia          de 4 de agosto de esta anualidad, a través de la que el          Juzgado Noveno de Familia de Oralidad desató la alzada          propuesta resolviendo «REVOCAR          el artículo primero de la resolución 093 de 4 de junio          de 2015 y en su lugar declarar probado el acto de violencia          intrafamiliar por parte del señor ÁLVARO ROBERTO          JARAMILLO ARANGO»,          así mismo no declaró la nulidad del artículo          cuarto del prenombrado pronunciamiento y, en consecuencia reactivo          la «PROTECCIÓN          por violencia intrafamiliar decretada en favor de JUANA RESTREPO          MUNERA, respetando el derecho que como curador designado tiene          ÁLVARO ROBERTO JARAMILLO ARANGO, al manejo de su pupilo y la          designación de custodiante de JUANA RESTREPO MUNERA»          y, confirmó en lo demás, decisión que la          soportó en que la «Violencia          intrafamiliar puede ser un maltrato desprovisto de golpes,          puñetazos, bofetadas y cualquier acto violento que deje una          marca. La hay de contenido Psicológico, violencia sexual,          violación conyugal, incesto, violencia física y          violencia y consumo psicoactivos. Dentro de la violencia psicológica          o emocional, la          que no deja huellas visibles,          podemos encontrar los siguientes actos que clasifican como violencia          psicológica:Burlas, insultos, gritos, amenazas, negación          del mundo afectivo, atribución de la culpa sobre todo lo que          pasa en el hogar o en las vidas, el empleo de palabras despectivas          para llamar a la mujer o a los niños, la intimidación          o indefensión. Sobre el particular son actos de violencia          psicológica contra la mujer: Criticarla como madre, amante o          trabajadora. Exigir toda la atención de la mujer. Contarle          las experiencias con otras mujeres. Amenazarla con maltratos a los          hijos o hijas. Acusarla de estar loca. Amenazarla con el suicidio.          Prohibirla mantener amistades. (Negrillas y resalto propios del          autor del texto)».  

Anotó  que «no  cabe duda que el operario de familia de la primera instancia acertó  al imponer las obligaciones a cada uno de los sujetos vinculados a  esta causa. Es que de las pruebas aportadas al expediente se  establece, sin lugar a equívocos, que los tratos familiares no  se realizaron en la mejor forma posible y si bien no alcanzan a tener  el carácter de violencia física, si son  intranquilizantes en las personas y derivan en ellos, algún  comportamiento que debe ser prevenido para que no alcance los limites  descritos en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina de actos  violentos. Empero la parte en la que a juicio de este operador no  acertó, el señor Comisario, fue en advertir que no  había violencia intrafamiliar cuando si la hubo. Si bien ella  no se produjo por actos que dejaran secuelas físicas si lo fue  por tratos como se explicara más adelante».  

Resaltó  que «la  existencia de una familia en la que los hijos guardan un aprecio por  su progenitor pero no sucede lo mismo con la persona que comparten la  vida de éste, resultan resquebrajamientos que afectan el  entorno familiar, dado que, quien fuera denunciado se refiere a la  denunciante como puede verse a folios 15 frente y vuelto del cuaderno  principal, en una forma descalificante. Vistas así las cosas,  resultan relaciones complejas y mucho más si detrás de  esas personas existe el manejo de sumas de dinero que son  importantes. Luego no puede el factor económico entorpecer el  buen trato, la decencia, los buenos modales y de paso dejar aparecer  las recriminaciones ilimitadas hasta el punto de que cada  manifestación de las partes sea verdad revelada e  incuestionable para la otra. El hecho de haber alcanzado un alto  nivel educativo no hace al ser humano una excelente persona, pues los  hay y son un fracaso social. (Basta ver, además, el documento  obrante a folio 50 fte, del cuaderno principal, para saber que si  existió la mala relación entre los hijos del interdicto  y su esposa actual)».  

Recalcó  que «la  alta edad de los esposos CARLOS GUILLERMO JARAMILLO POSADA y JUANA  RESTREPO MUÑERA, quienes son adultos mayores, obliga a las  terceras personas que traten con ellos a tener una forma cuidadosa de  abordarlos pues los gritos, los manotazos sobre piezas, la  repudiación pública, los estrujones, los regaños,  los reclamos en voz alta y públicos, el constreñimiento  económico y todo acto que hiera su susceptibilidad podría  en un momento dado convertirse en una violencia intrafamiliar  psicológica consciente o inconsciente, dependiendo de las  formas que se adopten en su realización».  

Denotó  que «no  significa que por la avanzada edad no puedan ser reconvenidos, pero  de hacerse debe tener el acto la sutileza de no causar emotivamente  una repudiación o un reprendimiento para las personas.  Efectivamente, existe prueba para establecer que los actos del señor  ALVARO ROBERTO y sus hermanos, sea elevado a la categoría de  violencia intrafamiliar. Siendo el principal ALVARO ROBERTO. Ellos  tuvieron con Juana Restrepo Muñera una mala relación  fundada en la forma como se inició la relación  sentimental de su padre y la dama; dado que a los descendientes les  quedó la impresión de que la mujer se aprovechó  del estado de salud de su padre para casarse con él. Les quedó  la impresión de que la mujer tenía interés  económico personal para acceder al padre de ALVARO ROBERTO y  sus hermanos. Empero a este operador lo asalta una pregunta: ¿Si  los descendientes estuvieron pendientes del estado de salud de su  progenitor siempre y de forma puntal, cómo fue que no pidieron  la declaración de interdicción mucho antes, para  protegerlo de personas como Juana?».  

Advirtió  que «si  entre los hijos del interdicto y la denunciante, existe un contrato  escrito que vincula bienes sucesorales, entregados a la última  para que tenga el cuidado o el usufructo de ellos; las desavenencias  surgidas a causa del mal manejo de los bienes, no se tratan, haciendo  justicia por sus propios medios o insultando a los demás, sino  por medio de reclamaciones legales y / o por medio de  conciliaciones».  

Denotó  que «todas  estas oportunidades que los hijos CARLOS GUILLERMO, utilizan para  mostrar públicamente los juicio de valor que descalifiquen la  otra persona hace suponer que no tienen límites en  informarlos. Y si eso se hace en público resulta verosímil  que en privado hagan lo que la mujer protesto ante la autoridad. Tal  conducta se encuadra en lo que la denunciante afirma cuando formuló  ante la Comisaria de Familia su protección».  

Así  mismo frente a la «nulidad  de la fijación del régimen de visita, este operador no  encuentra acto violatorio, en tanto que, en el Comisario de Familia  en el artículo cuarto de la resolución 093 del 4 de  junio del 2015, lo que hizo fue optar por aprobar un acuerdo de las  partes y así lo hizo saber.(Basta mirar el folio 165 fte y  vuelto del cuaderno principal) Empero si ello no fuera así, al  proferir el Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín,  zanjó cualquier duda al establecer que la custodia del señor  CARLOS GUILLERMO, permanecerá al lado de su cónyuge, y  al designar al señor ALVARO ROBERTO como curador general  legítimo, pone en contacto con su padre al curador sin que la  esposa pueda interferir en ello. Es más insistir en buscar la  nulidad de un régimen de vistas inoperante con base en la  decisión de la comisaria cuando lo que debe operar es la  decisión judicial, no resulta lo más ortodoxo, en tanto  que, el mundo del adulto mayor debe estar en total armonía,  con su familia nuclear y extensa».  

Concluyó  que «la  imposición de la obligación de asistir a capacitación  de terapia individual, para ambos solicitantes corresponde a la  necesidad derivada de los actos realizados por cada uno de ellos,  encontrados dentro del trámite de violencia intrafamiliar y no  pueden ser vistos como una sanción sino como la necesidad de  que los sujetos aprendan como realizar el abordamiento entre ellos,  sin que los actos que cada parte realice puedan verse como  maltratantes. No pueden desconocer los apoderados, los sujetos  procesales y operador de instancia que hoy en día existen  normas tendientes a proteger al adulto mayor, a la mujer, al niño  y constitucionalmente a todos las personas. No en vano el preámbulo  de la Constitución habla de asegurar a los integrantes la  vida, la convivencia e impulsar la integración de la comunidad  latinoamericana»  (fls. 226-229).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (4 de agosto de 2015), mediante la cual el  juzgado encartado revocó la Resolución 093 de 4 de  junio de esta anualidad proferida por la Comisaría de Familia  Comuna Catorce El Poblado, no se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos de su  decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas  del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de la norma  que regula esta materia (Leyes 294 de 1995, 575 de 2000 y 1257 de  2008), descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, el despacho enjuiciado, procedió a analizar los medios  de convicción allegados, hallando que si bien no se produjo  actos que dejaran «secuela»,  si se evidencia el uso de términos descalificantes que fueron  resultado de la «intromisión  de JUANA en las relaciones personales entre los hijos y el padre y  las presuntas conductas personales y familiares que los hijos  endilgan a la mujer de su padre»,  situación que lo condujo a determinar que efectivamente se  estaba en presencia de «violencia  intrafamiliar»,  por cuanto «ninguno  de ellos tiene respeto por la señora JUANA RESTREPO MUNERA, y  no se detienen en enrostrar su vida pasada, hábitos y la vida  de su familia como actos incapacitantes. Bajo toda forma tratan de  descalificarla como ser humano»,  por lo tanto no le asiste razón al accionante en acudir a este  mecanismo excepcional, por cuanto la decisión reprochada no se  haya incursa en anomalía alguna, toda vez que, no son  solamente actos de violencia intrafamiliar las agresiones físicas,  sino también aquellos actos como insultos, burlas, gritos,  amenazas, etc.  

Así  mismo, advirtió que las inconformidades surgidas del contrato  celebrado entre el aquí accionante y Juana Restrepo Munera,  para la administración y usufructo de bienes sucesorales  entregados a esta última, debe hacerse a través de los  medios legales o a través de la figura de la conciliación  y no por medio de «insultos».  

5.  Sea del caso precisar que, el juez constitucional únicamente  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

6.  Así  las cosas, el  desempeño del juzgador encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al  respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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