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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC7361-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03104-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Segundo Civil del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Álvaro Riveros Fonseca presentó acción de tutela en contra del Incoder, por considerar que su derecho fundamental al derecho de petición le está siendo vulnerado, pues aunque dicha entidad le dio contestación a la solicitud elevada ante sus dependencias en la ciudad de Tunja el pasado 14 de julio, ésta no fue «de FONDO Y DE MANERA CONGRUENTE CON LO SOLICITADO» (fl. 9).
2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (fl. 2 Cit.), quien en auto del pasado 24 de noviembre se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo el argumento que «el extremo pasivo de esta acción –INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER”, tiene su domicilio en la ciudad de Tunja, en consecuencia, y teniendo en cuenta el factor territorial, con los Juzgados del Circuito de esa ciudad, quienes tienen la competencia para conocer de la presente acción de tutela» (fl. 48).
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en proveído del 30 de noviembre siguiente rehúso la competencia, porque, en suma, «la supuesta vulneración de los derechos ocurre en la Jurisdicción de Sogamoso, pues se refiere al trámite de un proceso administrativo que se adelantó sobre el predio denominado Santa Rita del Municipio de Aquitania, advirtiendo además que el accionante reside en el municipio de Sogamoso, entonces se entiende que es ese el lugar donde surte efectos, así el trámite administrativo o la misma resolución haya sido expedida en el municipio de Tunja» (fl. 52).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 28 de la ley adjetiva en materia de conflicto de competencia establece, que las colisiones que se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos del género señalado, planteados en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.1
2. Así mismo, frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, texto que también emplea el artículo 1º de la misma disposición normativa, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el último precepto citado, es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver entre otros, ATC4859-2014; ATC1928-2014; ATC1027-2014; ATC4138-2015; ATC2112-2015).
3. En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces de la ciudad de Sogamoso para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, tal y como obra a fl. 3, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a su garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio, conforme lo anotó en el escrito inicial (fl. 11); de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos.
5. De acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que asuma su conocimiento.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Álvaro Riveros Fonseca, corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión al otro juzgado que intervino en el conflicto y a la parte accionante.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de febrero de 2011, exp. 2010-00214-00.
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