Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC239-2015
Radicación n.º 76111-22-13-000-2014-00389-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 19 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela de Nury Velasco González frente al Juzgado Primero de Familia de Palmira; siendo vinculada María Virgelina Mondragón Londoño.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le violaron los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia aprobatoria de la partición (10 mar. 2011) que incluyó como sociales bienes propios, dentro de la sucesión intestada de Diego Mondragón.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 174 a 177):
1. Que el occiso fue su compañero permanente por más de trece (13) años, periodo en la cual adquirieron tres (3) inmuebles y no tuvieron hijos en común.
2. Que la acusada declaró abierta y radicada la causa mortuoria a petición de María Virgelina Mondragón Londoño, madre del causante (8 jun. 2007).
3. Que no se le citó al proceso a pesar de que la promotora conocía la existencia de la relación, y presentó inventarios y avalúos que incluían bienes de la sociedad y de propiedad exclusiva de la compañera.
4. Que al enterarse del proceso (3 ago. 2007), compareció para solicitar la suspensión del mismo hasta tanto culminara el juicio de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación que se tramitaba de manera simultánea.
5. Que se accedió a la petición (15 ago. 2007), y se reconoció personería a su apoderado.
6. Que se aceptó la revocatoria del poder conferido (7 jul. 2008).
7. Que se allegó copia de la sentencia por parte del despacho judicial que adelantaba el declarativo (27 ene. 2009).
8. Que se reanudó la instrucción, se aprobaron los inventarios y se decretó la partición (9 feb. 2009).
9. Que constituyó nuevo apoderado que presentó objeción al trabajo de adjudicación por haber incluido sus bienes dentro de los gananciales, ordenándose rehacer el mismo y autorizándose realizar inventario y avalúos adicionales.
10. Que se aprobaron los nuevos inventarios aun cuando mantenían los mismos errores en la relación de bienes.
4.- Pide, en consecuencia, se anule y rehaga la actuación (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1.- El Juzgado Primero de Familia de Palmira expuso que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de Diego Mondragón, en el cual compareció la compañera permanente del causante para defender sus derechos, que en varias oportunidades se presentaron inventarios y trabajo de partición, fueron puestos en conocimiento y objetados por la quejosa, para ser aprobados en sentencia del 10 de marzo de 2011. Agrega que se pretende acudir a la acción de tutela de manera tardía e inoportuna, ya que trascurrieron varios años desde proferida la decisión definitiva en el asunto, y no pueden reviviesen las oportunidades precluídas o desaprovechadas.
2.- La vinculada guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque no se empleó en un lapso prudencial, dado que la decisión fustigada fue dictada el 10 de marzo de 2011. Agregó que la peticionaria pudo recurrir en apelación la sentencia aprobatoria, si la consideraba lesiva a sus intereses (folios 205 a 207).
IV.- IMPUGNACIÓN
La inconforme dijo que se dio apertura a la sucesión de mala fe ya que no fue citada a pesar de ser la compañera permanente del de cujus, que se adelantó parte del proceso sin que estuviera representada por apoderado judicial y que presentó denuncia por fraude procesal ante la Fiscalía General de la Nación, situaciones que ponente en evidencia la vulneración de sus derechos y que la relevan de cumplir con los presupuesto de subsidiariedad e inmediatez (folios 212 a 216).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el Despacho querellado vulneró las prerrogativas denunciadas al aprobar la «partición» dentro de la sucesión que motiva el reclamo con inclusión de bienes que no conformaban el haber social.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
1. Que el Juzgado Primero de Familia de Palmira declaró abierta y radicada la sucesión intestada de Diego Mondragón (8 jun. 2007), a petición de María Virgelina Mondragón Londoño, madre del causante (folio 39).
2. Que Nury Velasco González, como compañera del occiso y a través de apoderado judicial, compareció para solicitar la suspensión de las diligencias hasta tanto culminara el proceso de declaratoria de unión marital de hecho (folio 57 a 58).
3. Que tal autoridad accedió a efectos de que se verificara si tenía o no vocación para intervenir en la sucesión (15 ago. 2007) y se reconoció personería al apoderado de la peticionaria (folio 59 a 63).
4. Que se aceptó la revocatoria de poder al mandatario judicial de la accionante (7 jul. 2008) folio 66.
5. Que se ordenó reanudar la actuación (28 ene. 2009), y se le reconoció como interesada en el sucesorio en calidad de compañera permanente, luego de que se allegó copia auténtica de la sentencia estimatoria proferida en el proceso que motivó la suspensión (folio 109 a 110).
6. Que se aprobaron los inventarios y avalúos porque no fueron cuestionados durante el traslado (9 feb. 2009) folio 70.
7. Que se reconoció personería para actuar al nuevo apoderado de la interesada (10 mar. 2009) folios 128 a 129.
8. Que se presentó el trabajo de partición y adjudicación (7 jul. 2009), que incluía tres partidas en donde se relacionaron los derechos reales de tres (3) inmuebles ubicados en Palmira, Valle, el primero y tercero por el cien por ciento (100%) y el segundo por el cincuenta (50%) de su cuantía, siendo distribuidos en dos hijuelas de veintinueve millones novecientos noventa mil pesos ($29.990.000) cada una, en favor de la madre y compañera del occiso (folio 135 a 139).
9. Que se objetó por la accionante alegando que la primera partida y tercera debía serlo únicamente por el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles, pues la parte restante correspondía a gananciales, la segunda respecto de valor real a repartir que correspondía a seis millones doscientos cincuenta mil pesos ($6.250.000) y no doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) como se indicó (folio 72 a 73).
10. Que se dio traslado a la objeción (22 jul. 2009), y se allegó aclaración por la auxiliar de la justicia (9 nov. 2009), explicando que la peticionaria optó por gananciales y no por porción conyugal, lo que determinó la forma de realizar el trabajo (folio 84 a 85).
11. Que se ordenó rehacer la adjudicación (3 mar. 2010), por cuanto incluyó bienes que no fueron inventariados (folio 95).
12. Que se pidió realizar diligencia de inventario y avalúos adicionales (19 mar. 2010), antes de continuar con la distribución (folio 98).
13. Que el presentó como partida única adicional el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble dejado de inventariar como activo de la sociedad patrimonial (folio 104 a 105).
14. Que se aprobó la partida adicional ante la falta de objeción (30 jun. 2010) (folio 108).
15. Que se rehízo la partición y se puso en conocimiento (25 de feb. 2011).
16. Que se dictó sentencia en la que aprobó la distribución en la forma presentada (10 mar. 2011), decisión que no fue apelada (folio 150 a 152).
3.6.- Que el presente libelo se interpuso el 24 de octubre de 2014 (folio 178).
4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se aprobó la distribución de los bienes inventariados (10 mar. 2011) y, la presentación de este mecanismo (24 oct. 2014), transcurrió un plazo muchísimo mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones.
En efecto, esta Corte ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (fallo de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 24 de enero de 2014, exp. STC324).
Sumado a ello, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, como quiera que su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el encartado, máxime cuando, a pesar de que se duele de no haber sido convocada en la apertura de la sucesión, lo cierto es que fue enterada del proceso desde su iniciación, muchísimo antes de que se aprobaran los inventarios iniciales.
Además, la accionante no alegó ni demostró causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
4.2.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el reclamante debió solicitar aclaración o complementación o formular objeción al inventario y avalúo presentado, tanto de manera inicial como en su adición, con base en los mismos argumentos expuestos en esta sede, pues, con dicha omisión aceptó implícitamente su contenido.
No está llamada a duda la procedencia de tal remedio, ya que según el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil,
Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social. 2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente. 3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable. 4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
Esta Sala ha sido enfática al señalar que
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1200).
4.3.- Tal conducta desidiosa se ve reflejada, a su vez, respecto de la aprobación del trabajo de partición, ya que, debió exponer su descontento durante el término de ejecutoria, tal como lo autoriza el artículo 611 ibídem que consagra
El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo soliciten. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
Haber replicado la partición habilitaba, a su vez, la posibilidad de atacar la sentencia mediante apelación; es decir, la memorada oposición se constituía como presupuesto para el recurso de alzada. De esta manera, dilapidó la oportunidad idónea para alegar los supuestos yerros relativos a la inequidad de la distribución o inconsistencias durante el trámite, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa de familia y respetando las reglas propias del juicio.
En un caso similar esta Corporación sostuvo
(…) la censura planteada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012 también es improcedente por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante (…) desaprovechó la posibilidad de apelar dicho fallo, habida cuenta que, contrario a lo que afirma, el numeral 2° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil sólo excluyó ese medio de defensa respecto de las sentencias dictadas en los procesos sucesorales en los que no se objeta la partición. En razón de lo anotado, la tutela solicitada se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 2012-00524-01, reiterada el 6 de febrero de 2014, exp. 00742-01, STC1003).
4.4.- En cuanto a la supuesta falta de representación judicial se estableció que la accionante estuvo asistida por abogado durante la contienda, y frente al lapso de tiempo trascurrido entre el 7 de julio 2008, cuando radicó escrito revocando el mandato, y el 10 de marzo de 2009, en que designó a un nuevo profesional que la representara, carece de trascendencia constitucional.
Esto es así, porque la ley la facultaba para relevar al profesional del derecho cuando a bien tuviera, pero en ningún caso el intervalo de tiempo en que decidió no otorgar poder ni solicitar que se le nombrara otro de oficio si se daban los requisitos legales, puede ser responsabilidad u omisión endílgable a la autoridad censurada.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA