Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC7105-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00532-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide el incidente de desacato iniciado por Carlina Patiño Bernal contra el magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES
1. La incidentante asevera que dicho funcionario no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 7 de abril de 2015, mediante el cual esta Corporación concedió el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en el proveído de 30 de abril pasado con el que dijo acatarla, incurrió en defecto fáctico por «indebida valoración y falta de valoración de las pruebas que del elemento material probatorio arribado al proceso [sucesión del causante Alirio Gómez Campos]», toda vez que al momento de desatar la alzada en relación con el inmueble ubicado en la carrara 9ª No. 6 -65 de San Gil, «el cual se solicitó excluir 7/8 partes del acervo hereditario y ser consideradas un bien social», solo «relacionó más no valoró el título escriturario» de la «cesión de los derechos que por ley le corresponde en esta sucesión [de Cristóbal Gómez Barragán y Socorro Campos de Gómez] a su tío ALIRIO GÓMEZ CAMPOS»; de igual manera dejó «por fuera los testimonios recogidos dentro del plenario en la oportunidad procesal correspondiente».
2. Además, «incurre el tribunal incidentado en la figura del DEFECTO SUSTANTIVO», pues «inaplicó la normatividad correspondiente a la cesión de derechos para determinar si el título escriturario 1487 del 16 de julio de 2001, mediante el cual se hace una doble sucesión y a la ves (sic) una venta a título de cesión de derechos herenciales» para determinar si «se hizo a título oneroso o gratuito».
3. Asevera, en síntesis, que el «tribunal no incorporó la realidad fáctica (título escriturario, manifestación de la voluntad de los suscribientes emanada del título, pago de los dos millones de pesos por cesión de derechos, corroborada por las declaraciones de los testigos allegados al proceso y que muchos de ellos fueron familiares o incluso cedentes de esos derechos a título oneroso) y la normatividad contemplada en el código civil y de procedimiento civil».
4. Solicita que se deje «sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 30 de abril de2015, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual ordeno (sic) “SEGUNDO: confirmar el auto proferido el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil» y, en consecuencia, «ordenar al despacho desatar el recurso de alzada de conformidad con la acción de tutela».
5. Del escrito contentivo del aludido incidente, mediante proveído de 9 de noviembre de 2015, se corrió traslado a la parte incidentada por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 137 del C. de P. Civil.
6. La Secretaria de la Sala Civil –Familia –Laboral de la mencionada Corporación, informó que «el INCIDENTE DE OBJECIÓN A LOS INVENTARIOS del proceso de sucesión testada del causante Alirio Gómez campos promovido por Gloria Rocío Gómez Machuca, Alfonso y Claudia Gómez González y Carlina Patiño Bernal, fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, mediante el oficio No. 1174 de fecha mayo 11 de 2015». Remitió copia de la providencia cuestionada.
7. Por auto del día 23 del pasado mes, se dispuso que se oficiara al referido despacho judicial para que allegara «copia del incidente de exclusión de bienes de los inventarios y avalúos que se tramitó dentro del proceso se sucesión de Alirio Gómez Campos (q. e. p. d)».
8. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…) Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
2. Es deber del juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción correspondiente, luego, obviamente, de ser necesario darle curso al incidente propuesto.
3. En el asunto presente, observa la Sala que el Tribunal, mediante providencia de 30 de abril de 2015, obrante en folios 44 a 50 del expediente, dictada en cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela emitido el 7 de abril del año en curso por esta Corporación, resolvió confirmar «el auto proferido el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil».
Para arribar a dicha decisión, consideró el funcionario acusado que «al revisar el cuaderno contentivo del incidente, se encuentran las siguientes pruebas documentales:
-Copia la E. P. No. 1.487 del 16 julio de 2001, corrida en la Notaría Segunda de San Gil, contentiva del trabajo de partición y adjudicación de bienes de la doble sucesión de los causantes Cristóbal Gómez Barragán y Socorro Campos de Gómez, en donde los herederos de manera voluntaria ceden todos sus derechos a Alirio Gómez Campos.
-Copia de la E. P. No. 0785 del 10 de mayo de 2010, corrida en la Notaría Segunda de San Gil, de resiliación del contrato de compraventa contenida en la E. P. No. 487 del 09 de julio de 1998 y donación gratuita e irrevocable de Mario Galvis Castillo a Carlina Patiño Bernal del 50% del inmueble ubicado en la calle 3 C No. 6 -20, lote No. 15 manzana C, urbanización Altamira I, del municipio de San Gil».
Seguidamente advirtió que «siendo ello así, queda probado con las pruebas documentales precitadas que, los predios objeto de controversia en segunda instancia, son bienes propios, el primero del causante y el otro de Carolina Patiño Bernal, por tanto, en aplicación del num. 3º del artículo. 600 del C. P. C. que establece que “no se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente” y acatando lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela precitada, se debe confirmar el auto de primera instancia por encontrarse ajustado a derecho».
4. En el fallo de tutela, se dispuso que el ad -quem «en el término de ocho (8) días contado a partir del recibo del expediente objeto de censura, deje sin valor ni efecto los autos de 10 de noviembre de 2014 y su aclaratorio de 25 del mismo mes y año, en consecuencia, proceda a dictar uno nuevo en el cual establezca si es procedente o no la objeción a los inventarios referida por Carlina Patiño Bernal, a voces del numeral 3 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, según las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento»..
Resaltó la Corte que el tribunal «aplicó un mandato que no regulaba el asunto motivo de controversia» (artículo 605 del Código de Procedimiento Civil)», pues «la norma en comento es aplicable a los casos en los que el rito sucesorio está en la etapa correspondiente a la elaboración del trabajo de partición, y existe otro proceso ordinario donde se discuta la propiedad de los bienes objeto de adjudicación, hipótesis que no se presenta en el sub-examine, toda vez que cuando se formuló la objeción a los inventarios del trámite sucesorio, el proceso se encontraba en el término de traslado de la diligencia de los inventarios y avalúos, tal y como lo certificó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (folio 115 del cuaderno del Tribunal)».
Precisó la Sala de esta Corporación que «Así las cosas, debió el ad-quem atacado entrar a analizar si en el asunto controvertido era procedente o no la solicitud de objeción referida a espacio, a voces del numeral 3 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, según el cual,
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
Adicionalmente, porque «el fundamento fáctico expuesto en el incidente era que no estaban siendo incluidas 7/8 partes de un inmueble social, bajo la consideración de que era propio del causante y que sí estaba siendo incluido el 50% de otro fundo de la accionante a pesar de que se trata de un bien propio de esta. Es decir, la controversia giraba sobre la condición de tales bienes como sociales o no». (fls. 9 -19).
5. Confrontada la orden impartida y la providencia proferida en cumplimiento de ella, observa la Sala que el magistrado acusado no se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, entre otras cosas, porque esta consistió en que dicho juzgador, como ya se reseñó, decidiera «si es procedente o no la objeción a los inventarios referida por Carlina Patiño Bernal, a voces del numeral 3 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil», mas no que acogiera los planteamientos de la impugnante (aquí incidentante). Por supuesto que la Corte no le impuso, al respecto, ningún criterio.
Y, si bien el funcionario no realizó un extenso análisis respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el apoderado de la señora Carlina Patiño Bernal (accionante), concretamente frente a la alegada «cesión a título oneroso» de las 7/8 partes del predio cuya exclusión solicitó por no ser bien propio del causante, lo cierto es que, al confirmar el auto del a quo «por encontrarse ajustado a derecho», ese laborío albergó las razones dadas en primera instancia por el juez de conocimiento, las que sí se ocuparon de señalar con detenimiento los móviles por los cuales no obstante la prueba testimonial apuntaba a que la cesión realizada lo era contingentemente a título oneroso, tales versiones, a la luz del precepto 1857 del Código Civil, no alcanzaron la virtualidad de acreditar que lo propio hubiere sido así, habida cuenta que la Escritura Pública N°. 1487 de 16 de julio de 2001, asentó que la apuntada transferencia se efectuó por «su voluntad libre y espontánea [de] ceder los derechos que por ley le corresponden dentro de la sucesión de sus finados padres», sin que allí se hubiera hecho constar que tal acto no fue gratuito.
Dicho de otra forma, no obstante que el tribunal no explicitó el razonamiento valorativo que viene de verse, lo cierto es que como su función se desarrolló como ad quem, lo propio conlleva que al ratificar el proveído emitido en primer grado, compartió la postura decisoria establecida sobre el asunto sub júdice, de ese modo lo que trasluce es que avaló lo señalado en la providencia objeto de alzada, envolviendo con su confirmación, también, los argumentos en que se sustentó la determinación sujeta a recurso vertical; no puede olvidarse la connotación relativa a que no es necesario que el fallador deba pronunciarse, una a una, respecto de las pruebas recaudadas por cuanto que su despliegue valorativo se ha de vislumbrar direccionado a la exposición del «mérito que le asigne a cada prueba» (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), pero bajo el contexto consignado en los demás parámetros establecidos en la citada norma, cual también establece que «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica […]», todo lo cual deriva que una cosa es que se deje de ver la plenitud que emerge del haz demostrativo al efecto reunido, y otra, distinta, es que para que se pueda pregonar un adecuado ejercicio ponderativo sea necesario el pronunciamiento discriminado sobre cada elemento de convicción.
6. En ese orden de ideas, no hay lugar a imponer sanción alguna, por cuanto no se vislumbra rebeldía en la providencia emitida a fin de acatar la orden tutelar impartida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ