ATC7105-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC7105-2015  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2015-00532-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el incidente de desacato iniciado por Carlina Patiño  Bernal contra el magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona,  integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil.  

ANTECEDENTES  

1. La  incidentante asevera  que dicho funcionario no ha dado cumplimiento  al fallo de tutela de 7 de abril de 2015, mediante el cual esta  Corporación concedió el amparo de sus derechos  fundamental al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, toda vez que en el proveído de 30 de abril pasado  con el que  dijo acatarla, incurrió en defecto fáctico por  «indebida  valoración y falta de valoración de las pruebas que del  elemento material probatorio arribado al proceso [sucesión del  causante Alirio Gómez Campos]»,  toda vez que al momento de desatar la alzada en relación con  el inmueble ubicado en la carrara 9ª No. 6 -65 de San Gil, «el  cual se solicitó excluir 7/8 partes del acervo hereditario y  ser consideradas un bien social»,  solo «relacionó  más no valoró el título escriturario»  de la «cesión  de los derechos que por ley le corresponde en esta sucesión  [de Cristóbal Gómez Barragán y Socorro Campos de  Gómez] a su tío ALIRIO GÓMEZ CAMPOS»;  de igual manera dejó «por  fuera los testimonios recogidos dentro del plenario en la oportunidad  procesal correspondiente».  

2. Además,  «incurre  el tribunal incidentado en la figura del DEFECTO SUSTANTIVO»,  pues «inaplicó  la normatividad correspondiente a la cesión de derechos para  determinar si el título escriturario 1487 del 16 de julio de  2001, mediante el cual se hace una doble sucesión y a la ves  (sic) una venta a título de cesión de derechos  herenciales»  para determinar si «se  hizo a título oneroso o gratuito».  

3. Asevera, en  síntesis, que el   «tribunal  no incorporó la realidad fáctica (título  escriturario, manifestación de la voluntad de los  suscribientes emanada del título, pago de los dos millones de  pesos por cesión de derechos, corroborada por las  declaraciones de los testigos allegados al proceso y que muchos de  ellos fueron familiares o incluso cedentes de esos derechos a título  oneroso) y la normatividad contemplada en el código civil y de  procedimiento civil».  

4.  Solicita que se deje «sin  efecto el numeral segundo del auto de fecha 30 de abril de2015,  emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  mediante el cual ordeno (sic) “SEGUNDO: confirmar el auto  proferido el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo  de Familia de San Gil»  y, en consecuencia,  «ordenar  al despacho desatar el recurso de alzada de conformidad con la acción  de tutela».  

5. Del escrito  contentivo del aludido incidente, mediante proveído de 9 de  noviembre de 2015, se corrió traslado a la parte incidentada  por el término de tres días,  para los efectos  previstos en el inciso 2º del artículo 137 del C. de P.  Civil.  

6. La Secretaria  de la Sala Civil –Familia –Laboral de la mencionada  Corporación, informó que «el  INCIDENTE DE OBJECIÓN A LOS INVENTARIOS del proceso de  sucesión testada del causante Alirio Gómez campos  promovido por Gloria Rocío Gómez Machuca, Alfonso y  Claudia Gómez González y Carlina Patiño Bernal,  fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil,  mediante el oficio No. 1174 de fecha mayo 11 de 2015».  Remitió copia de la providencia cuestionada.  

7. Por auto del  día 23 del pasado mes, se dispuso que se oficiara al referido  despacho judicial para que allegara «copia  del incidente  de exclusión de bienes de los inventarios y  avalúos que se tramitó dentro del proceso se sucesión  de Alirio Gómez Campos (q. e. p. d)».  

8. Fenecido el  término probatorio y agotado el trámite respectivo,  procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)  Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos  del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad  objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una  responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.  

2. Es deber del  juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción correspondiente, luego, obviamente, de ser necesario  darle curso al incidente propuesto.  

3.  En el asunto presente, observa la Sala que el Tribunal, mediante  providencia de 30 de abril de 2015, obrante en folios 44 a 50 del  expediente, dictada en cumplimiento a la orden dada en el fallo de  tutela emitido el 7 de abril del año en curso por esta  Corporación, resolvió confirmar «el  auto  proferido el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil».  

Para arribar a  dicha decisión, consideró el funcionario acusado que  «al  revisar el cuaderno contentivo del incidente, se encuentran las  siguientes pruebas documentales:  

-Copia la E. P. No. 1.487  del 16 julio de 2001, corrida en la Notaría Segunda de San  Gil, contentiva del trabajo de partición y adjudicación  de bienes de la doble sucesión de los causantes Cristóbal  Gómez Barragán y Socorro Campos de Gómez, en  donde los herederos de manera voluntaria ceden todos sus derechos a  Alirio Gómez Campos.  

-Copia de la E. P.  No. 0785 del 10 de mayo de 2010, corrida en la Notaría Segunda  de San Gil, de resiliación del contrato de compraventa  contenida en la E. P. No. 487 del 09 de julio de 1998 y donación  gratuita e irrevocable de Mario Galvis Castillo a Carlina Patiño  Bernal del 50% del inmueble ubicado en la calle 3 C No. 6 -20, lote  No. 15 manzana C, urbanización Altamira I, del municipio de  San Gil».  

Seguidamente  advirtió que «siendo  ello así, queda probado con las pruebas documentales  precitadas que, los predios objeto de controversia en segunda  instancia, son bienes propios, el primero del causante y el otro de  Carolina Patiño Bernal, por tanto, en aplicación del  num. 3º del artículo. 600 del C. P. C. que establece que  “no se incluirán en el inventario los bienes que  conforme a los títulos fueren propios del cónyuge  sobreviviente” y acatando lo expuesto por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela  precitada, se debe confirmar el auto de primera instancia por  encontrarse ajustado a derecho».  

4.  En el fallo de tutela, se dispuso que el ad  -quem  «en  el término de ocho (8) días contado a partir del recibo  del expediente objeto de censura, deje sin valor ni efecto  los autos de 10 de noviembre de 2014 y su aclaratorio de 25 del mismo  mes y año,  en consecuencia, proceda a dictar uno nuevo en el cual establezca si  es  procedente o no la objeción a los inventarios referida por  Carlina Patiño Bernal, a voces del numeral 3 del artículo  600 del Código de Procedimiento Civil, según  las consideraciones y lineamientos expuestos en este  pronunciamiento»..  

Resaltó  la Corte que el tribunal «aplicó  un mandato que no regulaba el asunto motivo de controversia»  (artículo 605 del Código de Procedimiento Civil)»,  pues «la  norma en comento es aplicable a los casos en los que el rito  sucesorio está en la etapa correspondiente a la elaboración  del trabajo de partición, y existe otro proceso ordinario  donde se discuta la propiedad de los bienes objeto de adjudicación,  hipótesis que no se presenta en el sub-examine, toda vez que  cuando se formuló la objeción a los inventarios del  trámite sucesorio, el proceso se encontraba en el término  de traslado de la diligencia de los inventarios y avalúos, tal  y como lo certificó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  San Gil (folio 115 del cuaderno del Tribunal)».  

Precisó  la Sala de esta Corporación que «Así  las cosas, debió el ad-quem atacado entrar a analizar si en el  asunto controvertido era procedente o no la solicitud de objeción  referida a espacio, a voces del numeral 3 del artículo 600 del  Código de Procedimiento Civil, según el cual,  

No se incluirán en el  inventario los bienes que conforme a los títulos fueren  propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se  incluyeren, el juez decidirá mediante incidente que deberá  proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado  de que trata el inciso primero del artículo siguiente. El auto  que lo decida es apelable en el efecto diferido.  

Adicionalmente,  porque «el  fundamento fáctico expuesto en el incidente era que no estaban  siendo incluidas 7/8 partes de un inmueble social, bajo la  consideración de que era propio del causante y que sí  estaba siendo incluido el 50% de otro fundo de la accionante a pesar  de que se trata de un bien propio de esta. Es decir, la controversia  giraba sobre la condición de tales bienes como sociales o no».  (fls. 9  -19).  

5. Confrontada  la  orden impartida y la providencia proferida en cumplimiento de ella,  observa la Sala que el magistrado acusado no  se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, entre  otras cosas, porque esta consistió en que dicho juzgador, como  ya se reseñó, decidiera «si  es  procedente o no la objeción a los inventarios referida por  Carlina Patiño Bernal, a voces del numeral 3 del artículo  600 del Código de Procedimiento Civil», mas  no que acogiera los planteamientos de la impugnante (aquí  incidentante).  Por supuesto que la Corte no le impuso, al respecto, ningún  criterio.  

Y, si bien el  funcionario no realizó un extenso análisis respecto de  los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el  apoderado de la señora Carlina Patiño Bernal  (accionante), concretamente  frente a la alegada «cesión  a título oneroso»  de las 7/8 partes del predio cuya exclusión solicitó  por no ser bien propio del causante, lo cierto es que, al confirmar  el auto del a  quo  «por  encontrarse ajustado a derecho»,  ese laborío albergó las razones dadas en primera  instancia por el juez de conocimiento, las que sí se ocuparon  de señalar con detenimiento los móviles por los cuales  no obstante la prueba testimonial apuntaba a que la cesión  realizada lo era contingentemente a título oneroso, tales  versiones, a la luz del precepto 1857 del Código Civil, no  alcanzaron la virtualidad de acreditar que lo propio hubiere sido  así, habida cuenta que la Escritura Pública N°.  1487 de 16 de julio de 2001, asentó que la apuntada  transferencia se efectuó por «su  voluntad libre y espontánea [de] ceder los derechos que por  ley le corresponden dentro de la sucesión de sus finados  padres»,  sin que allí se hubiera hecho constar que tal acto no fue  gratuito.  

Dicho de otra  forma, no obstante que el tribunal no explicitó el  razonamiento valorativo que viene de verse, lo cierto es que como su  función se desarrolló como ad  quem,  lo propio conlleva que al ratificar el proveído emitido en  primer grado, compartió la postura decisoria establecida sobre  el asunto sub  júdice,  de ese modo lo que trasluce es que avaló lo señalado en  la providencia objeto de alzada, envolviendo con su confirmación,  también, los argumentos en que se sustentó la  determinación sujeta a recurso vertical; no puede olvidarse la  connotación relativa a que no es necesario que el fallador  deba pronunciarse, una a una, respecto de las pruebas recaudadas por  cuanto que su despliegue valorativo se ha de vislumbrar direccionado  a la exposición del «mérito  que le asigne a cada prueba»  (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), pero  bajo el contexto consignado en los demás parámetros  establecidos en la citada norma, cual también establece que  «[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica […]»,  todo lo cual deriva que una cosa es que se deje de ver la plenitud  que emerge del haz demostrativo al efecto reunido, y otra, distinta,  es que para que se pueda pregonar un adecuado ejercicio ponderativo  sea necesario el pronunciamiento discriminado sobre cada elemento de  convicción.  

6.  En ese orden de ideas, no hay lugar a imponer sanción alguna,  por cuanto no se vislumbra rebeldía en la providencia emitida  a fin de acatar la orden tutelar impartida.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Segundo:  Notifíquese  esta decisión a las partes, conforme a lo  estipulado en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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