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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8056-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00096-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Cediel Murcia, a nombre propio y en representación de la Empresa Precooperativa para la Comercialización de Productos Agrícolas y Otros Servicios –SURCAFÉ-, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por BANCOLOMBIA S.A. respecto de los aquí gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. A través del litigio objeto de esta salvaguarda, BANCOLOMBIA exigió a los ahora actores el pago de una obligación respaldada con garantía hipotecaria.
2.2. Como la notificación del auto a través del cual se libró mandamiento de pago no fue “(…) practicada en debida forma (…)”, los aquí querellantes conocieron de la existencia de ese pleito solo hasta después de dictada la determinación de seguir adelante con la ejecución.
2.3. Con sustento en lo antelado, impetraron nulidad de lo actuado el 14 de marzo de 2013, resuelta desfavorablemente el 21 de marzo de 2014, determinación confirmada el 15 de enero de 2015, al zanjarse la reposición por formulada por ellos.
3. Imploran dejar sin efecto “(…) las providencias enunciadas en la tutela (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a remitir copias del expediente reprochado (fl. 27).
BANCOLOMBIA S.A. deprecó la denegación del amparo aduciendo que “(…) no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por el acá tutelante (…)” (fls.17 a 26).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [E]l accionante no hizo uso de las oportunidades procesales para solicitar la nulidad (…) por notificación indebida, ya que si se evidenciaba una grave falla en su desarrollo, debió proponerla una vez intervino, y no después de llevar un tiempo actuando en el proceso como se observa (…)” (fls. 29 a 32 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló Eduardo Cediel Murcia afirmando respecto de la providencia apelada:
“(…) El análisis fue pobre y no tiene razón, por cuanto hace alusión a que no se hizo uso de las oportunidades procesales para solicitar la nulidad, cuando la realidad es distinta y contraria a lo afirmado y se ve de bulto (…)” (fl. 39).
2. CONSIDERACIONES
1. Censura el extremo actor que dentro del comentado subexámine, la autoridad accionada haya negado la anulación formulada por él, a pesar de hallarse supuestamente probado que no se le notificó del auto a través del cual se libró mandamiento ejecutivo.
2. Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
2.1. El 21 de marzo de 2014 (fls. 18 a 26 cdno. pruebas “incidente de nulidad”), la autoridad judicial convocada desestimó el aludido pedimento de invalidez, luego de advertir:
“(…) [E]n el sublite se surtió en legal forma la notificación a la parte demandada, actuación que insiste el Juzgado se corrobora con el nombramiento de curadora ad litem para el demandado Eduardo Cediel Murcia y la dirección relacionada en el certificado de existencia y representación legal, para enterar a la demandada Empresa Precooperativa para la Comercialización de Productos Agrícolas y Otros Servicios –SURCAFÉ-, dirección que tuvo en cuenta la parte demandante para proceder a notificarle el mandamiento de pago a [esa compañía] (…)”.
Al respecto, adujo el entutelado:
“(…) [L]a notificación del mandamiento de pago a la persona jurídica demandada, contrario a lo afirmado por el incidentalista, sí se realizó en debida forma, con apego a la normatividad procesal (…). En efecto, no se olvide que la persona jurídica demandada, en acto de buena fe registró ante la Cámara de Comercio de Neiva la dirección donde recibiría notificaciones judiciales, y fue allí precisamente donde el ejecutante indicó debía surtirse la notificación personal, como aconteció. Es que si no era la dirección, debía probar la accionada que modificó ante la Cámara de Comercio su dirección para que públicamente fuera conocida la nueva, lo contrario supondría que pretende beneficiarse de su propio dolo al haber cambiado de dirección sin informarlo (…) y a nadie le está dado alegar su propio dolo”.
“En perfecta coherencia con lo anterior, el correo certificado (…) dio cuenta de haberse cumplido las entregas de las citaciones a que se refieren los artículos 315 y 320 del C. de P.C. en la misma dirección a que se refiere el certificado de existencia y representación legal, sin nota alguna de devolución, luego ningún reparo hay por hacer sobre el particular. Otras consideraciones como tratar de desvirtuar con testigos que no se recibió lo que el correo indicó si fue recibido, o que el representante legal residía en otro lugar, de cara al cumplimiento del estricto rigor procesal resulta inane (…)”.
“(…) Por otra parte y respecto a la notificación personal al también demandado Eduardo Cediel Murcia, aunque desde que se propuso el incidente de nulidad no se hizo recaer el alegado defecto de la actuación en [su] notificación (…), es importante anotar que la empresa de correo Inter Rapidísimo certificó que la citación (…) no se pudo entregar (…) por la causal “cambio de domicilio”. La dirección fue la suministrada por el banco ejecutante en la demanda, y es la misma que aparece registrada por el deudor en los pagarés presentados como base de la ejecución (…)”.
2.3. De esta manera, el despacho querellado encontró satisfechos los presupuestos exigidos para la notificación personal y por aviso, contenidos en las reglas 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Para ello, verificó que las citaciones hubieran sido debidamente entregadas en las direcciones suministradas por BANCOLOMBIA S.A.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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