STC 8056 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8056-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00096-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Cediel  Murcia, a nombre propio y en representación de la Empresa  Precooperativa para la Comercialización de Productos Agrícolas  y Otros Servicios –SURCAFÉ-, en contra del Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del  juicio ejecutivo hipotecario promovido por BANCOLOMBIA S.A. respecto  de los aquí gestores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores solicitan  la protección de los derechos al debido proceso, propiedad y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 5):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, BANCOLOMBIA  exigió a los ahora actores el pago de una obligación  respaldada con garantía hipotecaria.  

2.2.  Como la notificación del auto a través del cual se  libró mandamiento de pago no fue “(…) practicada  en debida forma  (…)”, los aquí querellantes conocieron de la  existencia de ese pleito solo hasta después de dictada la  determinación de seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Con sustento en lo antelado, impetraron nulidad de lo actuado el 14  de marzo de 2013, resuelta desfavorablemente el 21 de marzo de 2014,  determinación confirmada el 15 de enero de 2015, al zanjarse  la reposición por formulada por ellos.  

3.  Imploran dejar sin efecto “(…) las  providencias enunciadas en la tutela (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito se limitó a remitir copias del  expediente reprochado (fl. 27).  

BANCOLOMBIA  S.A. deprecó la denegación del amparo aduciendo que  “(…) no  es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para  alcanzar el fin propuesto por el acá tutelante (…)”  (fls.17 a 26).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [E]l  accionante no hizo uso de las oportunidades procesales para solicitar  la nulidad (…)  por  notificación indebida, ya que si se evidenciaba una grave  falla en su desarrollo, debió proponerla una vez intervino, y  no después de llevar un tiempo actuando en el proceso como se  observa (…)”  (fls. 29 a 32 vuelto).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló Eduardo  Cediel Murcia afirmando respecto de la providencia apelada:  

“(…)  El  análisis fue pobre y no tiene razón, por cuanto hace  alusión a que no se hizo uso de las oportunidades procesales  para solicitar la nulidad, cuando la realidad es distinta y contraria  a lo afirmado y se ve de bulto (…)”  (fl. 39).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  el extremo actor que dentro del comentado subexámine,  la autoridad accionada haya negado la anulación formulada por  él, a pesar de hallarse supuestamente probado que no se le  notificó del auto a través del cual se libró  mandamiento ejecutivo.  

2.  Se analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento,  para establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  invocadas.  

2.1.  El 21 de marzo de 2014 (fls. 18 a 26 cdno. pruebas “incidente  de nulidad”),  la autoridad judicial convocada desestimó el aludido pedimento  de invalidez, luego de advertir:  

“(…)  [E]n  el sublite se surtió en legal forma la notificación a  la parte demandada, actuación que insiste el Juzgado se  corrobora con el nombramiento de curadora ad litem para el demandado  Eduardo Cediel Murcia y la dirección relacionada en el  certificado de existencia y representación legal, para enterar  a la demandada Empresa Precooperativa para la Comercialización  de Productos Agrícolas y Otros Servicios –SURCAFÉ-,  dirección que tuvo en cuenta la parte demandante para proceder  a notificarle el mandamiento de pago a [esa  compañía] (…)”.  

Al  respecto, adujo el entutelado:  

“(…)  [L]a  notificación del mandamiento de pago a la persona jurídica  demandada, contrario a lo afirmado por el incidentalista, sí  se realizó en debida forma, con apego a la normatividad  procesal (…).  En efecto, no se olvide que la persona jurídica demandada, en  acto de buena fe registró ante la Cámara de Comercio de  Neiva la dirección donde recibiría notificaciones  judiciales, y fue allí precisamente donde el ejecutante indicó  debía surtirse la notificación personal, como  aconteció. Es que si no era la dirección, debía  probar la accionada que modificó ante la Cámara de  Comercio su dirección para que públicamente fuera  conocida la nueva, lo contrario supondría que pretende  beneficiarse de su propio dolo al haber cambiado de dirección  sin informarlo (…)  y  a nadie le está dado alegar su propio dolo”.  

“En  perfecta coherencia con lo anterior, el correo certificado (…)  dio  cuenta de haberse cumplido las entregas de las citaciones a que se  refieren los artículos 315 y 320 del C. de P.C. en la misma  dirección a que se refiere el certificado de existencia y  representación legal, sin nota alguna de devolución,  luego ningún reparo hay por hacer sobre el particular. Otras  consideraciones como tratar de desvirtuar con testigos  que no se  recibió lo que el correo indicó si fue recibido, o que  el representante legal residía en otro lugar, de cara al  cumplimiento del estricto rigor procesal resulta inane (…)”.  

“(…)  Por  otra parte y respecto a la notificación personal al también  demandado Eduardo Cediel Murcia, aunque desde que se propuso el  incidente de nulidad no se hizo recaer el alegado defecto de la  actuación en [su]  notificación (…),  es importante anotar que la empresa de correo Inter Rapidísimo  certificó que la citación (…)  no  se pudo entregar (…)  por la causal “cambio de domicilio”. La dirección  fue la suministrada por el banco ejecutante en la demanda, y es la  misma que aparece registrada por el deudor en los pagarés  presentados como base de la ejecución (…)”.  

2.3.  De esta manera, el despacho querellado encontró satisfechos  los presupuestos exigidos para la notificación personal y por  aviso, contenidos en las reglas 315 y 320 del Código de  Procedimiento Civil, respectivamente. Para ello, verificó que  las citaciones hubieran sido debidamente entregadas en las  direcciones suministradas por BANCOLOMBIA S.A.  

3.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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