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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8058-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01035-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Marleny Sicachá Roncancio, en contra de los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Sesenta Civil Municipal y la Notaría Décima, todos de esta capital, con ocasión del juicio de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por José Elkin Orlando Cardozo Aguilar respecto de sus acreedores.
1. ANTECEDENTES
1. La petente solicita la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “a la segunda instancia”, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del libelo de la tutela y de la información allegada a esta actuación, se deduce lo siguiente:
2.1. Refiere la actora que José Elkin Orlando Cardozo Aguilar promovió el asunto objeto de esta salvaguarda ante la Notaría Décima de esta ciudad, donde se llegó a un acuerdo conciliatorio con sus acreedores, y “(…) el crédito correspondiente a la señora Marleny Sicachá Roncancio, [aquí gestora] se cancelaría en cuotas mensuales con dineros que el deudor espera obtener de la venta de su casa (…)”.
2.2. José Paúl Benavides, “(…) impugnó el acuerdo de pago de la negociación de deudas (…)”.
2.3. El conocimiento del anterior asunto lo asumió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, quien en proveído de 14 de julio de 2014 ordenó “(…) decretar la nulidad parcial del acuerdo allegado y (…) la devolución del mismo al conciliador, para que en el término de 10 días (…) celebre nuevamente el acuerdo (…)”.
2.4. Refiere que la Notaría Décima el 6 de marzo de 2015, “(…) declaró fracasado el trámite de Insolvencia de Persona Natural no comerciante y (…) ordenó remitir el expediente al Juez de reparto (…) usurp[ando] funciones jurisdiccionales, otorgadas por la ley exclusivamente a los jueces (…)”.
2.5. Advierte que el Juez Veintiocho Civil del Circuito se arrogó “(…) una competencia funcional que la Ley no le ha otorgado, [por cuanto] la Ley 1564 de 2012, estableció que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer todo lo que tenga que ver con el acuerdo conciliatorio está establecida a los señores Jueces Municipales (…)”.
2.6. Manifiesta que dicho despacho judicial “(…) en detrimento de [sus] derechos fundamentales a la defensa y contradicción no [le] notificó el trámite de la impugnación presentada por el señor José Paúl Benavides (…)”.
3. Ruega “(…) dejar sin valor y efecto (…)” la decisión de 14 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito y de 6 de marzo de 2015 dictada por el Notario Décimo de este círculo judicial. Asimismo implora:
“(…) que el proceso hipotecario adelantado por José Paúl Benavides, contra el señor José Elkin Cardozo Aguilar, debe permanecer suspendido, hasta que se declare judicialmente incumplido (sic) el acuerdo de conciliación, y termine el proceso de liquidación patrimonial, (…) [y] se ordene al Juzgado Sesenta Civil Municipal se abstenga de continuar el proceso de liquidación, del patrimonio del señor José Elkin Cardozo (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Juez Veintiocho Civil del Circuito afirmó:
“(…) En mi calidad de titular del despacho judicial requerido por esa honorable Corporación, cargo al cual me reintegré a partir del 25 de septiembre de 2014, cuando ya habían sido proferidas las decisiones a las que se les atribuye la presunta vulneración, me permito respetuosamente manifestarle que no realicé ningún procedimiento dentro del proceso ejecutivo (…) a excepción del auto de fecha 2 de febrero de 2015 (…)” (fls.53).
La Notaría Décima de Bogotá rememoró lo acaecido en el “(…) trámite de insolvencia de persona natural no comerciante señor José Elkin Cardozo (…) ordenando remitir el expediente al juez de reparto para que proceda a dar inicio al trámite de liquidación patrimonial (…)”.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [L]a inspección del expediente, remitido por la evocada autoridad judicial revela que el 28 de abril de 2015, la señora Marleny Sicachá Roncancio, a través de apoderado judicial, presentó incidente, con soporte en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (…) tal solicitud tiene como fundamento, los mismos argumentos esgrimidos por la tutelante en el libelo [del amparo] (…) y no hay duda que la vía escogida por la inconforme deviene prematura, como quiera que no hay evidencia que el juez natural se haya pronunciado sobre aquella, lo que desde luego tiene explicación en que fue impetrada solo un día antes de radicada la tutela”.
“Ahora, en lo que respecta a la Notaría Décima (…) se cumplieron las formalidades establecidas en el título IV del Código General del Proceso”.
“Por si fuera poco, sorprende que la aquí accionante se duela de que todo se hizo a sus espaldas, cuando obra en el expediente el llamamiento que se le hizo el 18 de febrero de 2015, para que acudiera a la diligencia a celebrarse el 6 de marzo último”.
“De otra parte (…) no formuló reparo frente a la determinación del Juez Sesenta Civil Municipal de esta ciudad, del 27 de marzo de 2015 que (…) dispuso dar apertura al proceso especial de liquidación patrimonial de José Elkin Cardozo Aguilar (…)” (fls. 80 a 91).
1.3. La impugnación
La formuló la accionante indicando: “(…) El ad quem, debe revocar [la sentencia proferida] por cuanto al denegarla, estando probados como se encuentran los hechos en que se sustenta la demanda, como se denegó, vulnera al demandado [sus] derechos fundamentales (sic) (fls. 119 y 120) (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la gestora porque (i) el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, en proveído de 14 de julio de 2014 decretó “(…) la nulidad parcial del acuerdo allegado [ante la Notaría Décima de este círculo judicial] y (…) orden[ó] la devolución del mismo al conciliador, para que en el término de 10 días (…) celebre nuevamente el acuerdo (…)”; y (ii) reprocha la decisión de 6 de marzo de 2015 proferida por la Notaría Décima de Bogotá que “(…) declaró fracasado el trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante (…) y ordenó remitir el expediente al Juez de Reparto (…)”.
2. En punto al primer reparo, surge nítido el fracaso del resguardo, porque la petente el 28 de abril de 2015 promovió ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito
“(…) incidente de nulidad por falta de competencia [e] indebida notificación y petición de la declaratoria de la ilegalidad de[l] aut[o] que ordenó levantar la suspensión del proceso y el auto mediante el cual dispuso declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado por el demandado con la señora Marleny Sicachá Roncancio y demás acreedores (…)”.
Ahora, estando pendiente por definir ese mecanismo de defensa, a ese resultado deberá aguardar la promotora, pues esta excepcional justicia no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural.
En este orden, la tutela resulta prematura porque, como quedó visto, el asunto que impulsa a la gestora a acudir a este amparo se encuentra a la espera de ser solucionado por el juez competente, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Sobre ese aspecto la Corte ha expresado:
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales (…) ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas”1.
3. Refuerza la denegación de la protección el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto en el comentado sublite la actora no atacó el proveído de 14 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito declaró la nulidad parcial del citado acuerdo conciliatorio, “(…) notificado en el estado N°. 008 de 17 de julio de 2014 (…)”.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.
Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
4. Atañedero a la Notaría Décima, ese despacho al revisar el cumplimiento del acuerdo suscrito por José Elkin Orlando Cardozo Aguilar frente a sus acreedores, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Informa el señor José Paúl Benavides Benavides, que el acuerdo no ha sido cumplido por el deudor dado que solo se hizo el pago de la cuota inicial y dos cuotas mensuales, el Notario advierte que el acuerdo se encuentra incumplido, por lo tanto: 1. Declara fracasado el trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante (…) y ordena remitir el expediente al Juez de Reparto (…)”.
Desde esa perspectiva, la decisión examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia, pues el fedatario al verificar que “(…) el acuerdo no ha sido cumplido por el deudor dado que solo se hizo el pago de la cuota inicial y dos cuotas mensuales (…)”, en acatamiento a lo previsto por los artículos 559, 560 y 561 del Código General del Proceso, remitió las diligencias al Juez Sesenta Civil Municipal quien el 26 de marzo de 2015 profirió auto de apertura al interior del proceso especial de liquidación patrimonial del señor José Elkin Orlando Cardozo sin que contra este haya formulado ataque alguno; sin embargo, si la actora lo estima, puede hacerse parte en el mismo y presentar objeciones, tal como lo dispone el artículo 566 de la Ley 1564 de 20123.
5. Finalmente, la peticionaria no demostró un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”4.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devolver al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01; reiterada, entre otros, en fallo de 25 de julio de 2012, exp. 00278-01.
2CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-0241-01.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.