STC 8058 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8058-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01035-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de mayo de  2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela instaurada por Marleny Sicachá Roncancio, en contra  de los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Sesenta Civil  Municipal y la Notaría Décima, todos de esta capital,  con ocasión del juicio de insolvencia de persona natural no  comerciante iniciado por José Elkin Orlando Cardozo Aguilar  respecto de sus acreedores.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La  petente solicita la protección de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, “a  la segunda instancia”, igualdad  y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

2. Del libelo de  la tutela y de la información allegada a esta actuación,  se deduce lo siguiente:  

2.1.  Refiere  la actora que José  Elkin Orlando Cardozo Aguilar  promovió el  asunto objeto de esta salvaguarda  ante la Notaría Décima de esta ciudad, donde se llegó  a un acuerdo conciliatorio con sus acreedores, y “(…) el  crédito correspondiente a la señora Marleny Sicachá  Roncancio, [aquí  gestora]  se cancelaría en cuotas mensuales con dineros que el deudor  espera obtener de la venta de su casa  (…)”.  

2.2. José  Paúl Benavides, “(…)  impugnó el acuerdo de pago de la negociación de deudas  (…)”.  

2.3. El  conocimiento del anterior asunto lo asumió el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito, quien en proveído de 14 de  julio de 2014 ordenó “(…) decretar  la nulidad parcial del acuerdo allegado y (…)  la devolución del mismo al conciliador, para que en el término  de 10 días  (…) celebre  nuevamente el acuerdo  (…)”.  

2.4. Refiere que  la Notaría Décima el 6 de marzo de 2015, “(…)  declaró fracasado el trámite de Insolvencia de Persona  Natural no comerciante y (…)  ordenó  remitir el expediente al Juez de reparto (…)  usurp[ando]  funciones jurisdiccionales, otorgadas por la ley exclusivamente a los  jueces (…)”.  

2.5. Advierte que  el Juez Veintiocho Civil del Circuito se arrogó  “(…)  una  competencia funcional que la Ley no le ha otorgado, [por  cuanto] la  Ley 1564 de 2012, estableció que la competencia de la  jurisdicción ordinaria civil para conocer todo lo que tenga  que ver con el acuerdo conciliatorio está establecida a los  señores Jueces Municipales (…)”.  

2.6. Manifiesta  que dicho despacho judicial “(…)  en detrimento de  [sus]  derechos  fundamentales a la defensa y contradicción no  [le] notificó  el  trámite de la impugnación presentada por el señor  José Paúl Benavides (…)”.  

3. Ruega “(…)  dejar  sin valor y efecto  (…)” la decisión de 14 de julio de 2014 proferida  por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito y de 6 de marzo de 2015  dictada por el Notario Décimo de este círculo judicial.  Asimismo implora:  

“(…)  que  el proceso hipotecario adelantado por José Paúl  Benavides, contra el señor José Elkin Cardozo Aguilar,  debe permanecer suspendido,  hasta  que se declare judicialmente  incumplido (sic)  el  acuerdo de conciliación, y termine el proceso de liquidación  patrimonial, (…)  [y]  se ordene al Juzgado Sesenta Civil Municipal se abstenga de continuar  el proceso de liquidación, del patrimonio del señor  José Elkin Cardozo (…)”.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

La Juez Veintiocho  Civil del Circuito afirmó:  

“(…)  En  mi calidad de titular del despacho judicial requerido por esa  honorable Corporación, cargo al cual me reintegré a  partir del 25 de septiembre de 2014, cuando ya habían sido  proferidas las decisiones a las que se les atribuye la presunta  vulneración, me permito respetuosamente manifestarle que no  realicé ningún procedimiento dentro del proceso  ejecutivo  (…) a  excepción del auto de fecha 2 de febrero de 2015  (…)” (fls.53).  

La Notaría  Décima de Bogotá rememoró lo acaecido en el “(…)  trámite  de insolvencia de persona natural no comerciante señor José  Elkin Cardozo (…)  ordenando remitir el expediente al juez de reparto para que proceda a  dar inicio al trámite de liquidación patrimonial (…)”.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  auxilio tras inferir:  

“(…)  [L]a  inspección del expediente, remitido por la evocada autoridad  judicial revela que el 28 de abril de 2015, la señora Marleny  Sicachá Roncancio, a través de apoderado judicial,  presentó incidente, con soporte en los numerales 1 y 2 del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (…)  tal  solicitud tiene como fundamento, los mismos argumentos esgrimidos por  la tutelante en el libelo [del  amparo]  (…)  y no  hay duda que la vía escogida por la inconforme deviene  prematura, como quiera que no hay evidencia que el juez natural se  haya pronunciado sobre aquella, lo que desde luego tiene explicación  en que fue impetrada solo un día antes de radicada la tutela”.  

“Ahora,  en lo que respecta a la Notaría Décima (…)  se cumplieron las formalidades establecidas en el título IV  del Código General del Proceso”.  

“Por si  fuera poco, sorprende que la aquí accionante se duela de que  todo se hizo a sus espaldas, cuando obra en el expediente el  llamamiento que se le hizo el 18 de febrero de 2015, para que  acudiera a la diligencia a celebrarse el 6 de marzo último”.  

“De otra  parte (…)  no  formuló reparo frente a la determinación del Juez  Sesenta Civil Municipal de esta ciudad, del 27 de marzo de 2015 que  (…) dispuso dar apertura al proceso especial de liquidación  patrimonial de José Elkin Cardozo Aguilar  (…)” (fls. 80 a 91).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  la accionante indicando: “(…)  El  ad quem, debe revocar  [la sentencia proferida] por  cuanto al denegarla, estando probados como se encuentran los hechos  en que se sustenta la demanda, como se denegó, vulnera al  demandado [sus] derechos fundamentales  (sic) (fls. 119 y 120) (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Se duele la  gestora porque (i) el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, en  proveído de 14 de julio de 2014 decretó “(…)  la  nulidad parcial del acuerdo allegado [ante  la Notaría Décima de este círculo judicial] y  (…)  orden[ó]  la devolución del mismo al conciliador, para que en el término  de 10 días  (…) celebre  nuevamente el acuerdo  (…)”; y (ii) reprocha la decisión de 6 de marzo  de 2015 proferida por la Notaría Décima de Bogotá  que “(…) declaró  fracasado el trámite de Insolvencia de Persona Natural no  Comerciante (…)  y  ordenó remitir el expediente al Juez de Reparto (…)”.  

2. En punto al  primer reparo, surge nítido el fracaso del  resguardo, porque la petente el 28 de abril de 2015 promovió  ante  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito  

“(…)  incidente  de nulidad por falta de  competencia  [e] indebida  notificación y petición  de  la declaratoria de la ilegalidad de[l]  aut[o]  que ordenó levantar la suspensión del proceso y el auto  mediante el cual dispuso declarar la nulidad del acuerdo  conciliatorio celebrado por el demandado con la señora Marleny  Sicachá Roncancio y demás acreedores (…)”.  

Ahora, estando  pendiente por definir ese mecanismo de defensa, a ese resultado  deberá aguardar la promotora, pues esta excepcional justicia  no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre  aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural.  

En  este orden, la tutela resulta prematura porque, como quedó  visto, el asunto que impulsa a la gestora a acudir a este amparo se  encuentra a la espera de ser solucionado por el juez competente, de  consiguiente, sin asidero por esta vía residual y  extraordinaria.  

Sobre  ese aspecto la Corte ha expresado:  

“(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales (…)  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”1.  

3.  Refuerza  la denegación de la protección el desconocimiento del  principio de subsidiariedad, por  cuanto en el comentado sublite  la  actora no atacó el proveído de 14 de julio de 2014,  mediante el cual el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito declaró  la  nulidad parcial del citado acuerdo  conciliatorio,  “(…) notificado  en el estado N°. 008 de 17 de julio de 2014 (…)”.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la  citada providencia.  

Al  respecto, la Corte ha dicho:  

“(…)  [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria (…)”2.  

4.  Atañedero a la Notaría Décima, ese  despacho al revisar el cumplimiento del acuerdo suscrito por José  Elkin Orlando Cardozo Aguilar frente a sus acreedores, se pronunció  en los siguientes términos:  

“(…)  Informa  el señor José Paúl Benavides Benavides, que el  acuerdo no ha sido cumplido por el deudor dado que solo se hizo el  pago de la cuota inicial y dos cuotas mensuales,  el  Notario advierte que el acuerdo se encuentra incumplido, por lo  tanto: 1. Declara fracasado el trámite de Insolvencia de  Persona Natural no Comerciante (…)  y  ordena remitir el expediente al Juez de Reparto  (…)”.  

Desde  esa perspectiva, la decisión examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia,  pues el fedatario al verificar que “(…) el  acuerdo no ha sido cumplido por el deudor dado que solo se hizo el  pago de la cuota inicial y dos cuotas mensuales  (…)”, en acatamiento a lo previsto por los artículos  559, 560 y 561 del Código General del Proceso, remitió  las diligencias al Juez Sesenta Civil Municipal quien el 26 de marzo  de 2015 profirió auto de apertura al interior del proceso  especial de liquidación patrimonial del señor José  Elkin Orlando Cardozo sin que contra este haya formulado ataque  alguno; sin embargo, si la actora lo estima, puede  hacerse parte en el mismo y presentar objeciones, tal como lo dispone  el artículo 566 de la Ley 1564 de 20123.  

5.  Finalmente, la peticionaria  no demostró un perjuicio irremediable, de características  graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar  la intervención de esta excepcional jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”4.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devolver al  Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia          de 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01; reiterada, entre otros, en          fallo de 25 de julio de 2012, exp. 00278-01.  

2CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-0241-01.  

4          CSJ STC 11 de mayo de          2010, exp, 00249-01.      

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