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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC11088-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00343-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Gonzáles Ruiz contra el señor Oscar Antonio Rentería Rentería y el Batallón de Infantería No. 20 Aerotransportado “General Manuel Roergas de Serviez”, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar –Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a «no ser discriminada», a la seguridad social y a la salud, presuntamente conculcados por la persona natural y la entidad accionadas, al haberla desvinculado de los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En consecuencia, solicita que se ordene «su reincorporación al servicio de SALUD DEL EJERCITO NACIONAL como beneficiaria del señor OSCAR ANTONIO RENTERIA RENTERIA» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que con el mencionado señor tuvo una relación marital por más de 24 años, dentro de la cual fueron procreados 3 hijos, uno de ellos en la actualidad menor de edad, relación que fue finiquitada mediante la celebración de divorcio por mutuo acuerdo el 19 de junio de 2012, ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Villavicencio.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 20 Aerotransportado “General Manuel Roergas de Serviez”, solicitó la desvinculación de dicha unidad militar, tras manifestar, en lo fundamental, que ésta «no está llamada a responder efectivamente por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a los que hace referencia la accionante» (fls. 45 a 47, cdno. 1).
Por su parte, el Director General de Sanidad Militar solicitó denegar el resguardo pedido, con sustento en que «[l]a desafiliación de la señora RUTH GONZALEZ RUIZ se produjo [el] 04 de diciembre de 2014, fecha en la cual [el] afiliado cotizante, señor OSCAR ANTONIO RENTERIA RENTERIA aportó al Grupo de Afiliación y validación de Derechos de es[a] Dirección (…) copia de la Escritura Pública No. 4302 protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio», mediante la cual «el [respectivo] Notario aceptó la petición de divorcio y declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre [aquél] y [la señora] RUTH GONZALEZ RUIZ», circunstancia que se erige como causal de pérdida de la calidad de beneficiario a voces de las Leyes 352 de 1997 y 447 de 1998; no obstante, puede seguir bendiciéndose de los servicios de salud «siempre y cuando se cancele el costo total del PPCD vigente»; y, que el convenio al que alude la actora no tiene ninguna validez, pues «tal documento es un acuerdo de voluntades que en materia alguna puede ir en contravía de las disposiciones legales vigentes», máxime cuando lo único que se incorporó a la referida escritura «es el acuerdo ante el Bienestar Familiar respecto del menor hijo SEBASTIAN RENTERIA GONZALEZ, el cual [sí] se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» (fls. 53 a 56, cdno. 1).
Tanto la persona convocada como los demás vinculados, guardaron silencio frente al traslado que se les hiciera de la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«en ninguna conducta irregular incurrió la citada DIRECCIÓN DE SANIDAD, cuando dispuso el 04 de diciembre de 2014 la desafiliación de la beneficiaria en mención, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, que modificó el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, el derecho a los servicios de salud del cónyuge beneficiario, entre otros, se extingue, «Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieren lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causa (sic) sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos”, y en asunto bajo examen, la referida Escritura Pública, ninguna precisión o estipulación hizo al respecto».
Agregó a lo dicho, como un sustento más de la improcedencia del amparo, que «la [accionante] cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la legalidad y justeza de las estipulaciones que soportaron finalmente la solicitud de divorcio» (fls. 73 a 82, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó el reclamo constitucional (fls. 100 a 105, ídem).
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues la accionante no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales cuya protección aquí pretende, ya que como bien lo indicó el a quo, la decisión de desafiliarla del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adoptada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, no obedece a un actuar arbitrario o caprichoso, en tanto que dicha dependencia obró conforme a las normas que regulan la afiliación a dicho sistema de salud, que pregonan que el derecho a los servicios de salud para el cónyuge o compañero permanente beneficiario se extinguirá, por (i) «muerte»; (ii) «declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio»; y, (iii) «sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos»1, última hipótesis que se configuró en su particular caso, en la medida que en la Escritura Pública de Divorcio No. 4302 de 29 de junio de 2012 (fls. 12 y 13, cdno. 1), la cual su ex cónyuge Oscar Antonio Rentería Rentería presentó a la referida autoridad militar como sustento de su exclusión, nada se estipuló respecto al tema.
3. Ahora, si bien es cierto que en la solicitud de divorció que elevó la actora junto a su ex esposo manifestaron de común acuerdo que, «seguir[ía] como beneficiaria de por vida de los servicios médicos suministrados por Sanidad Militar» (fl. 9, ídem), también lo es que al momento de protocolizarse dicha solicitud, no se incluyó, como se debía, dicha atestación2, omisión de la cual no se percató ni el Notario Segundo del Círculo Notarial de Villavicencio, ni la apoderada judicial a la que le encomendaron el trámite del divorcio, razón por la que no es posible darle el alcance pretendido por la tutelante a la aludida manifestación, y en tal sentido, no es posible endilgársele responsabilidad alguna al Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, pues, como se dijo, actuó con apego a la ley.
4. Así mismo, tampoco el amparo puede salir avante frente al señor Rentería Rentería, pues aunque fue quien solicitó su desafiliación, la causa que originó tal circunstancia proviene de la falencia detectada, pues si esta no se hubiese presentado, la accionante estuviese contando con los anhelados servicios médicos, aún si mediara un requerimiento en tal sentido, error que, por demás, puede ser enmendado mediante las herramientas previstas en la codificación notarial para la corrección de escrituras3, motivo que se erige en causal de improcedencia del amparo conforme a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, máxime cuando la aquí interesada no invocó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite de manera urgente la intervención del juez tutela para conjurar dicha situación.
5. En consecuencia, si la promotora del resguardo no ha acudido al mecanismo que el ordenamiento le brinda para lograr lo pretendido a través de esta senda, no encuentra esta Corporación razón alguna para conceder la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Parágrafo 2º del Art. 23 de la Ley 352/97, modificado por el Art. 10 de la Ley 447/98.
2 De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 4436 de 2005, “se protocolizará la solicitud (divorcio), el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de Familia”, petición que “contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos (cónyuges), si es el caso”, conforme lo prescribe el literal b) del artículo 2º del citado decreto.
3 Decretos Ley 960 de 1970 y Decretó 2148 de 1983.
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