STC 11088 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC11088-2015  

Radicación  n.°  50001-22-14-000-2015-00343-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por Ruth  Gonzáles Ruiz contra  el señor Oscar  Antonio Rentería Rentería  y el Batallón  de Infantería No. 20 Aerotransportado “General  Manuel Roergas de Serviez”,  trámite  al que fueron vinculados el Ministerio  de Defensa Nacional,  la  Dirección General de Sanidad Militar –Grupo de  Afiliación y Validación de Derechos,  y la  Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales a «no  ser discriminada»,  a la seguridad social y a la salud, presuntamente conculcados por la  persona natural y la entidad accionadas, al haberla desvinculado de  los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «su  reincorporación al servicio de SALUD DEL EJERCITO NACIONAL  como beneficiaria del señor OSCAR ANTONIO RENTERIA RENTERIA»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  con el mencionado señor tuvo una relación marital por  más de 24 años, dentro de la cual fueron procreados 3  hijos, uno de ellos en la actualidad menor de edad, relación  que fue finiquitada mediante la celebración de divorcio por  mutuo acuerdo el 19 de junio de 2012, ante la Notaría Segunda  del Círculo Notarial de Villavicencio.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Segundo Comandante del Batallón de  Infantería No. 20 Aerotransportado “General  Manuel Roergas de Serviez”,  solicitó  la desvinculación de dicha unidad militar, tras manifestar, en  lo fundamental, que ésta «no  está llamada a responder efectivamente por la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a los que  hace referencia la accionante» (fls.  45 a 47, cdno. 1).  

Por  su parte, el Director General de Sanidad Militar solicitó  denegar el resguardo pedido, con sustento en que «[l]a  desafiliación de la señora RUTH GONZALEZ RUIZ se  produjo [el] 04  de diciembre de 2014, fecha en la cual [el]  afiliado cotizante,  señor OSCAR ANTONIO RENTERIA RENTERIA aportó al Grupo   de Afiliación y validación de Derechos de es[a]  Dirección (…)  copia de la Escritura Pública No. 4302 protocolizada en la  Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio»,  mediante la cual «el  [respectivo]  Notario aceptó la petición de divorcio y declaró  la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico  celebrado entre [aquél]  y [la  señora] RUTH  GONZALEZ RUIZ»,  circunstancia que se erige como causal de pérdida de la  calidad de beneficiario a voces de las Leyes 352 de 1997 y 447 de  1998; no obstante, puede seguir bendiciéndose de los servicios  de salud «siempre  y cuando se cancele el costo total del PPCD vigente»;  y, que el convenio al que alude la actora no tiene ninguna validez,  pues «tal  documento es un acuerdo de voluntades que en materia alguna puede ir  en contravía de las disposiciones legales vigentes»,  máxime cuando lo único que se incorporó a la  referida escritura «es  el acuerdo ante el Bienestar Familiar respecto del menor hijo  SEBASTIAN RENTERIA GONZALEZ, el cual [sí]  se encuentra activo  en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares»  (fls. 53 a 56,  cdno. 1).  

Tanto  la persona convocada como los demás vinculados, guardaron  silencio frente al traslado que se les hiciera de la presente queja  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó la protección invocada, con fundamento en que  

«en  ninguna conducta irregular incurrió la citada DIRECCIÓN  DE SANIDAD, cuando dispuso el 04 de diciembre de 2014 la  desafiliación de la beneficiaria en mención, porque de  conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 447 de  1998, que modificó el parágrafo 2 del artículo  23 de la Ley 352 de 1997, el derecho a los servicios de salud del  cónyuge beneficiario, entre otros, se extingue, «Por  sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por  separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no  hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto  cuando los hechos que dieren lugar al divorcio, a la separación  de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causa  (sic) sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos  derechos”, y en asunto bajo examen, la referida Escritura  Pública, ninguna precisión o estipulación hizo  al respecto».  

Agregó  a lo dicho, como un sustento más de la improcedencia del  amparo, que «la  [accionante] cuenta  con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir  la legalidad y justeza de las estipulaciones que soportaron  finalmente la solicitud de divorcio» (fls.  73 a 82, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el fallo anterior, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó el reclamo constitucional (fls.  100 a 105, ídem).  

1.     La acción de tutela creada por el artículo 86 de la  Constitución Política, reglamentada por los Decretos  2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional,  procede cuando quiera que la actuación u omisión de la  autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos  autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales  fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.    Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que  el fallo impugnado merece ser confirmado, pues la accionante no  logró demostrar de qué manera se le estén  vulnerando las garantías fundamentales cuya protección  aquí pretende, ya que como bien lo indicó el a  quo,  la decisión  de desafiliarla del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,  adoptada por el Grupo  de Afiliación y Validación de Derechos  de la Dirección  General de Sanidad Militar, no obedece a un actuar arbitrario o  caprichoso, en tanto que dicha dependencia obró conforme a las  normas que regulan la afiliación a dicho sistema de salud, que  pregonan que el derecho a los servicios de salud para el cónyuge  o compañero permanente beneficiario se extinguirá, por  (i)  «muerte»;  (ii)  «declaración  judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio»;  y, (iii)  «sentencia  judicial de divorcio válida en Colombia o por separación  judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en  común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los  hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de  cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin  culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos»1,  última hipótesis que se configuró en su  particular caso, en la medida que en la Escritura Pública de  Divorcio No. 4302 de 29 de junio de 2012 (fls. 12 y 13, cdno. 1), la  cual su ex cónyuge Oscar Antonio Rentería Rentería  presentó a la referida autoridad militar como sustento de su  exclusión, nada se estipuló respecto al tema.  

3.    Ahora, si bien es cierto que en la solicitud de divorció que  elevó la actora junto a su ex esposo manifestaron de común  acuerdo que, «seguir[ía]  como  beneficiaria de por vida de los servicios médicos  suministrados por Sanidad Militar» (fl.  9, ídem),  también lo es que al momento de protocolizarse dicha  solicitud, no se incluyó, como se debía, dicha  atestación2,  omisión de la cual no se percató ni el Notario Segundo  del Círculo Notarial de Villavicencio, ni la apoderada  judicial a la que le encomendaron el trámite del divorcio,  razón por la que no es posible darle el alcance pretendido por  la tutelante a la aludida manifestación, y en tal sentido,  no es posible endilgársele responsabilidad alguna al Grupo  de Afiliación y Validación de Derechos  de la Dirección  General de Sanidad Militar, pues, como se dijo, actuó con  apego a la ley.  

4.      Así mismo, tampoco el amparo puede salir avante frente al  señor Rentería  Rentería, pues aunque fue quien solicitó su  desafiliación, la causa que originó tal circunstancia  proviene de la falencia detectada, pues si esta no se hubiese  presentado, la accionante estuviese contando con los anhelados  servicios médicos, aún si mediara un requerimiento en  tal sentido, error que, por demás, puede ser enmendado  mediante las herramientas previstas en la codificación  notarial para  la corrección de escrituras3,  motivo que se erige en causal de improcedencia del amparo conforme a  lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2651 de 1991, máxime cuando la aquí interesada  no invocó ni demostró la existencia de un perjuicio  irremediable que amerite de manera urgente la intervención del  juez tutela para conjurar dicha situación.  

   

5.     En  consecuencia, si la promotora del resguardo no ha acudido al  mecanismo que el ordenamiento le brinda para lograr lo pretendido a  través de esta senda, no encuentra esta Corporación  razón alguna para conceder la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada,  pero por las razones expuestas en la presente providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Parágrafo          2º del Art. 23 de la Ley 352/97, modificado por el Art. 10 de          la Ley 447/98.  

2          De          acuerdo con el artículo 5º del Decreto 4436 de 2005, “se          protocolizará la solicitud (divorcio), el poder, las copias o          certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de          Familia”, petición que “contendrá          disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias          entre ellos (cónyuges), si es el caso”, conforme lo          prescribe el literal b) del artículo 2º del citado          decreto.  

3          Decretos          Ley 960 de          1970          y Decretó 2148 de 1983.  

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