Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC238-2015
Radicación nº. 05001-22-03-000-2014-00906-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Cristiam Ramírez Arredondo contra la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que la demandada le violó los derechos de petición y trabajo.
2.- Atribuye la vulneración a que la entidad no le contestó la solicitud de expedirle un documento.
3.- Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folio 1):
3.1.- Que fue declarado no apto para prestar el servicio militar obligatorio (23 de julio de 2014).
3.2.- Que, en consecuencia, el 3 de octubre pidió al comandante de la unidad castrense accionada definirle su situación, entregándole el recibo del pago correspondiente.
3.3.- Que no obtuvo respuesta, no obstante las múltiples averiguaciones que efectuó, lo cual le ha impedido laborar.
4.- Pretende que se conmine a la Brigada a atender de fondo la misiva desatendida (folio 1).
II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Mediante memorial radicado el día en que se emitió la sentencia, la Brigada adujo que no está legitimada, toda vez que las funciones de reclutamiento y movilización las desempeña la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, a la que el 8 de octubre pasado trasladó el escrito del promotor (folios 22 y 23).
Tardíamente, esta última desmintió que antes del amparo estuviera al tanto de la reclamación. Sin embargo, apenas enterada, procedió a atenderla. Precisó que el inconforme omitió presentarse a esa unidad una vez cumplió la mayoría de edad, donde se le inscribiría e indicarían los pasos a seguir, por lo que aparece como remiso (folios 27 a 29).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguardia al advertir que el gestor acreditó que elevó la petición y negó haber recibido solución, amén de que la encartada no demostró lo contrario ni se pronunció sobre el auxilio (folios 15 al 17, cuaderno 1).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La Cuarta Brigada adujo que dio respuesta tempestiva al libelo constitucional e insistió en lo expuesto en ella (folios 21 y 22).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia tiene como propósito establecer si se quebrantaron las garantías esenciales del interesado, al no contestarle el memorial mediante el que reclamó el recibo para pagar la libreta militar.
2.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la apelación de la referencia, en razón a que la atacada es una dependencia del Ejército, que es un órgano nacional del orden central respecto del que el Tribunal estaba facultado para definir la protección en primer grado.
3.- Este mecanismo excepcional se halla previsto en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios judiciales.
4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se examina, estos eventos:
4.1.- Que mediante correo enviado el 6 de octubre de 2014, Cristiam Ramírez Arredondo pidió al Comandante de la Cuarta Brigada que le expidiera el documento donde constara el valor que debía desembolsar para obtener la libreta militar, aduciendo que el 23 de julio pasado fue declarado no apto (folios 3 al 6).
4.2.- Que la autoridad castrense admitió haber recibido el escrito, complementando que el 8 de aquél mes lo trasladó por competencia a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, pero no lo acreditó ni ésta última admitió el hecho (folios 22 y 27).
5.- Se confirmará la determinación de primera instancia, porque:
La prerrogativa de petición es fundamental e implica que todas las personas pueden elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, que deben ser atendidas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido tiene que corresponder
“…con lo deprecado, sin que…conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (CSJ STC, 8 oct. 2014, exp. 00502-01).
En el caso analizado, mediante memorial puesto al correo el 6 de octubre de 2014, recibido en la Cuarta Brigada a más tardar el 8 del mismo mes, según se desprende de que su comandante adujera que ese día lo trasladó a su homólogo de la Cuarta Zona de Reclutamiento, el denunciante imploró al Ejército Nacional expedirle el recibo para pagar la libreta militar, manifestando que el 23 de julio anterior se dictaminó que no estaba capacitado para prestar el servicio.
Sin embargo, es claro que ni antes ni en el curso de la primera instancia del amparo dicha súplica obtuvo solución, lo que se establece claramente de la afirmación del promotor en ese sentido, complementada con la manifestación indemostrada del demandado de que puso el escrito en conocimiento de quien estimó facultado, el que a su vez indicó que antes del auxilio no lo conoció.
En ese sentido, en el entendido de que la Brigada no estaba habilitada para definir lo pretendido, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo pertinente hubiera sido que efectivamente diera traslado a la autoridad con potestad para ese fin, es decir, la Zona Cuarta de Reclutamiento, e informara al interesado acerca de dicho trámite, pero ninguna prueba revela que haya obrado así.
Al respecto, es jurisprudencia que el
En consecuencia, es claro que el apelante no satisfizo los requerimientos del derecho fundamental examinado, en los términos en que era de su cargo, lo que justifica que el a-quo hubiera concedido el resguardo.
6.- Según lo anotado, se ratificará el proveído del Tribunal.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA