STC 238 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC238-2015  

Radicación  nº.   05001-22-03-000-2014-00906-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 2 de diciembre de 2014,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que concedió la tutela de  Cristiam Ramírez Arredondo contra la Cuarta Brigada del  Ejército Nacional.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el actor sostiene que la demandada le violó  los derechos de petición y trabajo.  

2.-  Atribuye la vulneración a que la entidad no le contestó  la solicitud de expedirle un documento.  

3.-  Sustenta el libelo en los hechos que se resumen así (folio 1):  

3.1.-  Que fue declarado no apto para prestar el servicio militar  obligatorio (23 de julio de 2014).  

3.2.-  Que, en consecuencia, el 3 de octubre pidió al comandante de  la unidad castrense accionada definirle su situación,  entregándole el recibo del pago correspondiente.  

3.3.-  Que no obtuvo respuesta, no obstante las múltiples  averiguaciones que efectuó, lo cual le ha impedido laborar.  

4.-  Pretende que se conmine a la Brigada a atender de fondo la misiva  desatendida (folio 1).  

II.- INTERVENCIÓN DE  LOS CONVOCADOS  

Mediante  memorial radicado el día en que se emitió la sentencia,  la Brigada adujo que no está legitimada, toda vez que las  funciones de reclutamiento y movilización las desempeña  la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, a la que el 8  de octubre pasado trasladó el escrito del promotor (folios 22  y 23).  

Tardíamente,  esta última desmintió que antes del amparo estuviera al  tanto de la reclamación. Sin embargo, apenas enterada,  procedió a atenderla. Precisó que el inconforme omitió  presentarse a esa unidad una vez cumplió la mayoría de  edad, donde se le inscribiría e indicarían los pasos a  seguir, por lo que aparece como remiso (folios 27 a 29).  

III.-  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Concedió  la salvaguardia al advertir que el gestor acreditó que elevó  la petición y negó haber recibido solución, amén  de que la encartada no demostró lo contrario ni se pronunció  sobre el auxilio (folios 15 al 17, cuaderno 1).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

La  Cuarta  Brigada adujo que dio respuesta tempestiva al libelo constitucional e  insistió en lo expuesto en ella (folios 21 y 22).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia tiene como propósito establecer si se  quebrantaron las garantías esenciales del interesado, al no  contestarle el memorial mediante el que reclamó el recibo para  pagar la libreta militar.  

2.-  Según los lineamientos establecidos en los artículos  1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación es competente para resolver la apelación de  la referencia, en razón a que la atacada es una dependencia  del Ejército, que es un órgano nacional del orden  central respecto del que el Tribunal estaba facultado para definir la  protección en primer grado.  

3.-  Este mecanismo excepcional se  halla previsto en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando  arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas, a menos  que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otros medios judiciales.  

4.-  Están  probados, con incidencia en el asunto que se examina, estos eventos:  

4.1.-  Que mediante correo enviado el 6 de octubre de 2014, Cristiam Ramírez  Arredondo pidió al Comandante de la Cuarta Brigada que le  expidiera el documento donde constara el valor que debía  desembolsar para obtener la libreta militar, aduciendo que el 23 de  julio pasado fue declarado no apto (folios 3 al 6).  

4.2.-  Que la autoridad castrense admitió haber recibido el escrito,  complementando que el 8 de aquél mes lo trasladó por  competencia a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas,  pero no lo acreditó ni ésta última admitió  el hecho (folios 22 y 27).  

5.-  Se confirmará la determinación de primera instancia,  porque:  

La  prerrogativa de petición es fundamental e implica que todas  las personas pueden elevar solicitudes respetuosas ante las  autoridades, que deben ser atendidas  de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el  pronunciamiento obtenido tiene que corresponder  

“…con  lo deprecado, sin que…conlleve, necesariamente, una  contestación favorable, pero sí debe ser suministrada  en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen,  amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través  del medio idóneo”  (CSJ STC, 8 oct. 2014, exp. 00502-01).  

En  el caso analizado, mediante memorial puesto al correo el 6 de octubre  de 2014, recibido en la Cuarta Brigada a más tardar el 8 del  mismo mes, según se desprende de que su comandante adujera que  ese día lo trasladó a su homólogo de la Cuarta  Zona de Reclutamiento, el denunciante imploró al Ejército  Nacional expedirle el recibo para pagar la libreta militar,  manifestando que el 23 de julio anterior se dictaminó que no  estaba capacitado para prestar el servicio.  

Sin  embargo, es claro que ni antes ni en el curso de la primera instancia  del amparo dicha súplica obtuvo solución, lo que se  establece claramente de la afirmación del promotor en ese  sentido, complementada con la manifestación indemostrada del  demandado de que puso el escrito en conocimiento de quien estimó  facultado, el que a su vez indicó que antes del auxilio no lo  conoció.  

En  ese sentido, en el entendido de que la Brigada no estaba habilitada  para definir lo pretendido, conforme al artículo 21 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  lo pertinente hubiera sido que efectivamente diera traslado a la  autoridad con potestad para ese fin, es decir, la Zona Cuarta de  Reclutamiento, e informara al interesado acerca de dicho trámite,  pero ninguna prueba revela que haya obrado así.  

Al respecto, es  jurisprudencia que el  

En  consecuencia, es claro que el apelante no satisfizo los  requerimientos del derecho fundamental examinado, en los términos  en que era de su cargo, lo que justifica que el a-quo  hubiera  concedido el resguardo.  

6.-  Según lo anotado, se ratificará el proveído del  Tribunal.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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