STC 237 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC237-2015  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2014-02415-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2014,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de Ducreciano Alberto Gallo  Agudelo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  esa ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en causa propia, el promotor sostiene que se le violaron los derechos  al debido proceso y defensa.  

2.        Atribuye  la vulneración a la indebida valoración probatoria  contenida en las sentencias que lo condenaron.  

3.        Sustenta  el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así  (folios 1 al 14, cuaderno 1):  

3.1.        Que  dos hombres que asesinaron a José Olvein Díaz Sánchez  resultaron la heridos por la reacción de un funcionario del  extinto DAS (14 de junio de 2005), por lo que acudieron a centros de  salud donde fueron capturados.  

3.3.        Que  explicó a las autoridades que el día señalado,  en ejercicio de su actividad laboral y por petición telefónica  Héctor Rolando  Rúa,  recogió a la esposa de éste, Luz Mary Cardona Buitrago,  quien abordó su vehículo con un niño y le pidió  que los trasladara a la Universidad de Medellín.  

3.4.        Que  al llegar allí, su pasajera entregó un paquete al  parrillero de una motocicleta, le pidió seguir el rodante y  más adelante que esperara; enseguida sonaron unos disparos y  un individuo que cojeaba lo obligó con un arma a  transportarlo.  

3.5.        Que  inmediatamente puso en conocimiento de las autoridades competentes lo  ocurrido, y éstas le dijeron que podía retirarse, por  lo que llevó su automotor con huellas de sangre a un lavadero  donde fue aprehendido.  

3.6.  Que sin atender su versión, con la que ayudó a  esclarecer el suceso, fue procesado por homicidio, falsa denuncia y  porte ilegal de armas, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Medellín le impuso veintiséis años y ocho meses  de prisión (14 de agosto de 2006), determinación que  confirmó el Tribunal Superior de ese lugar (10 de julio de  2007).  

4.        Pretende  que invalide la actuación que se le adelantó (folio 10  ídem).  

II.-  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal dijo que sin superar el requisito de subsidiariedad, el  quejoso pretende utilizar la tutela como una instancia más  para combatir providencias dictadas varios años atrás  (folio 36).  

La  Juez Sexta Penal hizo un recuento de la actividad cumplida en el caso  examinado, explicando que el reclamante interpuso casación,  pero no la sustentó, por lo que fue declarada desierta.  Destacó que se satisficieron las garantías del mismo  (folios 68 al 71).  

III.- SENTENCIA DE LA SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  el reclamo por no colmarse los presupuestos de residualidad e  inmediatez, habida cuenta de lo acontecido con el recurso  extraordinario y del tiempo transcurrido desde las decisiones  reprochadas (folios 72 al 81 ejusdem  1).  

IV.-  LA IMPUGNACIÓN  

El vencido explicó que  no formuló oportunamente  la tutela por desconocer la ley y carecer de recursos económicos.  Insistió en la indebida valoración  que cuestionó inicialmente (folios 89 al 102, ídem).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.        La  controversia se centra en establecer si las autoridades judiciales  quebrantaron las garantías esenciales del demandante, al  incurrir en una supuesta ponderación irregular de los medios  de convicción y condenarlo.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que se configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión.  

                              

1. Que                  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín impuso a                  Ducreciano Alberto Gallo Agudelo veintiséis años y                  ocho meses de prisión por los delitos de homicidio agravado,                  falsa denuncia y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal                  (14 de agosto de 2006), folio 40, cuaderno 1).    

                              

2. Que                  el 10 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del                  Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la decisión                  (folios 37 al 67 ídem).    

                              

3. Que                  el recurso de casación que interpuso el procesado fue                  declarado desierto por falta de sustentación, quedando                  ejecutoriada la sentencia el 26 de febrero de 2008 (folio 71                  ejusdem).    

                              

4. Que                  esta tutela fue radicada el 20 de noviembre de 2014 (folio 1, íd.).    

4.  Se respaldará lo resuelto por el a-quo,  por las razones que pasan a compendiarse:  

4.1.-  En la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar  un acto mediante la acción de tutela, la Sala ha fijado un  presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en  exigir a los interesados que formulen  su demanda en un término no superior a los seis meses  posteriores a la configuración del evento que estiman lesivo.  

Sobre  el particular, la Corte señaló  

“…si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”  (CSJ STC, 27  nov. de 2014, exp. 02611-00).  

En  el sub-exámine,  entre la sentencia de segunda instancia (10 de julio de 2007) y la  presentación del auxilio (20 de noviembre de 2014),  transcurrió un tiempo ampliamente superior al semestre que la  jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable, de donde  se tiene que el quejoso no satisfizo la exigencia de la inmediatez.  

No  le es dable al mismo acudir tardíamente a este medio  excepcional, ya que, se reitera, el debate en torno a la condena fue  zanjado con suma antelación. Además, no adujo ni  acreditó que haya existido algún motivo excepcional que  explique y justifique la demora.  

En  efecto, las afirmaciones del  promotor de que no tenía los recursos económicos  necesarios para contratar los servicios de un abogado a efecto de que  presentara la tutela y de que desconoce las leyes no excusan la  demora, pues debió exponer oportunamente la primera  circunstancia ante la Defensoría del Pueblo, para que le  designara un profesional que asumiera su representación, amén  de que el auxilio se caracteriza por la sencillez e informalidad, de  tal manera que está al alcance de cualquier persona  interponerlo.  

Atinente  al tópico inicial, la Corporación ha predicado que  

“…respecto  a la  alegada carencia de recursos económicos para contratar un  abogado…,  la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal  establece mecanismos idóneos para superar dichos  inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la  Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un  profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales  pertinentes… (CSJ  STC , 1º ag. 2014, exp. 00515-03).  

Y  en relación con el desconocimiento de la normatividad como  justificación de la tardanza, ha dicho  

“Tan  valioso como es a la persona un derecho fundamental, no puede  entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y  que deje transcurrir inactivo un largo periodo sin utilizar el  instrumento consagrado para exigir su protección, cuya  informalidad lo pone al alcance de todo a quien quiera utilizarlo.”  (CSJ  STC, 6 may. 2014, exp. 000497-01)  

4.2.-  Una  vez proferida la sentencia del Tribunal, el actor no sustentó  el recurso extraordinario de casación y ello generó su  deserción, con lo que mostró un aquietamiento que le  impide ejercer con éxito la tutela, ya  que su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a  los efectos del proveído de segundo grado.  

Frente  al tema, la Sala expuso en sentencia de  19 de agosto de 2011, exp.  01590-01,  reiterada el 27  de noviembre de 2014, exp. 02065-01, STC-16352  

“…en  la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la  oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con  lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión  ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró  conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en  segunda instancia…el accionante debió acudir al medio  de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del  Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía  especial de protección de los derechos fundamentales, luego de  desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el  legislador…”  

Por  ello, al no haberse  empleado el mecanismo de ataque pertinente, no es viable reabrir el  debate por esta vía, sobre aspectos definidos, ya que tal  situación atenta contra el carácter residual de la  salvaguarda.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de censura.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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