Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC237-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-02415-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Ducreciano Alberto Gallo Agudelo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1. Obrando en causa propia, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso y defensa.
2. Atribuye la vulneración a la indebida valoración probatoria contenida en las sentencias que lo condenaron.
3. Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 14, cuaderno 1):
3.1. Que dos hombres que asesinaron a José Olvein Díaz Sánchez resultaron la heridos por la reacción de un funcionario del extinto DAS (14 de junio de 2005), por lo que acudieron a centros de salud donde fueron capturados.
3.3. Que explicó a las autoridades que el día señalado, en ejercicio de su actividad laboral y por petición telefónica Héctor Rolando Rúa, recogió a la esposa de éste, Luz Mary Cardona Buitrago, quien abordó su vehículo con un niño y le pidió que los trasladara a la Universidad de Medellín.
3.4. Que al llegar allí, su pasajera entregó un paquete al parrillero de una motocicleta, le pidió seguir el rodante y más adelante que esperara; enseguida sonaron unos disparos y un individuo que cojeaba lo obligó con un arma a transportarlo.
3.5. Que inmediatamente puso en conocimiento de las autoridades competentes lo ocurrido, y éstas le dijeron que podía retirarse, por lo que llevó su automotor con huellas de sangre a un lavadero donde fue aprehendido.
3.6. Que sin atender su versión, con la que ayudó a esclarecer el suceso, fue procesado por homicidio, falsa denuncia y porte ilegal de armas, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín le impuso veintiséis años y ocho meses de prisión (14 de agosto de 2006), determinación que confirmó el Tribunal Superior de ese lugar (10 de julio de 2007).
4. Pretende que invalide la actuación que se le adelantó (folio 10 ídem).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal dijo que sin superar el requisito de subsidiariedad, el quejoso pretende utilizar la tutela como una instancia más para combatir providencias dictadas varios años atrás (folio 36).
La Juez Sexta Penal hizo un recuento de la actividad cumplida en el caso examinado, explicando que el reclamante interpuso casación, pero no la sustentó, por lo que fue declarada desierta. Destacó que se satisficieron las garantías del mismo (folios 68 al 71).
III.- SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el reclamo por no colmarse los presupuestos de residualidad e inmediatez, habida cuenta de lo acontecido con el recurso extraordinario y del tiempo transcurrido desde las decisiones reprochadas (folios 72 al 81 ejusdem 1).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El vencido explicó que no formuló oportunamente la tutela por desconocer la ley y carecer de recursos económicos. Insistió en la indebida valoración que cuestionó inicialmente (folios 89 al 102, ídem).
V.- CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si las autoridades judiciales quebrantaron las garantías esenciales del demandante, al incurrir en una supuesta ponderación irregular de los medios de convicción y condenarlo.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
1. Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín impuso a Ducreciano Alberto Gallo Agudelo veintiséis años y ocho meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, falsa denuncia y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (14 de agosto de 2006), folio 40, cuaderno 1).
2. Que el 10 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la decisión (folios 37 al 67 ídem).
3. Que el recurso de casación que interpuso el procesado fue declarado desierto por falta de sustentación, quedando ejecutoriada la sentencia el 26 de febrero de 2008 (folio 71 ejusdem).
4. Que esta tutela fue radicada el 20 de noviembre de 2014 (folio 1, íd.).
4. Se respaldará lo resuelto por el a-quo, por las razones que pasan a compendiarse:
4.1.- En la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar un acto mediante la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que formulen su demanda en un término no superior a los seis meses posteriores a la configuración del evento que estiman lesivo.
Sobre el particular, la Corte señaló
“…si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (CSJ STC, 27 nov. de 2014, exp. 02611-00).
En el sub-exámine, entre la sentencia de segunda instancia (10 de julio de 2007) y la presentación del auxilio (20 de noviembre de 2014), transcurrió un tiempo ampliamente superior al semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable, de donde se tiene que el quejoso no satisfizo la exigencia de la inmediatez.
No le es dable al mismo acudir tardíamente a este medio excepcional, ya que, se reitera, el debate en torno a la condena fue zanjado con suma antelación. Además, no adujo ni acreditó que haya existido algún motivo excepcional que explique y justifique la demora.
En efecto, las afirmaciones del promotor de que no tenía los recursos económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado a efecto de que presentara la tutela y de que desconoce las leyes no excusan la demora, pues debió exponer oportunamente la primera circunstancia ante la Defensoría del Pueblo, para que le designara un profesional que asumiera su representación, amén de que el auxilio se caracteriza por la sencillez e informalidad, de tal manera que está al alcance de cualquier persona interponerlo.
Atinente al tópico inicial, la Corporación ha predicado que
“…respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado…, la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes… (CSJ STC , 1º ag. 2014, exp. 00515-03).
Y en relación con el desconocimiento de la normatividad como justificación de la tardanza, ha dicho
“Tan valioso como es a la persona un derecho fundamental, no puede entenderse que su transgresión no la invoque inmediatamente y que deje transcurrir inactivo un largo periodo sin utilizar el instrumento consagrado para exigir su protección, cuya informalidad lo pone al alcance de todo a quien quiera utilizarlo.” (CSJ STC, 6 may. 2014, exp. 000497-01)
4.2.- Una vez proferida la sentencia del Tribunal, el actor no sustentó el recurso extraordinario de casación y ello generó su deserción, con lo que mostró un aquietamiento que le impide ejercer con éxito la tutela, ya que su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído de segundo grado.
Frente al tema, la Sala expuso en sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01, reiterada el 27 de noviembre de 2014, exp. 02065-01, STC-16352
“…en la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia…el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador…”
Por ello, al no haberse empleado el mecanismo de ataque pertinente, no es viable reabrir el debate por esta vía, sobre aspectos definidos, ya que tal situación atenta contra el carácter residual de la salvaguarda.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA