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Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02579-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2327-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02579-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Echeverri Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos aquella decisión, y en su lugar, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín darle el trámite correspondiente a la impugnación propuesta.
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos durante el mes de marzo de 2011, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Fiscalía General de la Nación adelantó proceso contra el accionante por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
2. En dicho proceso, durante la sesión de juicio oral llevada a cabo el 12 de julio de 2013, el abogado de confianza del accionante, Dr. Franklin Darío Trujillo López, renunció al poder otorgado, por cuanto asumiría un cargo público.
3. Los días 16 y 18 de julio siguientes fueron programados para continuar con la audiencia de juicio oral. Sin embargo, como el mencionado apoderado no asistió a la última sesión, se suspendió la actuación y se le concedió el término de 3 días al acusado para que nombrara un nuevo apoderado, o en su defecto, se le designaría un defensor público.
4. En sesión del 21 de agosto de 2013, se presentó el Dr. Iván Fernando Restrepo Beltrán de la Defensoría Pública, quien manifestó que no conocía el proceso, por lo que requería de un tiempo prudencial para ejercer la defensa técnica.
5. El Juzgado de conocimiento acogió dicha solicitud y fijó el día 12 de septiembre como fecha para continuar con la diligencia.
6. Acaecida la fecha citada, asistió como defensor contractual del acusado, el Dr. Edwin Ciro Jaramillo, quien presentó los respectivos alegatos de conclusión. En la misma sesión, el Juez de la causa anunció el sentido del fallo condenatorio y estableció el 18 de septiembre de 2013 como data para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia.
7. El 17 de septiembre de 2013, el último defensor designado solicitó aplazamiento de la audiencia que se adelantaría el día siguiente para preparar la sustentación del recurso de apelación, petición que fue negada por el despacho judicial en la misma fecha.
8. El 18 de septiembre de 2013 se instaló la audiencia programada, pero el abogado de confianza renunció al mandato conferido por el acusado, aduciendo que no estaba en condiciones para ejercer una adecuada defensa técnica.
9. Ante tales circunstancias, el Juzgado de conocimiento advierte, nuevamente, al acusado que de no designar un apoderado de confianza, en la próxima sesión que se llevaría a cabo el 8 de octubre de 2013, estaría representado por el defensor público antes nombrado.
10. El día 8 de octubre de 2013, se radicó el poder otorgado por el acusado al abogado Rubén Enrique Carmona López. Empero, dicho mandato no era específico para la diligencia ni para el proceso penal que se adelantaba en su contra.
11. En esa misma fecha se instaló la audiencia señalada, a la cual no asistió el apoderado designado, sino el defensor público previamente designado, quien manifestó que, según le habían informado, al acusado lo iba a representar el Dr. Franklin Darío Trujillo López.
12. Ante la confusión en torno al apoderado del acusado, el Juzgado lo requirió para que aclarara aquella situación, y éste informó que para la diligencia esperaba que se hiciera presente el abogado Franklin Darío Trujillo López. Por tal motivo, y en aras de garantizar el derecho de defensa, señaló como nueva fecha para continuar con el trámite el 18 de octubre de 2013.
13. Como en esta última fecha no se pudo llevar a cabo la audiencia, esta vez por cuestiones internas del Juzgado, el 30 de octubre de 2013, con asistencia del defensor público del acusado Iván Fernando Restrepo Beltrán, se dictó sentencia, condenando al acusado a una pena principal de 39 años de prisión y 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos por 20 años.
15. El 8 de noviembre de 2013, otro abogado designado por el acusado, Dr. Luis Carlos Lozano Palacio, acudiendo a la figura de la agencia oficiosa, solicitó la interrupción de los términos de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por enfermedad del apoderado Dr. Rubén Enrique Carmona López, quien se encontraba incapacitado para la época en que se leyó el fallo.
16. El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado acogió aquel pedimento, consideró interrumpido el término por enfermedad del defensor contractual, advirtió una irregularidad en el trámite y le reconoció personería para actuar al Dr. Rubén Darío Carmona López.
17. En la misma fecha, se allegó un memorial donde el acusado le revoca el poder a dicho apoderado por la enfermedad que padece y se le confiere al Dr. Luis Carlos Lozano Palacios. En atención a ello, el Juzgado admite la solicitud y le notifica la sentencia al nuevo apoderado, precisándole que el término para sustentar la apelación empezaría a correr ese mismo día (12 de noviembre).
18. El 15 de noviembre de 2013, el Dr. Luis Carlos Lozano Palacios finalmente se sustentó el recurso de apelación.
19. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al revisar el asunto sometido a su estudio, mediante auto del 23 de mayo de 2014, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Para ello, adujo que el día 30 de octubre de 2013, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, el acusado estuvo representado por el defensor público Iván Fernando Restrepo Beltrán, quien interpuso el recurso de apelación y no lo sustentó dentro de los 5 días siguientes. Por lo anterior, recalcó, que la situación de enfermedad acontecida con el abogado Rubén Darío Carmona López, no habilitaba al acusado para sustentar el recurso en una etapa posterior, como equivocadamente lo consideró el a quo. [Folios 104 a 117, C.1]
20. Contra aquel proveído, se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado bajo similares argumentos por el Tribunal en auto del 29 de agosto de 2014. [Folios 124 a 131, C.1]
21. De acuerdo con lo expuesto, el promotor del amparo estima vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, pues, además de que se desconoció el principio de confianza legítima por no tener en cuenta la sustentación del recurso de apelación que presentó su apoderado, acorde con los parámetros señalados por el Juzgado de primera instancia, no se tuvo en cuenta que para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de lectura de fallo, el representante judicial de confianza que designó, el Dr. Carmona López, no pudo asistir por enfermedad, situación que ameritaba la interrupción de los términos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió conocimiento de la tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso objeto de reclamo.
2. La Fiscalía 37 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario manifestó que la acción «no está llamada a prosperar puesto que las decisiones del H. Tribunal Superior de Medellín se plegaron a la legislación vigente y en consecuencia no se transgredió el derecho de defensa ni el debido proceso».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, reiteró que los autos emitidos por esa colegiatura «se enmarcan dentro de la legalidad y fueron debidamente motivados». Agregó, que en ellos «se explica con suficiencia y en extenso las razones fácticas y jurídicas que soportan la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto (…)». Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado.
4. El 22 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó la protección constitucional solicitada, tras señalar que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se encuentra debidamente sustentada y constituye un criterio jurídico razonable.
5. Inconforme, el accionante oportunamente la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el caso sometido a la consideración de esta instancia, a partir del examen de lo acontecido en la actuación y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte procedente el amparo, pues la determinación que se adoptó en su caso, es coherente, razonable y motivada.
En efecto, en el auto de fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual se resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor por haberse sustentado de manera extemporánea, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín explicó suficientemente las razones por las cuales adoptó aquella decisión.
Específicamente, señaló que, además de ser evidente la dilación del trámite por la designación de varios defensores del acusado, el día en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo, 30 de octubre de 2013, dicho extremo procesal estuvo representado por el Dr. Iván Fernando Restrepo Beltrán, abogado adscrito a la Defensoría Pública, quien interpuso el recurso de apelación y no lo sustentó dentro de los 5 días siguientes, es decir, antes del 7 de noviembre de 2013, por lo que al no existir ninguna causal de interrupción de términos, refiriéndose al tema relacionado con la presunta enfermedad del otro abogado, Dr. Rubén Enrique Carmona López, quien no asistió a la diligencia ni aportó poder suficiente para determinar su calidad de apoderado de confianza del acusado, coligió la extemporaneidad de la sustentación del recurso radicada el 15 de noviembre de 2013, lo cual estimó suficiente para declararlo desierto.
En particular, sobre la eventual estrategia dilatoria del acusado y las consecuencias en el trámite, el Tribunal precisó:
(…) como resultaba evidente las maniobras dilatorias de la defensa impidiendo el desarrollo de la audiencia donde se emitiría el fallo, la Juez requirió la intervención del defensor público, el que fue oportunamente designado y asistió en varias oportunidades al juzgado y cuando ya iba a actuar, aparecía el contractual. Es decir, que el mismo procesado cohonestó con las maniobras, primero revocando directamente el poder contractual, cuando la juez lo requiere para que asista a pesar de la renuncia que había presentado y luego, cuando en presencia del defensor público, admite que espera a quien lo ha asistido durante todo el juicio, porque serán quien mejor haga su papel.
Por eso, al final, la falladora de instancia advierte la dilación e insiste en que de no acudir el defensor Franclin Trujillo acorde con el mandato que el procesado dice haberle otorgado, será asistido por el defensor público y es este profesional quien acude a la audiencia de lectura de fallo, interpone el recurso y apela la decisión prometiendo sustentarlo en término legal, lo que no hizo y por tanto se imponía la declaratoria de desierto el mentado recurso.
No hubo durante el lapso que corrían los términos para sustentarlo ninguna manifestación de la parte interesada, tendiente, ya fuera a otorgar poder contractual o a solicitar prórroga de términos para cumplir con aquella tarea, como manifestación de abogado alguno asumiendo la representación del acusado, ni informe de ninguna índole que permitiera siquiera pensar que otra persona distinta al defensor público asumía su defensa en ese momento procesal.
Así mismo, en cuanto la interrupción de los términos por la enfermedad del abogado Dr. Carmona López, el ad quem se opuso a la tesis del Juzgado de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
No obstante, el amparo de una causal de interrupción del proceso por enfermedad del abogado Rubén Darío Carmona López se habilitaron nuevos términos para la sustentación del recurso, en contra de la legalidad como pasa a explicarse:
(…) [E]l primer presupuesto que debe estar acreditado en la actuación para reconocer esa interrupción de términos, por grave enfermedad del defensor, es su calidad de parte o sujeto procesal al interior del proceso penal donde ello haya ocurrido y, es este requisito el que no se satisface, por ende, la decisión que tomó el Juez de instancia resulta totalmente infundada, extemporánea y usurpa una competencia que para ese momento no tenía, dado que había fenecido en silencio el término para sustentar el recurso interpuesto.
El abogado Rubén Enrique Carmona López para ese instante no era el defensor del acusado dentro de este proceso, ni lo fue en ningún momento. No aparece en la carpeta su aceptación del cargo, pues aunque se plasma una firma en el memorial poder sobre su nombre, no presentó el poder al que se alude, ni acudió al Despacho, ni a audiencia alguna. Es más, ni siquiera se aprecia vigente aquel mandato, pues el mismo acusado cuando la Juez lo requirió para que explicara quién lo asistiría en la interrumpida audiencia del art. 477 del C.P.P. y lectura de fallo, si el doctor Carmona López o el doctor Franclin Trujillo, manifestó que esperaba la presencia de quien lo había asistido durante el juicio, el Dr. Franclin Darío Trujillo López, pues era la persona que mejor ejercía su defensa para el recurso de apelación.
(…)
Es decir, que desde allí admitió que el doctor Franclin Trujillo López lo asistiría para sustentar el recurso de apelación, dejando sin vigencia el anterior mandato, de haberlo otorgado para esta causa, si en gracia de discusión ello se admitiera, pues eso no está acreditado.
(…)
De otra parte, ni siquiera del contenido del memorial poder anexado a la carpeta el 8 de octubre de 2013 en horas de la mañana –antes de la audiencia referida-, se puede extraer que el mandato allí otorgado corresponde a este proceso, pues la ambigüedad en sus términos, como de sus destinatarios y la falta de precisión frente a la identificación de la causa para la cual se otorga, así lo revela, máxime cuando el acusado es investigado en otros asuntos penales y la radicación plasmada con lapicero en la parte superior no es la de este proceso. Parece allegado para confundir, antes que para precisar quién ejercía la defensa del acusado. Tampoco se conoce quién presentó el citado poder y el procesado cuando es interrogado al respecto en la audiencia del 8 de octubre en horas de la tarde, antes de ratificar su contenido, lo revoca, cuando asegura que dio poder al abogado que lo asistió en todo el juicio, porque es quien mejor hará la apelación.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal concluyó que
Entonces, no se comprende la razón por la cual el Juez de instancia avaló la mal intencionada estrategia de la enfermedad del abogado Carmona López, para declarar interrumpidos unos términos, que habían culminado sin causal alguna para ello, pues la defensa había sido asumida por el defensor público.
De allí, que resultaba totalmente improcedente habilitar una interrupción de términos por grave enfermedad de un defensor que no lo era y, por eso, el auto que así lo dispuso excedió una competencia que para ese momento no se tenía, al haberse consolidado una situación legal, que evidenciaba una ausencia de sustentación del recurso de apelación, sin que lo decidido con posterioridad tenga fuerza vinculante al amparo del principio de confianza legítima, porque éste se edificar sobre la base de la legalidad o de lo que es lo mismo de actuaciones que generan expectativas, por ser, precisamente, ajustadas al ordenamiento, de ahí que se hable una confianza originada en la legalidad y la legitimidad, lo que aquí no ocurre.
Y finalmente destacó:
No habiendo razones legales y ni siquiera razonables para revivir los términos vencidos, porque el acusado contaba con defensor público que conocía el proceso y lo había asistido en la audiencia donde interpuso el recurso de apelación prometiendo sustentarlo en los cinco días siguientes, por ende, si motivaron su inactividad con el reiterado pretexto de la presencia de la defensa contractual como lo habían venido haciendo y como lo reconoce el que agenció oficiosamente sus derechos al señalar que su interlocutor telefónico le hizo saber que no localizaba al doctor Carmona López, solo dieron lugar al vencimiento de términos sin que se cumpliera la carga de la sustentación del recurso y por ello deben soportar las consecuencias de su omisión, que no es otra que la declaración de desierto, por no haber sido sustentado en tiempo oportuno.
3. En ese orden, el auto que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las particulares circunstancias del trámite de la sustentación del recurso de apelación, la que no puede ser calificada de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la Sala de Decisión, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder de la autoridad como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del tutelante, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico del Tribunal, el que por sí solo no basta para facultar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ